REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Actuando en sede “CIVIL” produce el presente fallo DEFINITIVO

Expediente Nro. 24.523
Motivo: Acción Mero Declarativa Concubinaria.
Demandante: AZUAJE BRAVO ERMELIDA JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro 3.461.871, domiciliada en la urbanización El Prado, Edificio Semeruco, apartamento 0A-2, planta baja, Parroquia La Concepción, Municipio Pampanito del estado Trujillo.
Demandados: POZZOBON AZUAJE ELIDE JANETH, POZZOBON AZUAJE AURELIO EMILIO, POZZOBON AZUAJE ERMELINDA Y POZZOBON AZUAJE GIOVANNA AURELIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 14.460.682, 16.276.793, 17.037.239 Y 17.037.238, respectivamente, domiciliados todos en la urbanización El Prado, Edificio Semeruco, apartamento 0A-2, planta baja, Parroquia La Concepción, Municipio Pampanito del estado Trujillo.

SÍNTESIS PROCESAL
Se recibe la presente demanda previa distribución de Ley, correspondiéndole el conocimiento y tramitación a este Juzgado, mediante la cual la parte actora pretende se reconozca la existencia de la unión concubinaria habida entre ella y el ciudadano Giannaurelio Pozzobon Berra, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.766.829.
En fecha 03 de diciembre de 2014, se recibe escrito de Reforma de demanda., mediante en el cual alega la accionante, que en el mes de febrero del año 1981, inició unión estable de hecho (concubinato) con el ciudadano Giannaurelio Pozzobon Berra, (extinto), ya identificado, en forma pública, continua, ininterrumpida, a la vista de todos, en forma permanente y con apariencia de una relación matrimonial, antes sus amistades, familiares y ante toda la sociedad siempre fueron vistos como un matrimonio, en el que fue su hogar, siempre se brindaron en forma recíproca todas las atenciones.
Alega la actora que durante su unión concubinaria, que duro más de treinta (30) años, se dispensaron amor, comprensión, cariño y ayuda mutua, tanto así de notoria, que mutuamente se incluyeron en todos los beneficios económicos que derivan del trabajo de cada uno., así como, durante el año de inicio de dicha relación de hecho, nació su primera hija, de cuatro en total que fueron procreados y reconocidos por ambos, debidamente identificados como ELIDE JANETH POZZOBON AZUAJE, AURELIO EMILIO POZZOBON AZUAJE, ERMELINDA POZZOBON AZUAJE y GIOVANNA AURELIA POZZOBON AZUAJE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 14.460.682, 16.276.793, 17.037.239 Y 17.037.238, respectivamente, tal como consta en copias simples de partidas de nacimiento marcadas “A”, “B”, “C” y “D”.
Manifiesta que el día 23 de junio del año en curso, su prenombrado concubino falleció en el Hospital José Gregorio Hernández de la ciudad de Trujillo, estado Trujillo, a consecuencia de un infarto agudo al miocardio, artereoclerosis crónica, e hipertensión arterial, según consta de la Partida de defunción que acompaña marcada “E” .
Razón por lo que solicita, se sirva declarar oficialmente que existió una comunidad concubinaria, entre el hoy finado y su persona, tal como queda probado.
Manifiesta que por tales fines procede a demandar, como formalmente lo hace a los herederos conocidos, ciudadanos ELIDE JANETH POZZOBON AZUAJE, AURELIO EMILIO POZZOBON AZUAJE, ERMELINDA POZZOBON AZUAJE y GIOVANNA AURELIA POZZOBON AZUAJE.
Manifiesta que durante su unión concubinaria ella contribuyo a la formación del patrimonio que se obtuvo con el aporte del trabajo de ambos, de las labores propias del hogar y el cuido esmerado que siempre le dio a su amado compañero, así como a sus hijos.
En fecha 17 de noviembre de 2014, se le dio entrada al presente expediente.
En fecha 04 de diciembre de 2014, se admitió la reforma de demanda, se emplazó a los demandados para la contestación a la misma, se acordó librar edicto a todas aquellas personas que tuvieran interés directo en el presente juicio.
En fecha 14 de enero de 2015, el abogado Edgar Adriani Jérez apoderado judicial de la ciudadana Hermelinda Josefina Azuaje Bravo consigna ejemplar del diario de Los Andes.
