...GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
Trujillo, 18 de septiembre de 2.015
205º y 156º
Visto el libelo de la demanda y sus recaudos, presentados por el ciudadano José Lorenzo García, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.312.077, asistido por el abogado en ejercicio Guzmán Muchacho, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 165.640, este Tribunal, a los fines de providenciar sobre la admisión o no de la presente demanda considera necesario realizar las siguientes observaciones:
Ha establecido nuestro máximo Tribunal, en sentencia N° 00470 dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 21 de mayo de 2004 con ponencia del magistrado Franklin Arrieche los lineamientos que deben seguirse en caso de acciones mero declarativas:
“…si bien es cierto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 consagra como norma vigente que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio, no es menos cierto que tal postulado sólo puede ser hecho efectivo judicialmente mediante la acción respectiva en un procedimiento contencioso y no en uno de jurisdicción voluntaria.” (Negritas del Tribunal).
Por tales razones, el juicio de acción mero declarativa concubinaria se sustancia a través del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil por cuanto no tiene pautado un procedimiento especial.
Por cuanto estamos en presencia de una acción mero declarativa de concubinato, la cual debe seguirse de conformidad con el procedimiento ordinario, éste debe comenzar con demanda como bien lo establece el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe cumplir con los requisitos del artículo 340 del mismo texto legal.
Ahora bien, considera este Tribunal, que resulta importante analizar la naturaleza del libelo presentado y en tal sentido observa que no se señaló en el petitorio de la misma la intención del demandante, de accionar contra aquellos que puedan tener interés en el presente juicio, para que convengan o sea declarado por el Tribunal, la existencia de la referida comunidad concubinaria, de manera que pueda entenderse que la misma es una verdadera demanda, sino por el contrario el demandante alega la existencia de dicha relación de acuerdo a una supuesta presunción legal, que no ha sido declarada por Tribunal alguno, de manera que dicho escrito no es una demanda como tal, ya que tal pretensión el actor no la dirige contra nadie. En tal sentido al no haber el actor señalado la persona demandada, lo cual es un requisito sine qua non para la admisión de cualquier demanda, toda vez que con ello se determina los límites subjetivos del juicio, es decir, contra quien va dirigida la pretensión, mal puede admitirse la misma, razón por la cual se declara INADMISIBLE la presente Acción Mero declarativa Concubinaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

El Juez Titular,


Abg. Adolfo Gimeno Paredes. La Secretaria Accidental,


Abg. Ninibeth Artigas.
AGP/aamn.-