REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre,
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, miércoles, dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2.015).
205º y 156º
ASUNTO: KP02-N-2014-000498
PARTE DEMANDANTE: CONVENCAUCHO INDUSTRIAS, S.A. inscrita ante el Registro Mercantil, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del estado Lara, bajo el Nro. 626, folios 15 vto. al vto. 20 del Libro de Registro de Comercio N° 7 de fecha 08 de diciembre de 1.975.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.954.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: AMBAR CAROLINA SUÁREZ y JUAN PABLO VÁSQUEZ VÁSQUEZ, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 196.017 y 90.446 respectivamente.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Informe de Investigación y Calificación de Accidente de Trabajo del ciudadano D´ANGELO JESÚS ALBERTO ROSALES OLARTE, titular de la cédula de identidad V-18.862.847, de fecha 30 de septiembre de 2.013, contenido en el expediente LAR-25-IA-13-1422 de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
MOTIVO: Nulidad de acto administrativo.
SENTENCIA: Definitiva.
ANTECEDENTES DE HECHO
Se inicia el presente procedimiento por la interposición ante éste juzgado, en fecha 20 de octubre de 2.014, de la demanda de nulidad en contra del acto administrativo de efectos particulares emanado del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, correspondiente al Informe de Investigación y Calificación de Accidente de Trabajo del ciudadano D´ANGELO JESÚS ALBERTO ROSALES OLARTE, de fecha 30 de septiembre de 2.013, contenido en el expediente LAR-25-IA-13-1422.
En auto de fecha 24 de octubre de 2.014, se da por recibida la demanda y se establece que el Tribunal se reserva el lapso de ley para pronunciarse sobre su admisión. (folio 21)
En fecha 30 de octubre de 2.014, se ordena subsanar la demanda incoada, a los fines de que se cumpla con lo previsto en los numerales 2° y 4° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.(folio 22)
El 04 de noviembre de 2.014, la representación judicial de la parte actora procedió a consignar escrito a los fines de cumplir con la orden de subsanación expedida por este juzgado. (folio 23 a 35)
En pronunciamiento del 06 de noviembre de 2.014, se admite la acción incoada y ordena la notificación a las partes, a la Procuraduría General de la República y al Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Asimismo, se requirieron los antecedentes administrativos al INPSASEL. (folio 36-38)
Cumplidas las notificaciones ordenadas, el 16 de marzo de 2.015, se fijó para el día 16 de abril de 2.015, a las 11:00 a.m., la celebración de la audiencia de juicio, en atención a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 16 de abril de 2.015, se celebró la audiencia de juicio, donde se dejó constancia que comparecieron las partes, así como la representación del Ministerio Público. En esa misma oportunidad, la parte demandada consignó diversas documentales. (folio 68-70)
Mediante auto dictado el 24 de abril de 2.015, se admitieron las pruebas documentales promovidas por la demandada. (folio 166)
Llegado el momento para dictar sentencia, éste tribunal lo hace con fundamento en los siguientes razonamientos:
ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DE LA DEMANDA
El acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad se solicita, se refiere al Informe de Investigación y Calificación de Accidente de Trabajo del ciudadano D´ANGELO JESÚS ALBERTO ROSALES OLARTE, de fecha 30 de septiembre de 2.013, contenido en el expediente N° LAR-25-IA-13-1422 de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en donde se establecen las causas básicas y las causas inmediatas de hecho ocurrido, así como también se indican presuntos incumplimientos en materia de seguridad laboral.
FUNDAMENTO DE LA DEMANDA DE NULIDAD CONTRA EL ADMINISTRATIVO DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES
La demanda de nulidad va dirigida a anular el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Informe de Investigación y Calificación de Accidente de Trabajo del ciudadano D´ANGELO JESÚS ALBERTO ROSALES OLARTE, de fecha 30 de septiembre de 2.013, contenido en el expediente N° LAR-25-IA-13-1422 de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, por las siguientes razones:
-Falso supuesto de hecho. Señala la demandante que no son ciertos los incumplimientos en materia de salud y seguridad laboral indicados en el informe impugnado, debido a diverso motivos, entre ellos: i) que se pretende la aplicación de una norma derogada, ii) que el ciudadano D´ANGELO JESÚS ALBERTO ROSALES OLARTE fue notificado de los riesgos del puesto de trabajo y iii) que la normas COVENIN delatadas como infringidas no son de obligatorio cumplimiento.
-Contradicción en la motivación. Se denuncia que existió una clara contradicción entre las causas inmediatas y las básicas del accidente ocurrido, lo que afirma produjo una conclusión errada, pues considera que el accidente del ciudadano D´ANGELO JESÚS ALBERTO ROSALES OLARTE, se debió a un acto inseguro y no a una condición insegura.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Verificado los autos, resulta imperativo destacar que el ordenamiento jurídico a través de los diversos actos normativos que lo componen, le otorga facultades a los órganos de la administración pública para dictar, dentro del ámbito de su competencia, diversos actos administrativos para el cumplimiento de sus fines, bien sean estos (los actos administrativos) de carácter general o particular.
La definición legal de acto administrativo se encuentra establecida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y establece que son: “…toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, por los órganos de la Administración Publica.”
Tales actos administrativos pueden por una parte, crear derechos a los administrados y por otra, afectar los derechos ya existentes, es por ello que frente a la acción del Estado, nace la jurisdicción contenciosa-administrativa como un espacio de control de la actividad desplegada por los entes u órganos de la Administración Pública, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados.
