P O D E R J U D I C I A L
En su nombre,
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia definitiva
Asunto: KP02-R-2015-795 / MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
REGULACIÓN DE COMPETENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE QUERELLANTE: YOLANDA MILAGRO GARCÍA PADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.330.634.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: RAMON GARCIA PADILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.076.
PARTE QUERELLADA: C.A. POLICLÍNICA BARQUISIMETO, inscrita la última modificación en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 17 de abril de 2015, bajo el N° 33, folios 29-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: JESUS RIERA ZUBILLAGA y ALBERTO RIERA LAMEDA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 8.510 y 42.133 respectivamente.
DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-O-2015-94.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia definitiva en el asunto KP02-O-2015-94, en fecha 25 de agosto de 2015 (folios 80 al 84), declarándose incompetente para conocer del amparo constitucional presentado, ordenando la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Contra la misma, la parte actora ejerció recurso de regulación de competencia, en fechas 27 de agosto de 2015 (folios 94 al 97) y 31 de agosto de 2015 (folios 98 al 101), por lo que se remitieron las actuaciones al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo recibió en fecha 9 de septiembre de 2015, levantando acta de Inhibición, remitiendo el asunto a este Tribunal, que lo recibió y decidió la inhibición planteada el 17 de septiembre de 2015, declarándola con lugar la inhibición y ordenando la continuación inmediata del presente asunto (folios 112 al 115).
Estando en la oportunidad legal establecida, procede a dictar sentencia conforme a lo previsto en el Artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
M O T I V A
La parte querellante alega en su solicitud de amparo constitucional presentada en fecha 30 de julio de 2015 (folios 1 al 8), la violación del derecho constitucional al trabajo, previsto en los artículos 87 y 89 del Texto Fundamental, en tres aspectos distintos:
1.- Sostiene, que desde el año 2006 atiende pacientes en la C.A. POLICLINICA BARQUISIMETO, ubicada en la avenida Los Leones, esquina con avenida Madrid, piso 1, en el consultorio Nro. 19, de esta ciudad, de 5:00 a 6:30 de la tarde, desde hace 9 años, pagando una cuota mensual desde el 02 de octubre de 2014 por uso del inmueble.
2.- Por otra parte, afirma que desde el 01 de octubre de 2002 laboraba como médico nefrólogo, en la UNIDAD DE DIALISIS LA CLINICA C.A., ubicada en el anexo de la POLICLINICA BARQUISIMETO, quien es el mayor accionista, que en fecha 09 de octubre de 2014 deciden cerrar la unidad de diálisis mencionada, donde ejercía el cargo de jefe de la unidad en el horario de la tarde.
3.- Por último, indica que integra el grupo de Médicos Nefrólogos por más de doce años; que ingresa pacientes a hospitalización; que realiza diálisis privadas en la Institución querellada en el ejercicio de su profesión.
Alega que la querellada, en fecha 11 de junio de 2015, le comunicó que en reunión de junta directiva celebrada en fecha 10 de junio de 2015, se acordó revisar el caso del consultorio Nro. 19; y que decidieron suspender las consultas e igualmente el ingreso de pacientes a hospitalización y realizar diálisis privadas, decisión que le ratificaron en fecha 16 de junio de 2015.
La parte querellada, en su escrito presentado en fecha 18 de agosto de 2015, señala que la intención del legislador es que el amparo constitucional lo conozcan jueces con afinidad en razón de la materia, circunstancia que redundaría en la eficacia y desarrollo de la Institución; que -a su entender-, este amparo lo debe conocer el Tribunal de Primera Instancia afín con la materia en relación con el derecho constitucional violado o amenazado de violación. Insiste que los Tribunales laborales son incompetentes para conocer de la presente solicitud de amparo en virtud de que el asunto no es afín con la materia laboral, porque la relación que vincula la querellada con la querellante es meramente mercantil o civil, porque deviene de un denunciado desalojo de consultorio (folios 27 a 30).
En la audiencia constitucional, la querellada insiste que este caso compete a los tribunales civiles ordinarios por la materia inquilinaria y no al Juez Laboral, porque lo que subyace no es la violación a la garantía constitucional del derecho al trabajo, posición que respaldó la representación del Ministerio Público en el mismo acto (folio 41).
La sentencia recurrida estableció lo siguiente:
En virtud de lo anterior, es menester para quien Juzga primeramente considerar que, “la potestad jurisdiccional”, es decir, la potestad jurídica de administrar justicia para la resolución de conflictos y la tutela de los derechos e intereses de los justiciables, la ejercen los órganos del Poder Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por mandato de la norma del artículo 257 de la Carta Política. Luego, “la competencia”, es decir, la limitación funcional que se impone al ejercicio de la potestad jurisdiccional para el conocimiento de cada especificidad de asuntos justiciables, se ejerce por autoridad de la ley.
Así pues, resulta oportuno señalar que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, ha sido del criterio reiterado que el norte para determinar la competencia en materia de amparo está determinado por el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales […].
De lo antes expuesto, se puede concluir que ciertamente, tratándose de materia de amparo, si bien la función jurisdiccional es unitaria, se encomienda en una misma instancia y proceso a dos o más órganos, corresponde a la cognición del Juez que conozca, determinar si las garantías o derechos constitucionales que se presuman violentados o en amenaza de serlos, son de su competencia.
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, cuando el citado artículo, dispone que serán los …“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”…, entonces, no debe más que respetarse la vigencia y eficacia del ordenamiento jurídico y, en especial, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En virtud de lo anterior, es necesario considerar que la cuestión de la competencia no es una mera cuestión de nominación del órgano, sino que abraza la cuestión procedimental; para el caso específico, la misma ley de amparo establece el procedimiento a seguir, y de forma supletoria refiere las normas procesales que se encuentren vigentes, según la materia.
