REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Miércoles, treinta (30) de Septiembre de dos mil quince (2.015).
205º y 156º

ASUNTO: KP02-R-2015-000799


PARTE RECURRENTE: CARLOS ENRIQUE SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.543.552.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: GUSTAVO ENRIQUE GARCIA PARRA Y ENDRINA ALEXANDRA LUZARDO CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.034.610 y V-19.727.751, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 90.278 y 185.896, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de Hecho interpuesto contra el Auto dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de Agosto de 2015, que niega la apelación ejercida en fecha 06 de Agosto de 2015, en contra del auto de admisión de reforma de demanda, en el cual se ordena notificar a la parte accionada.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I
SÍNTESIS NARRATIVA

El presente Recurso de Hecho ha sido propuesto contra el Auto dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha en fecha 13 de Agosto de 2015, que negó la apelación interpuesta contra el Auto de Admisión de reforma de demanda de fecha 04 de Agosto de 2015.

En fecha 18 de Septiembre de 2015 este Juzgado recibió el presente asunto.
Siendo la oportunidad para decidir, esta sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.


II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO

La parte recurrente fundamenta el presente recurso, en que el auto apelado ordena nuevas notificaciones a las Sociedades Mercantiles accionadas, sin considerar el principio de notificación única en materia laboral, agregando que el a quo en su actuar procedió a suspender la causa, atentando contra los principios procesales.

Alega igualmente, que tras lo ordenado en el auto de admisión, ejerció recurso de apelación el cual fue negado por advertir el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se trataba de un auto de mero trámite.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no contempla en su articulado el procedimiento a seguir en el caso de interposición de un Recurso de Hecho, por lo que en aplicación del artículo 11 de la referida Ley, el Juzgador debe acogerse a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, de modo supletorio.

Es así que en el trámite del Recurso de Hecho el Código de Procedimiento Civil estipula, que sólo una vez negada la apelación u oída en un solo efecto, el Juez de Alzada, una vez recibido el asunto decidirá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, en caso de constar las copias necesarias que permitan ilustrarlo sobre el recurso interpuesto, dicha decisión será dictada sin Audiencia alguna.

Negado el recurso, la apelación no se oirá y por tanto quedará firme lo recurrido. En caso de declararse con lugar el recurso de hecho, el Juez a quo deberá oír la apelación inicialmente negada, o admitirla en ambos efectos, según sea el caso; remitiendo los autos al Juez de Alzada, quien al recibir el asunto, fijará la oportunidad de la celebración de la Audiencia.

En este orden resulta claro precisar, que aún cuando el recurso de hecho sea declarado procedente, no significa ello que la apelación en la definitiva será declarada con lugar, pues la Alzada al conocer del recurso de hecho no observa si la sentencia o auto recurrido fue dictado conforme a derecho, sino que tal decisión sea o no susceptible de apelación, o si la misma se realizó dentro del lapso establecido, entre otras; es decir sólo revisa si están dados los supuestos para recurrir.

Ahora bien, realizada como fue la anterior consideración, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el asunto sometido a su conocimiento, y en tal sentido observa quien Juzga de autos, que al folio 91 cursa auto de admisión de reforma de demanda de fecha 04 de Agosto de dos mil quince (2.015), dictado por el Tribunal de la causa, en el cual ordena emplazar a las partes, librando posteriormente notificaciones a las Sociedades Mercantiles CALZADO SICURA, C.A., y DISTRIBUIDORA OSOROMA, C.A.

En este punto, resulta necesario advertir que de acuerdo a la diligencia presentada por la recurrente (folio 97), el mismo apela del auto de fecha 04 de Agosto de 2015.

Conforme a lo anterior, mediante auto de fecha 13 de Agosto de 2015, fue negada la apelación por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, indicando el auto en cuestión lo siguiente:

“[…]Vista la diligencia suscrita por la profesional del derecho ENDRINA LUZARDO, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro 185.896, en su carácter de Apoderada Judicial de la Parte actora y del pedimento en ella contenido este Tribunal antes de emitir un pronunciamiento considera realizar las siguientes consideraciones:

…”Los autos de Mero Trámite o de Mera Sustanciación de proceso, en su contenido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el Juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a la solicitud de parte o de oficio por el Juez….” Sentencia Sala Constitucional, 13 de Diciembre del 2002, Ponente Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Reiterada: Sala Constitucional, 8/3/2005, Ponente Magistrado Dr, Arcadio Delgado Rosales, en Amparo. Exp Nro 04-3104. “

De lo anteriormente trascrito se evidencia que en el caso de marras, estamos en presencia de una trámite procedimental, porque si bien es cierto la Reforma de demanda como lo expresa nuestra legislación Laboral Venezolana su oportunidad es antes de la Audiencia Preliminar, pero no es menos cierto que al estar en presencia de Reforma se estaría dejando sin efecto el primer libelo de demandada, siendo lo más oportuno notificar a la parte demandada en aras de garantizarle su derecho a la Defensa y la Tutela Judicial efectiva, en consecuencia este Tribunal niega lo solicitado por la diligenciante de conformidad con los artículos 26,49 y 257 Constitucional en concordancia con el 2,4 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se Resuelve […]”.

Así las cosas, quien Juzga considera oportuno resaltar que en el presente asunto se ejerce recurso de hecho por la negativa de admisión de la apelación contra un auto de admisión de reforma de demanda, por ordenar notificar de dicha reforma a la parte accionada, argumentando que dicho acto procesal suspende la causa.

En virtud de todo lo anterior, se aprecia que el Juzgado a quo fundamentó la negativa de admisión de la apelación, en que el auto recurrido es de mero trámite.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado:

En primer término es necesario que esta Sala determine la naturaleza procesal del auto objeto de impugnación, concretamente si esa decisión puede calificarse como de mero trámite, por cuanto ello será determinante para la decisión. El auto objeto de amparo admitió la reforma de la demanda y emplazó a la parte demandada a la contestación. Esta Sala definió los autos de mero trámite o de sustanciación en los siguientes términos:

“...en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.

Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.” (s. S.C. n° 3255 de 13-12-02) Subrayado de este Juzgado.


Conforme al criterio anterior, y analizadas las actas procesales, quien Juzga considera que, tras la reforma de la demanda interpuesta por la parte accionada, el mismo resulta ser un auto de mero trámite, sobre los cuales no se admite apelación, considerando bien la Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, tras la negativa de oír el recurso de apelación planteado.
Al respecto se advierte que el principio de notificación única invocado por la recurrente, es el acto que da inicio a la consecución de una serie de actos procesales, resultando la reforma de la demanda un acto aislado que no suspende la causa, como sugirió la accionante, por lo que no causa ningún gravamen como pretende, lo que a todas luces deja claro que el auto de admisión de la reforma de demanda resulta ser un auto de mero trámite, razones suficientes por la que esta Juzgadora debe declarar SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto en contra del auto de fecha 13 de Agosto de 2015, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVO

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de hecho interpuesto contra del Auto dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de Agosto de 2015, que inadmitió la apelación interpuesta contra el Auto de fecha 04 de Agosto de 2015. Y así se decide.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de Septiembre de 2.015. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ

ABG. HILMARI GARCÍA PADILLA

EL SECRETARIO

ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ


Nota: En esta misma fecha, siendo las 03:29 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ


KP02-R-2015-000799.