...GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
Trujillo, 18 de septiembre de 2.015
205º y 156º
Vista la diligencia de fecha 12 de agosto de 2.015, suscrita por la ciudadana Maria Fortunata Montilla, asistida por la abogada en ejercicio Ana Rita Gudiño, inscrita en el IPSA bajo el N° 28.330, mediante el cual consigna los recaudos señalados en el libelo de la demanda, dando cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 13 de julio del presente año. Este Juzgado a los fines de providenciar sobre la admisión o no de la presente demanda considera necesario realizar las siguientes observaciones:
En el libelo de la demanda, la demandante de autos señala: que es propietaria actual y legítima poseedora de un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en el sector Campo Lindo El Vigía, parroquia Cuicas, municipio Carache del estado Trujillo, con una extensión de siete metros de ancho por treinta y un metros de largo (7x31 mts.), y que dicho inmueble se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: (que es su ancho), vía principal de Campo Lindo; Sur: anteriormente con propiedad de Argenis Matheus, hoy iglesia Juan 3:16; Este: (que es su largo), con propiedad que es o fue de Argenis Matheus; y Oeste: con propiedad Isidra del Carmen Villegas, para una extensión de doscientos diecisiete metros cuadrados (217 mts.2).
Que el inmueble identificado le pertenece por documento debidamente registrado ante el Registro Público de los municipios Autónomos Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez del estado Trujillo, de fecha 30 de junio de 2.011, bajo el N° 13, folios 66 al 71, protocolo primero, tomo 05, segundo trimestre del mismo año. Que también posee una bienhechurias sobre él construidas, constantes de: 01 porche, 01 sala, 02 dormitorios , 01 cocina comedor, 01 lavadero, 02 salas de baños, 01 solar, construidos sobre pisos de terracota, techo de zinc, paredes de bloques y ventanas panorámicas, siendo construidas con dinero del patrimonio de la ciudadana Pelvis Montilla, titular de la cedula de identidad N° 5.788.882.
Que en fecha 31 de octubre del año 2.013, el cónyuge de la demandante Arturo Riera Figueroa, titular de la cédula de identidad N° 431.067, le informa que debido a una enfermedad recientemente detectada le quedaba poco tiempo de vida, y que debido a que el único bien inmueble que poseían y del cual eran propietarios era el lote de terreno antes identificado, le suplico como acto de su ultima voluntad, accediera otorgar un poder especial para que su hija Carmen Xiomara Riera Quintero, titular de la cédula de identidad N° 5.352.739, se encargara de administrar el lote de terreno antes descrito al momento de su muerte, ya que ella es una persona de tercera edad y no podía hacerse cargo.
Que después de la firma del supuesto poder, ella descubre que había sido victima de un engaño, ya que su actual cónyuge no sufría ninguna enfermedad Terminal, ni mucho menos le quedaba poco tiempo de vida, en virtud de que hasta ahora el mismo goza de una vida totalmente plena y sana, y que al momento de enfrentarlo este le indica que el inmueble ya no es de su propiedad sino que la propietarias ahora es su hija Carmen Xiomara Riera Quintero, en virtud de que lo que se firmó no fue un poder sino una venta registrada la cual se realizó a cabalidad ante el registro supra mencionado, en fecha 04 de noviembre de 2.013, bajo el N° 39, folios 232 al 237, protocolo primero, tomo 03, cuarto trimestre del mismo año.
Que aunado al hecho de desconocer la venta, el documento objeto de la misma presenta defectos de fondo por cuanto el mismo fue objeto de revisión y a su vez registrado por el mismo funcionario, la cual es la abogada Marisela Vásquez Andrade, la cual actúa en carácter de Registradora Auxiliar.
Asimismo, señala que el objeto sobre el cual versa la supuesta venta, se constituyen en dos inmuebles, el primero un lote de terreno y unas bienhechurias sobre él construidas, y que según dicho documento de compra-venta tales bienhechurias presuntamente pertenecen a la misma compradora que en este caso se refiere a la ciudadana Carmen Xiomara Riera Quintero, ratificando que las bienhechurias antes mencionadas no se encuentran debidamente protocolizadas ante los organismos competentes. Y que aunque el precio de la venta se encuentra estipulado en el documento, este es irrisorio, ya que se realizó por la cantidad de sesenta mil bolívares (60.00,00 bs.), siendo que para el momento de la venta es costo legal del inmueble no corresponde a su verdadero valor, aunado de que el pago no fue efectuado en el lugar y época en que fue suscrito dicho contrato, sino que fue realizado un año después.
