REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre,
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, miércoles, dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2.015).
205º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2015-000640

PARTE DEMANDANTE: ISABEL VIRGINIA ESCOBAR CASTRO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.530.664.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: AVIANNY GARCÍA, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.918.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES 2102, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02 de Marzo de 2.007, bajo el N° 45, Tomo 108-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, AYMARA BRACHO, MAXIMILIANO LEONE DÍAZ Y CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.954, 138.706, 90.018 y 108.822, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 25 de junio de 2.015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, en la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda incoada.

El 03 de julio de 2.015, se oyó en ambos efectos la apelación formulada por las partes (f. 241).

En fecha 16 de julio de 2.015 se dictó auto de recibo del presente asunto (f. 1244). Mediante nuevo auto de fecha 23 de julio de 2.015, se fijó para el día 11 de agosto de 2.015, a las 09:00 a.m., la audiencia de apelación de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo, esta sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La impugnación de la parte demandada INVERSIONES 2102, C.A. en contra del pronunciamiento de primera instancia, estuvo referida a los siguientes aspectos: A la excepción de ilegalidad invocada sobre el acto administrativo de efecto particular, con fundamento en que el informe médico presentado en sede administrativa para demostrar el fuero maternal alegado debió ser ratificado por el que lo emitió, ya que emana de un tercero (médico privado), lo que considera hace ilegal el acto administrativo; como segundo punto manifiesta que no opera el despido injustificado por haber acatado la orden de reenganche en la oportunidad de su ejecución, y como tercer punto manifiesta la accionada recurrente, que los salarios caídos fueron mal calculados por el a quo, quien determinó que los mismos debían pagarse hasta la fecha en que se presentó la demanda.

En atención a lo anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

Sobre la excepción de ilegalidad planteada por el accionado, la misma se puede intentar en cualquier estado y grado del proceso, sin embargo, del escrito de contestación consignado por la demandada, cursante a los folios 189 al 197 de la presente causa, se aprecia que la referida defensa no cumple con los requisitos formales previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece el contenido que se transcribe a continuación:

Artículo 33. Requisitos de la demanda. El escrito de la demanda deberá expresar:

1. Identificación del tribunal ante él cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.
En casos justificados podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.


Así, entre otros, la recurrente no explicó en forma detallada los hechos, ni los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones, a través de los cuales se pudiera evidenciar la ilegalidad aducida, requisito que era necesario para estimar la procedencia de la excepción en cuestión y obliga a declarar improcedente la misma. Y así se decide.

Con respecto a lo alegado sobre la valoración de la prueba documental presentada por la accionante en sede administrativa, específicamente el informe médico que determinó la gestación de la actora, si bien es cierto la misma fue emitida por una dependencia privada, a través de las documentales cursantes a los folios 101 y 103, se hace constar que efectivamente la misma se encontraba en estado de gestación al momento de invocar el fuero maternal ante la Inspectoría del Trabajo, demostrando con ello que la protección especial otorgada por la norma le amparaba en dicha oportunidad. Y así se decide.

En lo que respecta al alegato de que la accionada dio cumplimiento a la ejecución del reenganche, se verifica de los antecedentes administrativos, específicamente de las documentales que mencionan a continuación:

• Acta de reenganche de fecha 30 de agosto de 2.012. (f. 27),
• Acta de reenganche de fecha 07 de julio de 2.013 (f. 96),
• Acta de fecha 16 de septiembre de 2.013 (f. 112),
• Acta de fecha 10 de octubre de 2.013 (f. 117),
• Diligencia de fecha 14 de julio de 2.014 (f. 119) y
• Providencia Sancionatoria Nro. 2626 de fecha 29 de noviembre de 2.013 (f. 132).
Que la orden de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana ISABEL VIRGINIA ESCOBAR CASTRO, no fue acatada por la entidad de trabajo INVERSIONES 2102, C.A., por lo que opera el despido injustificado tal como fue apreciado por el a quo, y obliga a que sea declarado improcedente tal alegato. Y así se decide.

Por último, en cuanto a los salarios caídos, aprecia esta Alzada que tal como fueron determinados por el juez de juicio, los mismos corresponden hasta la presentación de la demanda (08-08-2014), y no como lo alega el accionado, lo cual ha sido determinado por la doctrina pacífica de la jurisprudencia emitida por nuestro Máximo Tribunal, interrumpiéndose con la presentación de la demanda que involucra una manifestación tácita de renuncia al derecho de estabilidad. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión de fecha 25 de junio de 2.015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida.

TERCERO: Se condena en costas a la parte accionada recurrente, de conformidad con el Artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA

Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil quince (2.015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ

ABG. HILMARI GARCÍA PADILLA

EL SECRETARIO


ABG. GABRIEL GARCÍA VIEIRA

NOTA: En esta misma fecha, siendo las 2:50 pm, se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO


ABG. GABRIEL GARCÍA VIEIRA