En fecha 26 de enero de 2015, el Alguacil Titular de este despacho, consignó firmadas en cuatro (04) folios útiles, boletas de citación, debidamente firmadas por los demandados. (folios 38 al 42).
En fecha 18 de marzo del año 2015, último día para presentar contestación, siendo las tres y treinta de la tarde (3:30pm) la Secretaria Titular del despacho, dejó expresa constancia que la parte demanda, no lo hizo, ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 08 de abril 2015, se agregó escrito de pruebas y anexos, consignado por el abogado Edgar Adriani Jérez, inscrito en el IPSA bajo el Nro.25.534, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. (Folio 44 al 48).
En fecha 16 de abril de 2015, este Tribunal admite las pruebas presentada por la parte actora, fijando oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas. (Folio 49).
Mediante fecha 25 de junio de 2015 se recibió escrito de informe presentado por el apoderado judicial de la parte actora a los fines de que de declare con lugar la presente demanda de mero declarativa de concubinato en todo sus pronunciamientos de Ley.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, la parte actora, mediante el ejercicio de la presente acción mero declarativa pretende se declare que existió una relación concubinaria entre ella y el ciudadano Giannaurelio Pozzobon Berra., quien era mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 3.766.829, quien estaba domiciliado en la urbanización El `Prado, Edificio Semeruco, apartamento 0A-2, PLANTA BAJA, Parroquia La Concepción, Municipio Pampanito del estado Trujillo, ya que hace aproximadamente mas de treinta (30) años, es decir, desde el mes de febrero del año 1981, inicio una relación concubinaria de hecho notorio y evidente con el ciudadano: Giannaurelio Pozzobon Berra, y quien falleció el 23 de Junio del 2014, según consta acta de defunción Nro. 667, emanada del Registro Civil y Electoral de la Alcaldía de Trujillo, Municipio Trujillo, estado Trujillo.
Siendo la oportunidad para decidir este juicio, el Tribunal lo hace y al efecto establece:
En la oportunidad procesal la parte actora, presentó pruebas, que este Juzgador de conformidad con lo dispuesto en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar de seguidas:
En escrito de demanda y en lapso probatorio la parte promovió:
Promovió acta de nacimientos de los ciudadanos: ELIDE JANETH POZZOBON AZUAJE, AURELIO EMILIO POZZOBON AZUAJE, ERMELINDA POZZOBON AZUAJE y GIOVANNA AURELIA POZZOBON AZUAJE. Este Tribunal aprecia dicha documentales de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, como demostrativa del nacimiento de éstos, y como un indicio de la existencia del concubinato existente entre Ermelinda Josefina Azuaje Bravo y Giannaurelio Pozzobon Berra. (fs. 06 al 14).
Copia certificada de acta de defunción de Gianaurelio Pozzobon Berra, expedida el Registro Civil Municipal, Parroquia Cristóbal Mendoza, Estado Trujillo. (f. 15)
Este Tribunal lo aprecia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, como demostrativa del fallecimiento del extinto Gianaurelio Pozzobon Berra, del lugar y fecha de dicho fallecimiento, y de la culminación de la alegada acción concubinaria, en caso de lograrla probar la parte actora.
Promovió justificativo de testigos evacuado ante la Notaria Pública de Valera, de fecha 12 de septiembre de 1990.
Documental que se ha de analizar posteriormente.
Promovió constancia firmada y sellada por CAPROF ULA.
Dicha documental se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la liquidación de los haberes del ciudadano GIANNAURELIO POZZOBON BERRA, en la caja de ahorros del profesorado de la Universidad de los Andes, (CAPROF-ULA)y como beneficiarios ERMELINDA JOSEFINA AZUAJE BRAVO e hijos, ELIDE JANETH POZZOBON AZUAJE, AURELIO EMILIO POZZOBON AZUAJE, ERMELINDA POZZOBON AZUAJE Y GIOVANNA AURELIA POZZOBON AZUAJE y se tiene como un indicio del trato dado por el extinto GIANNAURELIO POZZOBON BERRA, a la ciudadana ERMELINDA JOSEFINA AZUAJE BRAVO como su concubina.
