REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre,
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, miércoles, veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015).
205º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2015-000667
PARTE DEMANDANTE: LUÍS GONZAGA OCANTO, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro 9.850.915.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PEDRO PINEDA, ROSY BRITO, HUMBERTO BRITO, OLGA CAPUZZO, MARTA DUGARTE, ROSMARY UZCATEGUI y MARÍA URBINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 160.341, 58.850, 5.180, 90.453, 102.144, 185.719 y 153.500, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS INALCON C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con ultima modificación en fecha 07 de octubre de 2011, bajo el N° 7, Tomo 118-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LIGIA CAÑAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.538
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RECORRIDO DEL PROCESO
La presente causa sube a esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto el 08 de julio de 2015 por la abogada LIGIA CAÑAS, en su condición de apoderada judicial de la demandada INDUSTRIAS INALCON C.A, contra la decisión de fecha 01 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial en la que se declaró parcialmente con lugar la demanda incoada.
En fecha 09 de julio de 2015, se oyó en ambos efectos la apelación formulada por la parte demandada.
Luego, en fecha 23 de julio de 2015 se dictó auto de recibo del presente asunto. Mediante nuevo auto de fecha 31 de julio de ese mismo año, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día 17 de los corrientes, a las 11:00 a.m., de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo, éste sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
Señaló la representante judicial de la parte demandada, que en la presente controversia judicial no se hizo justicia y que no fueron revisadas correctamente las pruebas promovidas.
Explicó que su representada, la entidad de trabajo INDUSTRIAS INALCON C.A, es fiel cumplidora de las disposiciones previstas en el ordenamiento jurídico en materia de higiene y seguridad en el trabajo y que auxilió al demandante LUÍS GONZAGA OCANTO al brindarle servicio médico, traslado, terapias y medicamentos cancelados en su totalidad.
Denunció la improcedencia de la responsabilidad subjetiva condenada en la recurrida, con fundamento en que no existió incumplimiento alguno que incidiera directamente en el accidente que sufrió el trabajador, motivo por el cual estima que no existe tal responsabilidad por lo ocurrido.
Solicitó que se estableciera la existencia de una responsabilidad objetiva y no subjetiva, en virtud de considerar que la demandada no ha violado normativa alguna en materia de salud y seguridad en el trabajo.
Catalogó que el monto condenado resulta excesivo, al tomar en cuenta que el actor fue intervenido quirúrgicamente a costo de su representada.
Por su parte, el representante judicial del accionante explicó que la vinculación laboral entre las partes comenzó en el año 2003 y que en el año 2007 ocurrió un accidente de carácter laboral, a nivel interno del ciudadano LUÍS GONZAGA OCANTO.
Narró que luego del infortunio ocurrido, el accionante fue sometido a una intervención quirúrgica y a terapias médicas.
Afirmó que antes del accidente de trabajo, la entidad de trabajo INDUSTRIAS INALCON C.A, no cumplió con las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y ocurrió la relación de causalidad entre los incumplimientos y el padecimiento del demandante.
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
Llegado a este punto, se resalta que la apelación ejercida por la parte demandada pretende que sea revocado lo condenado en la recurrida por responsabilidad subjetiva prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, con fundamento en que no existió la relación de causalidad necesaria para que proceda tal indemnización, y que solo existe una responsabilidad objetiva sobre el accidente ocurrido al ciudadano LUÍS GONZAGA OCANTO.
Establecido lo anterior, procede este Tribunal a pronunciarse sobre la impugnación de la accionada conforme a lo siguiente:
1.- Responsabilidad subjetiva.
En el escrito libelar, específicamente a los folios 9 y 10, el accionante reclama la cantidad de Bs. 605.772,25 por la indemnización establecida en el numeral 4to del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, bajo el siguiente fundamento:
“El grado de culpabilidad de accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o sujetiva). –El que queda plenamente de manifiesto ya que incumplió con la normativa legal aplicable en cuanto a lo establecido por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que regula las condiciones y medio ambiente en que debe desarrollarse el trabajo, y que se agrava por el hecho que la empresa en lugar de procurar que el trabajador mejore su condición física le agrava su condición al haber obviado las limitaciones de tareas que debió hacerle al trabajador forzándolo a realizar tareas que le han sido prohibidas por los médicos tratantes.