Que tomando en consideración todo lo expuesto, y para evitar un perjuicio patrimonial mayor al que actualmente se le ha infringido, solicita al Tribunal declare la nulidad absoluta del contrato de venta supra mencionado, y que una vez declarado la nulidad del contrato objeto de la presente demanda ordene la nulidad de la nota marginal, la cual se encuentra bajo el N° 39, folios 232 al 237, protocolo primero, tomo 03, cuarto trimestre del mismo año, de fecha 04 de noviembre de 2.013. Asimismo, solicita que los demandados sean obligados a devolver, restituir y entregar la propiedad a la demandante libre de personas y de objetos. Y por ultimo, solicita que los demandados sean obligados a pagar los costos y costas del presente juicio.
Asimismo, solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto en la presente causa, y medida innominada atípica de ordenar la inscripción de la demanda o anotación de la litis por ante el Registro Público de los municipios Autónomos Carache, Candelaria, y José Felipe Márquez Cañizalez del estado Trujillo.
Y finalmente, solicita que la citación de los demandados Carmen Xiomara Riera Quintero y Arturo Riera Figueroa, sea realizada en el sector Campo Lindo El Vigía, parroquia Cuicas, municipio Carache del estado Trujillo.
Ahora bien, observa este Tribunal, que la parte actora solicita que se declare la nulidad absoluta del contrato de venta del inmueble objeto de litigio, y además pretende la restitución del bien inmueble, y siendo que dicho bien se encuentra constituido por una (01) vivienda, lo que implica, la posibilidad cierta de que en definitiva se decrete la restitución de la misma por parte de la demandada, siendo esto así, considera necesario este Juzgador determinar, si conforme al Decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 39.668, de fecha 6 de mayo de 2011, la presente demanda resulta admisible en derecho, en virtud de tal Decreto, específicamente por el contenido de los artículos 5, 9 y 10, que prevén lo siguiente:
“Artículo 5: Previo al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya practica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto- Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos siguientes.”
“Artículo 9: Celebrada la audiencia y llegado a un consenso de solución, ambas partes manifestaran la forma y tiempo de ejecución de lo acordado.
Cuando no hubiere acuerdo entre las partes, el funcionario actuante deberá motivar la decisión que correspondiere, con base a los argumentos y alegatos presentados por éstas.
Si la decisión fuere favorable a la parte contra la cual obra la solicitud, el funcionario actuante dictará una resolución mediante la cual dicha parte quedará protegida contra el desalojo, habilitando la vía judicial para el solicitante. Si por el contrario, la decisión fuere favorable al solicitante, el funcionario actuante indicará en su resolución el plazo tras el cual podrá efectuarse el desalojo, el cual sólo podrá ejecutarse por orden judicial, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y el resto del ordenamiento jurídico vigente.”
“Artículo 10: Cumplido con el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.” (Negritas y subrayado nuestro).

En virtud de lo previsto en el mencionado Decreto-Ley, este Tribunal observa que, en el presente juicio, la pretensión de la demandante de que se declare la nulidad absoluta del contrato de venta viene acompañada de la pretensión de la restitución del bien objeto del mismo, y libre de personas y objetos lo que implica que está habitado y el cual es un inmueble destinado a vivienda, tal como se describe en la demanda, lo que implicaría que se pueda dictar un fallo que comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal para el demandado de autos, toda vez que en ese lugar se solicita la citación de los demandados de manera que, debe la parte demandante agotar la vía administrativa, según lo previsto en los artículos antes citados; por tales razones, este Tribunal, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el mencionado Decreto, y visto que no consta en autos el agotamiento de tal vía administrativa, y por cuanto no se encuentra habilitada la vía judicial, declara INADMISIBLE la presente demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes.

La Secretaria Accidental,

Abg. Ninibeth Artigas.

AGP/nvam.-