Promovió la confesión de los demandados quienes no acudieron a contestar la demanda, dando por cierto los hechos expuestos.
Al respecto este Tribunal no admite como prueba tal confesión, por cuanto en las acciones de estado y capacidad de personas no opera la confesión ficta ni judicial.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Raúl Bravo Velásquez y Cecilia Rodríguez, a fin de la ratificación del Justificativo de testigos promovido junto con la demanda.
Dicha ratificación no se llevó a cabo por lo que no se aprecian tales testimoniales.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Raúl Bravo Velásquez y Cecilia Rodríguez, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil., a fin de que ratificaran el contenido del justificativo de fecha 07 de octubre de 2009.
En relación al testimonio de la ciudadana Rosa Araujo de Ortega, dicha testigo ratifica el contenido de justificativo de fecha 07 de octubre de 2009, y declara que conoció al extinto Giannaurelio Pozzobon Berra, desde hace más de 30 años; que conoce a la ciudadana Hermelinda Josefina Azuaje Bravo igual desde hace más de 30 años; declara saber de la existencia de la relación concubinaria entre los ciudadanos Giannaurelio Pozzobon Berra y la ciudadana Ermelinda Josefina Azuaje Bravo. y que de dicha unión procrearon cuatro hijos; que sabe y le consta que la única persona que vivió como esposa con el ciudadano Gianaurelio Pozzobon Berra, es la ciudadana Hermelinda Josefina Azuaje Bravo, a la vista de todos, en su último lugar de residencia; que sabe que el extinto Gianaurelio Pozzobon Berra, no tuvo ninguna otra mujer en su vida ni otros hijos; que le consta conoce de la existencia de dicha unión por su relación de vecinos y amistad con la ciudadana Hermelinda Josefina Azuaje Bravo y el extinto Gianaurelio Pozzobon Berra; que le consta que el ciudadano Gianaurelio Pozzobon Berra (extinto) trabajo hasta su fallecimiento en la Universidad de Los Andes, como profesor; este testigo le merece fe a este Juzgador, en razón de la edad, y la cercanía que mantuvo con el ciudadano Giannaurelio Pozzobon Berra y con la ciudadana Hermelinda Josefina Azuaje Bravo, por lo que lo aprecia como plena prueba de la existencia de la comunidad concubinaria.
En relación a la testigo Carmen Lucia Barreto Pineda (f. 51), dicha testigo ratifica el contenido de justificativo de fecha 07 de octubre de 2009 y a tal efecto declara que conoció al extinto Giannaurelio Pozzobon Berra, desde hace más de 30 años; que conoce a la ciudadana Hermelinda Josefina Azuaje Bravo igual desde hace más de 30 años; declara saber de la existencia de la relación concubinaria entre los ciudadanos Giannaurelio Pozzobon Berra y la ciudadana Ermelinda Josefina Azuaje Bravo. y que de dicha unión procrearon cuatro hijos; que sabe y le consta que la única persona que vivió como esposa con el ciudadano Gianaurelio Pozzobon Berra, es la ciudadana Hermelinda Josefina Azuaje Bravo, a la vista de todos, en su último lugar de residencia; que sabe que el extinto Gianaurelio Pozzobon Berra, no tuvo ninguna otra mujer en su vida ni otros hijos; que le consta conoce de la existencia de dicha unión por su relación de vecinos y amistad con la ciudadana Hermelinda Josefina Azuaje Bravo y el extinto Gianaurelio Pozzobon Berra; que le consta que el ciudadano Gianaurelio Pozzobon Berra (extinto) trabajo hasta su fallecimiento en la Universidad de Los Andes, como profesor; este testigo le merece fe a este Juzgador, en razón de la edad, y la cercanía que mantuvo con el ciudadano Giannaurelio Pozzobon Berra y con la ciudadana Hermelinda Josefina Azuaje Bravo, por lo que lo por lo que lo aprecia como plena prueba de la existencia de la comunidad concubinaria.