(…)
a) De conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en parágrafo 4, que sancionada a la parte patronal con el pago de Cinco (5) años de salario integral contados por días continuos en beneficio del trabajador, corresponde a mi representado un total de 1.825 que multiplicados por el Último Salario Diario Integral. Del mes inmediatamente anterior al accidente artículo 130 de la LOPCYMAY, en su parágrafo 4, Bs. 331,93 (Salario Diario 151,24, Alícuota Bono Vacacional Bs. 20,25, alícuota bono de fin de año Bs. 54,00 Alícuota Bono Nocturno Bs. 21,62, Alícuota compensaciónuevo horario Bs. 37,44; Alícuota media hora tiempo de viaje Bs. 5,76, Alícuota Bono Productividad Bs. 4,89, AlícuotaDía de Descanso Laborado Bs. 36,74); Lo que arroja la suma de Bs. 605.772,25”.
Al respecto, en la recurrida se estableció que “…era obligado el actor a prestar sus servicios, constatándose la falta de formación al trabajador sobre los procedimientos seguros del trabajo, inexistencia de la dotación adecuada para el riesgo entre otras, faja de protección para el peso y ausencia de formación para el manejo manual de cargas excesivas, hechos éstos imputables a la demandada, lo cual demuestra la relación de causalidad entre la prestación de los servicios y la lesión diagnosticada al actor, lo que le ocasionó una discapacidad parcial y permanente, quedando así determinado el hecho ilícito de la accionada”. (f. 245, p2).
Sobre tal aseveración del A quo, una vez revisado el extenso de la decisión sub examine, se aprecia que la misma resulta evidentemente inmotivada pues no fueron indicados cuáles son los hechos o pruebas apreciadas por el Juez de merito para afirmar que los incumplimientos detectados tuvieron vinculación directa e indispensable con el infortunio ocurrido.
Así, en la recurrida se obvió explicar la relación entre las faltas detectadas por el órgano administrativo competente en materia de salud y seguridad laborares y el suceso ocurrido el 04 de julio de 2007 en perjuicio del accionante LUÍS GONZAGA OCANTO. Tales omisiones violan las previsiones contenidas en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo respecto de los requisitos que debe contener la sentencia, por no señalarse los motivos de hecho y de derecho que dan fundamento a lo decidido y viola, por vía de consecuencia, el derecho a la defensa de la demandada pues le impide conocer con certeza las razones por las cuales le fue adversa la decisión judicial que le constriñe al cumplimiento de una obligación de dar.
Dicho lo anterior, a los fines de determinar la procedencia de la indemnización por responsabilidad subjetiva reclamada por el accionante se destaca lo siguiente:
El artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo señala en que “En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador […] éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador…” según los parámetros que allí se señalan.
En ese sentido, de la norma anterior se verifica que el supuesto de hecho que se requiere para la declaratoria de una indemnización por responsabilidad objetiva está constituido por lo siguiente:
1. La existencia de un accidente o enfermedad ocupacional,
2. Que dicho accidente o enfermedad haya ocurrido por el incumplimiento de disposiciones legales en materia de seguridad y salud en el trabajo y,
3. Que exista relación de causalidad entre el incumplimiento de disposiciones legales en materia de seguridad y salud en el trabajo y la enfermedad o accidente cuya indemnización se pretende.
En resumen, tal y como ha sido consolidado por la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es necesario para declarar procedentes las indemnizaciones establecidas en el artículo 130 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, además de la ocurrencia del infortunio laboral, la constatación del incumplimiento o inobservancia por parte del patrono de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo y su correspondencia con el hecho en cuestión. (vid. Sent. N° 2.105 del 19/10/07, S.C.S T.S.J).
Así las cosas, de acuerdo a la Certificación de Discapacidad Parcial Permanente N° 190/12 expedida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, Lara, Trujillo y Yaracuy, cursante al folio 36 de la pieza 1, “Los hechos se sucedieron cuando el trabajador se encontraba realizando labores en el área de envasado de cuñetes de 20 kg, transportándolos manualmente de dos en dos a lo largo de 12 metros, al levantar dos cuñetes de los pesos mencionados presenta un dolor agudo a nivel de la columna lumbar, que le impide seguir laborando, fue auxiliado por compañeros de trabajo.”
De igual manera, en el informe de investigación de accidente de fecha 02 de junio de 2009, cursante al folio 101 de la pieza 1, se indicó como causas básicas: “1) falta de formación al trabajador sobre los procedimientos seguros de trabajo, 2) inexistencia de la detección, evaluación y gestión de riesgos.”
En dicho informe, se especificó además como causas inmediatas: “1) desconocimiento de los riesgos inherentes a la actividad, 2) espacios inadecuados para el movimiento de objetos.
En virtud de todo lo anterior, se considera que el órgano administrativo (INPSASEL) actuó en forma acertada al calificar el hecho ocurrido como accidente de trabajo, aplicando correctamente el contenido normativo previsto en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual establece;
“Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo”.