La jurisdicción contenciosa-administrativa tiene su fundamento constitucional en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece;
“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”. (negritas nuestras)
De manera que, frente a la actividad que despliega el INPSASEL por facultad que le otorga la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el juez contencioso-administrativo sólo puede verificar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto denunciado como lesivo de derecho o intereses, sin poder conocer el fondo de la controversia, pues lo contrario sería invadir la jurisdicción que la propia ley le otorgó a la Administración Pública.
En tal sentido aclara esta Alzada, que la competencia del juez contencioso está limitada a revisar que la actuación de la Administración Pública esté ajustada a derecho, es decir, a los límites que imponen la legalidad y la constitucionalidad, pudiendo en determinados casos, siempre como excepción y no como regla, “…disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa…”
Bajo esa perspectiva, pasa ésta juzgadora a revisar cada uno de los fundamentos de la demanda especificados por la parte accionante, con el objeto de verificar si resulta procedente la anulación pretendida.
-Falso supuesto de hecho.
Sobre la delatada indebida aplicación de lo señalado en el artículo 6, parágrafo uno del artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, vigente desde el 18 de junio de 1.986 hasta la publicación de la actual ley (25-07-2.005), se aprecia a los folios 89 al 94, que la accionante no consignó al momento de la inspección que produjo el informe que hoy se ataca, prueba alguna según la cual se pudiera evidenciar que le informó al ciudadano D´ANGELO JESÚS ALBERTO ROSALES OLARTE, los agentes a los que estaba expuesto en la ejecución de sus labores ordinarias, ni los lineamientos de prevención. Tal obligación, debía ser satisfecha al momento del ingreso del mencionado ciudadano a la entidad de trabajo el 09 de marzo de 2.004, lo que permite la aplicación, en razón del tiempo, de la indicada norma. Siendo evidente además, que el ciudadano D´ANGELO JESÚS ALBERTO ROSALES OLARTE, desconocía los riesgos a los que estaba expuesto al ejecutar su trabajo.
En relación a la violación del artículo 237 de la Ley Orgánica del Trabajo y normas asociadas a dicho contenido, en el informe de fecha 30 de septiembre de 2.013, se dejó constancia que la sociedad mercantil CONVENCAUCHO INDUSTRIAS, S.A. no demostró que informara al trabajador accidentado los lineamientos de prevención de la condiciones inseguras en insalubres para la actividad de “…montaje y desmontaje de cauchos para auto / camiones.”
Respecto a la aplicación de la norma venezolana COVENIN 2260, relativa al deber de las entidades de trabajo de brindar a los nuevos laborantes charlas de inducción e información por escrito de los riegos involucrados y los medios de prevención y protección, ciertamente la misma no cumple con los supuestos de obligatoriedad a los sujetos de derecho dentro de la nación, no obstante, al revisar enteramente el informe impugnado, se aprecia que su indicación no genera consecuencias jurídicas para la demandante CONVENCAUCHO INDUSTRIAS, S.A., es decir, no afecta sus derechos ni intereses directos o indirectos, por lo cual, la afirmación de su incumplimiento no afecta la validez del acto administrativo en cuestión.
-Contradicción en la motivación.
De los incumplimientos de orden legal y sublegal afirmados en el informe de fecha 30 de septiembre de 2.013, se aprecia que el ciudadano D´ANGELO JESÚS ALBERTO ROSALES OLARTE, no tenía conocimiento de los procedimientos seguros de trabajo, y realizaba la actividad “…de montaje y desmontaje de cauchos para auto/camiones…” en forma diferente al procedimiento seguro de trabajo, al cual no tenía acceso pues estaba en las oficinas administrativas y no en un sitio visible o accesible para el trabajador, en consecuencia, la accionante no demostró, en sede administrativa, que el accidentado conociera el procedimiento en cuestión.
Dicho esto, comparte esta Instancia que las causas inmediatas del accidente ocurrido se debieron a un acto inseguro del entonces trabajador, al usar un gato hidráulico tipo caimán al que le colocó un goma debajo del gato hidráulico para levantar el puente, y las causas básicas de dicho infortunio radican en una condición insegura creada al no existir supervisión adecuada y suficiente en el cumplimiento de los procedimientos seguros de trabajo, lo que produjo que el accidentado estuviera expuesto a realizar sus labores sin la aplicación o la observancia de las prácticas de seguridad y salud referidas en el procedimiento seguro de trabajo.
En tal conclusión, no existe contradicción alguna, pues es viable que un infortunio laboral ocurra por un acto inseguro cuya ejecución tiene como apertura o supuesto fundamental, el desconocimiento de los riesgos y las condiciones seguras de trabajo, motivo por el cual no se aprecia afectada la motivación del informe sub examine. Y así se decide.
Finalmente, verificada la inexistencia de las violaciones aducidas, resulta forzoso para este juzgado declarar sin lugar la acción de nulidad incoada.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil CONVENCAUCHO INDUSTRIAS, S.A. contra el Informe de Investigación y Calificación de Accidente de Trabajo del ciudadano D´ANGELO JESÚS ALBERTO ROSALES OLARTE, titular de la cédula de identidad V-18.862.847, de fecha 30 de septiembre de 2.013, contenido en el expediente LAR-25-IA-13-1422 de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza jurídica de la demandada.
TERCERO: Notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General de la Pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto Ley que rige su funcionamiento.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Firmada y sellada en el despacho del Juzgado del Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil quince (2.015). Año 205° y 156°.
LA JUEZ
ABG. HILMARI GARCÍA PADILLA
EL SECRETARIO
ABG. GABRIEL GARCÍA VIEIRA
Nota: En esta misma fecha, siendo las 12:20 pm, se dictó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
ABG. GABRIEL GARCÍA VIEIRA
KP02-N-2015-000498
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