EXP. 12169-15
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
Trujillo, 28 de septiembre de 2015
205º y 156º
Visto la diligencia de fecha 24 de septiembre del corriente, suscrito por la ciudadana LYMYUBA BRACAMONTE, asistida por la abogada Xiomara Morillo, inscrita en el IPSA bajo el No. 38.972, mediante el cual consigna los recaudos señalados en el libelo de la demanda. Y por cuanto de la revisión de los mismos se observa que la parte actora solicita se declare su unión concubinaria con el ciudadano Javier Araujo, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 9.497.616, quien según su dicho dejó dos hijos menores de edad, uno con ella que lleva por nombre Maria V. Araujo y otro con la ciudadana Diana Carolina Vogt Linares, quien lleva por nombre Amir A. Araujo V., por lo que considera este juzgador que no es competente para conocer del mismo, toda vez, que siendo los hijos del ciudadano Diana Vogt, menores de edad, ello amerita la tutela de un órgano especializado en la materia, como lo sería el Circuito Judicial de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, el artículo 177 parágrafo primero, de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en su literal “m”, explana:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos y pasivos en el proceso.”
En razón de los fundamentos antes expuestos, este Tribunal considera que es menester su declaratoria de incompetencia, y de manera oportuna se ABSTIENE de proveer sobre la admisión o no de la misma. Y de conformidad a lo previsto en los artículos 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 177 parágrafo primero literal “m” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; este juzgado, se declara INCOMPETENTE para seguir conociendo del presente asunto, y DECLINA LA COMPETENCIA del mismo, al Circuito Judicial de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Y así se declara. Remítase el presente expediente en la oportunidad de Ley al tribunal competente.


El Juez Titular,
MSc. Adolfo José Gimeno Paredes.
La Secretaria Accidental,
Abg. Mary Trini Godoy.
AJGP/pp