Serán igualmente accidentes de trabajo:
1. La lesión interna determinada por un esfuerzo violento o producto de la exposición a agentes físicos, mecánicos, químicos, biológicos, psicosociales, condiciones metereológicas sobrevenidos en las mismas circunstancias.
2. Los accidentes acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando tengan relación con el trabajo.
3. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora en el trayecto hacia y desde su centro de trabajo, siempre que ocurra durante el recorrido habitual, salvo que haya sido necesario realizar otro recorrido por motivos que no le sean imputables al trabajador o la trabajadora, y exista concordancia cronológica y topográfica en el recorrido.
4. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora con ocasión del desempeño de cargos electivos en organizaciones sindicales, así como los ocurridos al ir o volver del lugar donde se ejerciten funciones propias de dichos cargos, siempre que concurran los requisitos de concordancia cronológica y topográfica exigidos en el numeral anterior. (negritas de esta Alzada).
En atención a lo transcrito, siendo que el 04 de julio de 2007 el accionante LUÍS GONZAGA OCANTO se encontraba en la sede de la demandada INDUSTRIAS INALCON C.A, realizando sus labores propias como trabajador en el área de envasado, y al levantar dos (02) cuñetes ocurrió el accidente que le lesionó la columna en forma permanente, es propiamente un accidente de trabajo, pues concurrieron los siguiente elementos: i) se produjo la lesión corporal permamente y ii) tal lesión fue resultante del hecho del trabajo, configurándose una notable relación de causalidad entre ambos, pues de no haber procedido el accionante a levantados los dos (2) cuñetes para su traslado, ese día, en esa circunstancia, no hubiese ocurrido el infortunio el perjuicio del demandante.
Como consecuencia del accidente ocurrido, nace para la accionada INDUSTRIAS INALCON C.A, la procedencia de la responsabilidad objetiva, proveniente de la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, y le hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima” sentencia N° 593 de fecha 22 de marzo de 2007, caso: Alex Roy Omar Iriarte y otro contra Constructora Camsa, C.A. y otra.
Tal responsabilidad, se encuentra prevista en el artículo 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo –aplicable ratione temporis-, y el pago de la indemnización allí prevista, correspondería, en este caso específico, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por disponerlo así el artículo 585 eiusdem y al constatarse la inscripción del actor en el sistema público de seguridad social. (f. 107, p1).
Distinto es, por ejemplo, analizar la procedencia de la responsabilidad subjetiva del empleador, en la cual, como se dijo antes, es obligatorio por disponerlo de esa manera los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, constar la vinculación entre la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de la entidad de trabajo y el infortunio ocurrido.
Dicho esto, en la controversia de marras, considera esta alzada que el juez de juicio incurrió en falso supuesto de hecho al afirmar que los incumplimientos detectados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales produjeron el accidente que padeció el demandante, pues aún cuando la empresa no le dio información al ciudadano LUÍS GONZAGA OCANTO respecto a las condiciones inseguras a las que podía estar expuesto, ese incumplimiento no resulta causal directa del infortunio, ya que a pesar de la falta de la accionada, el accidente se debió al desempeño de las funciones o tareas propias del actor en su puesto de trabajo, esto es; carga, descarga y traslado manualmente de productos, específicamente cuñetes de leche condensada de un peso aproximado cada uno de 20 kilogramos. Actividades estas que produjeron los trastornos de salud que fueron identificados en este asunto.
Llegado a este punto y definido como han sido los requisitos de procedencia de las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva previstas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, esta juzgadora concluye que la pretensión específica sub examine no resulta procedente, pues no se cumplieron los parámetros concurrentes de la norma para su configuración, esto es: no se evidenciaron por parte del demandado incumplimientos de ley en materia de seguridad laboral que produjeron u ocasionaron el accidente de trabajo sufrido por el ciudadano LUÍS GONZAGA OCANTO
En resumen, siendo que en el presente asunto no se dan los supuestos de responsabilidad subjetiva previstos en la ley sobre seguridad e higiene laboral, se revoca la condena realizada por el A quo por tal concepto. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión de fecha 01 de julio de 2.015 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial.
SEGUNDO: Se MODIFICA la decisión recurrida, únicamente respecto a la indemnización pretendida por responsabilidad subjetiva.
TERCERO: No hay condenatoria en costas del recurso, dada las resultas del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Año: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. HILMARI GARCÍA PADILLA
EL SECRETARIO
ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ
NOTA: En esta misma fecha, siendo las 3:28 pm, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO
ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ
KP02-R-2015-000667
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