Ahora bien, al respecto de las uniones estables de hecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al Recurso de Interpretación del Artículo 77 de la Constitución Nacional, determinó: “…Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuando comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones…Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuales de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato. En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la Ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio....” (cursivas del Tribunal).
Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas aportadas en el presente juicio, éste Juzgador observa, muy especialmente de las actas de nacimiento de los hijos habidos entre la ciudadana Errmelinda Josefina Azuaje Bravo y el ciudadano Gianaurelio Pozzobon Berra, las cuales, si bien es cierto, por separado no pueden implicar la existencia de una relación estable de hecho, vistas de manera conjunta sí implican la prolongación de una relación, que dio como frutos la procreación de cuatro (04) hijos, convienen en la existencia de dicha relación entre sus progenitores; y siendo dicha prueba adminiculada al acta suscrita entre los integrantes de la Sucesión Pozzobon, la ciudadana Ermelinda Azuaje Bravo y por otro lado CAPROF-ULA, junto con las testimoniales de los testigos hábiles para declarar en este juicio, ciudadanos Rosa Araujo de Ortega y Carmen Lucia Barreto Pineda, y que evidencia que la antes referida relación concubinaria, fue reconocida por el circulo social como una relación de características similares al matrimonio; asimismo, este Tribunal como un indicio analizado conjuntamente con los antes mencionados medios probatorios, y las documentales promovidas en el iter procesal.
Asimismo, y en cuanto a la permanencia de tal relación concubinaria este Tribunal observa que de los autos se desprende que la misma se inició en el año 1981, teniéndose como indicio el nacimiento del ciudadano Elide Janeth Pozzobon Aguaje, prolongándose tal relación, ya que procrearon tres (03) hijos más en los subsiguientes años, y que dicha relación se prolongo hasta el 23 de junio de 2014, fecha en que falleció el ciudadano Giannaurelio Pozzobon Berra, como así fue reconocida por los propios demandados de autos.
Por tales razonamientos ya expuestos, considera éste sentenciador que dicha relación concubinaria existente entre Errmelinda Josefina Azuaje Bravo y el ciudadano Gianaurelio Pozzobon Berra, respecto a u intervalo de tiempo de treinta (30) años, comprendido desde febrero del año 1981 hasta el 23 de junio de 2014. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por ACCION MERODECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA intentada por la ciudadana AZUAJE BRAVO ERMELIDA JOSEFINA, contra los ciudadanos ELIDE JANETH POZZOBON AZUAJE, AURELIO EMILIO POZZOBON AZUAJE, ERMELINDA POZZOBON AZUAJE Y GIOVANNA AURELIA POZZOBON AZUAJE
SEGUNDO: SE DECLARA LA EXISTENCIA DE UNION CONCUBINARIA entre los ciudadanos AZUAJE BRAVO ERMELIDA JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 3.461.871 y GIANNAURELIO POZZOBON BERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.766.829, desde febrero del año 1981 hasta el día 23 de junio de 2014.
TERCERO: SE ORDENA la inserción de la presente decisión en los libros correspondientes al estado civil, para lo cual se acuerda expedir copia certificada de la misma, y remitirla al Registrador Civil del municipio Trujillo y al Registrador Principal del estado Trujillo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil y 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, así como la publicación de la presente decisión en el Diario “Los Andes” de la ciudad de Valera estado Trujillo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil.
Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial estado Trujillo. En Trujillo, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años 206° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Juan Antonio Marín Duarry.-

La Secretaria Titular,


Abg. Mireya Carmona Torres.-

En la misma fecha se publicó el fallo, siendo las:

La Secretaria Titular,


Abg. Mireya Carmona Torres.-


Sentencia Nº 016