REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre,
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, miércoles, dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2.015).
205º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2015-000670
PARTE DEMANDANTE: CARNES EL PAZO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 04 de julio de 2.006, bajo el Nro. 37, tomo 33-A, folio 187.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA LISBETH ORTEGA JURADO, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 122.780.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Auto Administrativo de fecha 09 de Abril de 2.015, dictado en el expediente 005-2015-01-00096, de la Inspectoría del Trabajo “José Pío Tamayo” del estado Lara, que declaró inadmisible la reforma de la solicitud de calificación de falta presentada en sede administrativa por la sociedad mercantil CARNES EL PAZO, C.A., en fecha 20 de enero de 2.015, y el cierre del expediente administrativo incoado en contra de la ciudadana EVELIN MIGDALIA MÁRQUEZ DE CAURO, titular de la cédula de identidad V-14.092.796.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Ha sido distribuida a esta Alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la accionante, en contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 01 de julio de 2.015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, en la que se declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en la demanda nulidad.
El 09 de julio de 2.015, se oyó en ambos efectos la apelación formulada, por la parte accionante. (f. 16).
Por auto de fecha 21 de julio de 2.015, se dio por recibido el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Siendo la oportunidad para decidir, esta sentenciadora procede a hacerlo con base en los siguientes fundamentos:
DEL OBJETO DEL RECURSO
El objeto del presente recurso se circunscribe a la revisión de la sentencia dictada por la primera instancia, en la cual se declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos del Auto Administrativo de fecha 09 de Abril de 2.015, dictado en el expediente 005-2015-01-00096, de la Inspectoría del Trabajo “José Pío Tamayo” del estado Lara, que declaró inadmisible la reforma de la solicitud de calificación de falta presentada en sede administrativa por la sociedad mercantil CARNES EL PAZO, C.A., en fecha 20 de enero de 2.015, y el cierre del expediente administrativo incoado en contra de la ciudadana EVELIN MIGDALIA MÁRQUEZ DE CAURO, titular de la cédula de identidad V-14.092.796.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Aprecia éste juzgado, que en fecha 01 de julio de 2.015 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado. La referida decisión fue recurrida por la parte actora, por lo que se ordenó la remisión de la causa a los juzgados superiores correspondiendo por distribución el conocimiento del asunto a esta Alzada.
Así las cosas, debe indicar éste Tribunal que tratándose de una demanda contencioso administrativo de nulidad contra un acto emanado de la Inspectoría del Trabajo, el procedimiento aplicable resulta el dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ello de conformidad con lo establecido en dicha ley y en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En éste orden, aprecia esta Alzada que en la presente causa al apelarse de la decisión interlocutoria, la tramitación sobre el recurso debe efectuarse conforme lo prevé el artículo 92 de la citada ley, el cual establece:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Negritas de este Tribunal).
De modo pues, que del cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día siguiente del auto mediante el cual se da por recibido el presente asunto, esto es, veintidós (22) de julio de dos mil quince (2.015), hasta el cinco (05) de agosto de ese mismo año, transcurrieron los diez (10) días hábiles a que hace referencia el artículo citado, sin que la parte recurrente hubiere consignado el escrito de fundamentación de la apelación, en razón de lo cual, teniéndose por vigente la norma y siendo de obligatorio acatamiento, tanto para las partes como para los jueces, al no haberse consignado el mencionado escrito de fundamentación de la apelación, resulta forzoso para esta Alzada declarar DESISTIDO el recurso ejercido por la parte actora contra la sentencia de fecha 01 de julio de 2.015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria de fecha 01 de julio de 2.015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.
TERCERO: Dada la naturaleza de la accionada, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y REMÍTASE.
Firmada y sellada en el despacho del Juzgado del Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil quince (2.015). Año 205° y 156°.
LA JUEZ
ABG. HILMARI GARCÍA PADILLA
EL SECRETARIO
ABG. GABRIEL GARCÍA VIEIRA
NOTA: En esta misma fecha, siendo las 3:00 pm, se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. GABRIEL GARCÍA VIEIRA
KP02-R-2015-000670
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