En tal sentido, es necesario señalar que, todo Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto. El Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva, determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva, determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella concurran.
Por consiguiente, vistos todos los elementos de hecho y de derechos antes expuesto, pudo constatar quien Juzga, que efectivamente corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el conocimiento de la presente acción de amparo Constitucional; razonamiento por el cual este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se declara incompetente para conocer de la presente causa, y en consecuencia declina la competencia a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide (folio 81 a 83).-
El recurrente fundamentó su solicitud de regulación de competencia, ratificando los hechos explanados en el libelo, insistiendo que la conducta asumida por la querellada constituyen una absoluta negación del derecho al trabajo, así como de la protección de las condiciones materiales, morales e intelectuales que deriva de su condición de trabajadora, por lo que solicita la presente regulación de competencia, manifestando a su vez que no existe en la solicitud de amparo ninguna reivindicación referida a ingresos, dividendos, acciones derivadas de contratos de arrendamiento, comodato o préstamo de uso, o cualquiera otras que pudiera referirse a la administración de la compañía, por lo que su solicitud pretende la protección de sus derechos y principios constitucionales referidos al trabajo como hecho social, su acceso a la entidad laboral como trabajadora no dependiente (folio 96).
Ahora bien, para decir el Juzgador observa:
Primero: En relación a la atribución de la competencia para conocer del amparo constitucional interpuesto, la recurrida sólo analiza lo previsto en el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOASDGC), existiendo en el ordenamiento jurídico normas del mismo rango, de carácter especial y de posterior vigencia que también debieron tomarse en consideración.
Efectivamente, el Artículo 29, Nº 3, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), establece que los tribunales laborales son competentes para conocer las solicitudes de amparo por violación o amenaza de los derechos y garantías constitucionales laborales.
¿Cómo regula el trabajo la Constitución vigente? El Artículo 87 de la Carta Fundamental ampara los derechos y garantías constitucionales de los trabajadores que prestan servicios personales bajo dependencia (en contrato o relación de trabajo), así como a quienes realizan actividades de manera independiente (trabajadores autónomos).
Por otra parte, el Artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que los derechos y garantías consagradas en materia laboral podrán ser objeto del amparo constitucional, interpuesto ante los jueces con competencia laboral; e igualmente protege a los trabajadores bajo dependencia (Artículo 35) y a los trabajadores autónomos (Artículo 36), entre los cuales debemos incorporar a los profesionales en libre ejercicio.
Segundo: La recurrida fundamenta su decisión en uno sólo de los aspectos explanados por la querellante, concretamente, en el hecho de que la presunta agraviante suspendió las consultas médicas, al no permitirle el espacio físico que antes disfrutaba, no siendo este el objeto de la pretensión, como se establecerá seguidamente:
La querellante solicita que “el agraviante permita mi labor y pueda ejercer mi profesión libremente” (folio 1).
En el escrito consignado por la querellada en el acto de audiencia oral y pública, se afirma que “la accionante tiene la vía ordinaria del pago de prestaciones sociales o el reenganche”; y luego sostiene que “el hecho de ser médico nefrólogo durante cierto tiempo en C.A. POLICLÍNICA BARQUISIMETO, no le da derecho al accionante para pretender que se le reconozcan derechos estrictamente vinculados u oriundos del derecho de propiedad accionaria” (folio 70), afirmaciones que ratifican la prestación del servicio profesional en la sede de la accionada.
Como se puede apreciar, el supuesto desalojo, entrega o desposesión del consultorio no es un hecho controvertido entre las partes, sino la actividad laboral que desarrollaba la querellante, por lo tanto, el pronunciamiento de la primera instancia no se refirió al fondo del asunto debatido.
Ambas partes están contestes que la presunta agraviada ejercía la profesión médica en el entorno laboral de la policlínica y lo que discuten es si la medida tomada le afectó o no algún derecho, por lo tanto, en aplicación del principio de los derechos preponderantes, debe prevalecer la materia protegida especialmente por el orden público, que es el Derecho al Trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 89 Constitucional.
Respecto a la solicitud de la parte querellante que mediante este recurso haya pronunciamiento sobre el fondo de la controversia (folio 101), se niega porque el Artículo 68 del Código de Procedimiento Civil autoriza al interesado ejercer de manera conjunta la apelación y la regulación de competencia, pero en el presente caso sólo se ejerció el segundo de los mencionados, lo que impide a este Juzgador pronunciarse sobre lo controvertido. Así se establece.-
En conclusión, se declara con lugar la regulación de competencia y se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que, como ya se realizó la audiencia oral y pública, se evacuaron las pruebas y finalizó el acto en la forma prevista, dicte sentencia sobre el fondo de la controversia, debiendo determinar si los actos realizados por la querellada violentaron o amenazaron violentar la libertad y el derecho al trabajo de la querellante, en los términos de los artículos 87 y 89 Constitucional y el Artículo 30 de la Ley laboral (LOTTT). Así se establece.-
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y Derecho expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de regulación de competencia interpuesto por la parte querellante y se REVOCA la sentencia recurrida.
SEGUNDO: Se ordena la remisión del asunto principal al Tribunal de la causa y que el Juez Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que dicte sentencia sobre el fondo de la controversia en el lapso previsto por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debiendo determinar si los actos realizados por la querellada violentaron o amenazaron violentar la libertad y el derecho al trabajo de la querellante, en los términos de los artículos 87 y 89 Constitucional y el Artículo 30 de la Ley laboral (LOTTT).
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 23 de septiembre de 2015.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EMITIDA DEL JURIS 2000.
Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
El Juez La Secretaria
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 11:00 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
La Secretaria
JMAC/erymar
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