REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
205° y 156°
ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: Interlocutorio con fuerza Definitiva.
Solicitud Nro.: 24.613
Motivo: Prescripción adquisitiva .
Demandante: Dionaira del Carmen Ramírez, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.616.678, domiciliada municipio Valera, estado Trujillo.
UNICA
Visto el contenido del escrito que encabeza la presente causa, mediante la cual los abogados Maximo Rangel y Eneida Pernia Valera, actuando en calidad de apoderados de la ciudadana Dionaira del Carmen Ramírez, proceden a “…solicitar, como en efecto solicitamos, la declaratoria de propiedad, por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, a su favor en la oportunidad procesal que corresponda”.
Como puede observase dicha solicitud no llena los extremos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, dado que los abogados en cuestión, quienes actúan en nombre de Dionaira del Carmen Ramírez, no demandan a persona alguna dentro de la misma; lo que hace entrever que instaura dicha acción por la vía de jurisdicción voluntaria, solicitando la comparecencia del ciudadano Clímaco Tua, en base al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, mediante Edicto.
Y dado que en la presente causa, no se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo ajustado a derecho es declarar la inadmisibilidad de la presente acción, tal como se dejará expresado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Es de acotar que la presente decisión en nada se opone a que el solicitante trámite a través de un proceso contencioso ordinario sus pretensiones. Así se establece.
D E C I S I Ó N
En base a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente solicitud, por no ser la vía procesal idónea a fin de que la parte actora haga valer sus derechos.
Dado, sellado y firmado en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Juan Antonio Marín Duarry


La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres


En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: _______________

La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres

Sentencia Nro. 103