REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Trigésimo Segundo Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintiocho (28) de Septiembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: TP11-R-2014-000030
PARTE RECURRENTE: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DE LA DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÌA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO
TERCECRO INTERESADO: EDUARDO JOSÈ CAÑIZALEZ BRICEÑO
CAUSA PRINCIPAL: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES (Providencia Administrativa Nº 66-2013-00280, de fecha 20 de Junio de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, con sede en Trujillo.
MOTIVO: DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR.
DE LA SENTENCIA. .
En fecha 15 de Abril de 2015, fue recibido por este Juzgado Superior Accidental el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, debido a las Inhibiciones planteadas por las Abogadas AURA ESTELA VILLARREAL, Jueza Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y THANIA OCQUE., Jueza 28 Superior Accidental del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, incidencias estas que fueron resueltas mediante decisiones dictadas por el Tribunal Superior Accidental, a través de las cuales se declaró CON LUGAR las Inhibiciones en las fechas 06 de Agosto de 2015 y 14 de agosto de 2015. El citado Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con Medida Cautelar de Amparo fue interpuesto por la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DE LA DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, por el abogado RAFAEL OCTAVIO REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.772, contra la Providencia Administrativa de fecha 20 de Junio de 2.013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, mediante la cual se declaró lo siguiente, cito: “…CON LUGAR LA DENUNCIA POR DESPIDO INJUSTIFICADO incoada por el ciudadano EDUARDO JOSE CAÑIZALEZ BRICEÑO, antes identificado en contra de la entidad de trabajo DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA…” La remisión del expediente se efectuó en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la Republica Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Dirección Ejecutiva De La Magistratura, por intermedio de la abogada GERALYS GAMEZ REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.699 actuando en su carácter de apoderada Judicial, contra la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la que se declaró “PRIMERO: INADMISIBLE LA REFORMA A LA DEMANDA DE nulidad conjuntamente con amparo cautelar presentada la abogada GERALYS GAMEZ REYES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 129.699. SEGUNDO: INADMISIBLE LA DEMANDA DE nulidad, conjuntamente con amparo cautelar presentada el abogado RAFAEL OCTAVIO REYES y GERALYS GAMEZ REYES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 139.772, quien actúa en nombre y representación de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, y con el carácter de sustituto del ciudadano Procurador General de la República,; contra la Providencia Administrativa Nº 66-2013-00280, de fecha 20 de junio de 21013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, con sede en Trujillo…”
En fecha 15 de Abril de 2015, se le dio entrada al presente recurso, y por auto de fecha 24 de Abril de 2015 se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. .
I
DE LA SENTENCIA RECURRIDA .
De la sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 26 de Marzo de 2014; y de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente se observa: .
PRIMERO: Se inició la presente causa, conforme demanda presentada en fecha 18 de diciembre de 2013, por el abogado RAFAEL OCTAVIO REYES inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 139.772, quien actúa en nombre y representación de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA; y con el carácter de sustituto del ciudadano Procurador General de la República.; contra la Providencia Administrativa Nº 66-2013-00280, de fecha 20 de junio de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, con sede en Trujillo.
SEGUNDO: Que en fecha 8 de Enero de 2014, el Tribunal Segundo de Juicio, dictó auto mediante el cual se abstiene de admitir la demanda por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el numeral 6, del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se ordena a la parte recurrente la subsanación del escrito de demanda, dentro del lapso de Tres (03) días de despacho siguientes a la notificación.
TERCERO: Que lo solicitado por el Tribunal de Juicio tenia por finalidad que la parte demandante consignara al expediente, la constancia expedida por la autoridad administrativa del Trabajo que certifique el cumplimiento de la orden de reenganche emitida por la Inspectoria del Trabajo del Estado Trujillo con sede en Trujillo, de la decisión emitida en la Providencia Administrativa N.° 66-2013-00280, de fecha 20 de Junio de 2013.
CUARTO: Que en fecha 18 de Marzo de 2014, fue presentado por la abogada GERALYS GAMES, actuando en nombre y representación de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA ; y con el carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, escrito mediante el cual reforma la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, de conformidad con lo establecido en el numeral 5, parágrafo único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contra la providencia administrativa N.° 66-2013-00280, de fecha 20 de junio de 2013.
QUINTO: En fecha 26 de marzo de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dictó Sentencia mediante la cual decidió lo siguiente cito: “…PRIMERO: INADMISIBLE LA REFORMA A LA DEMANDA DE nulidad conjuntamente con amparo cautelar presentada la abogada GERALYS GAMEZ REYES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 129.699, quien actúa en nombre y representación de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, y con el carácter de sustituto del ciudadano Procurador General de la República. SEGUNDO: INADMISIBLE LA DEMANDA DE nulidad conjuntamente con amparo cautelar presentada el abogado RAFAEL OCTAVIO REYES y GERALYS GAMEZ REYES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 139.772, quien actúa en nombre y representación de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, y con el carácter de sustituto del ciudadano Procurador General de la República.; contra la Providencia Administrativa Nº 66-2013-00280, de fecha 20 de junio de 21013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, con sede en Trujillo. TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo dictado. CUARTO: Publíquese y regístrese la presente decisión y déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 y 248 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Notifíquese mediante oficio a la Procuraduría General de la República, acompañando a la notificación copia certificada de la presente decisión, para cuya expedición se autoriza a la ciudadana Secretaria, de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo 112 ejusdem..” ,
Sexto: En fecha siete ( 07 ) de Mayo de 2014, se recibió escrito suscrito por la abogada GERALYS GAMEZ REYES actuando en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, y con el carácter de sustituto del ciudadano Procurador General de la República, mediante el cual interpone Recurso de Apelación contra la Sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a través de la cual se declaró INADMISIBLE LA REFORMA A LA DEMANDA DE nulidad e INADMISIBLE LA DEMANDA DE NULIDAD.
II
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
Estando en la oportunidad de dictar el pronunciamiento sobre el recurso de apelación intentado, este Tribunal es el competente para conocer del citado recurso de conformidad a lo establecido mediante la sentencia, N.° 955, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de Septiembre de 2010, a través de la cual se estableció que la competencia en el conocimiento de las acciones de nulidad de actos administrativos correspondía a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y a los Tribunales Superiores del Trabajo.
III
DEL RECURSO DE APELACION, ALEGATOS Y FUNDAMENTOS
“..PRIMERO: INADMISIBLE LA REFORMA A LA DEMANDA DE nulidad conjuntamente con amparo cautelar presentada por la abogada GERALYS GAMEZ REYES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 129.699, quien actúa en nombre y representación de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, y con el carácter de sustituto del ciudadano Procurador General de la República. SEGUNDO: INADMISIBLE LA DEMANDA DE nulidad conjuntamente con amparo cautelar presentada el abogado RAFAEL OCTAVIO REYES y GERALYS GAMEZ REYES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 139.772, quien actúa en nombre y representación de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, y con el carácter de sustituto del ciudadano Procurador General de la República.; contra la Providencia Administrativa Nº 66-2013-00280, de fecha 20 de junio de 21013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, con sede en Trujillo…)”
Del Fundamento del Recurso de Apelación contra la Declaratoria de Inadmisibilidad de la Reforma de la demanda de nulidad, arguye la recurrente en apelación mediante escrito presentado en fecha 07 de mayo de 2014 que se cita:
“…a los fines de ejercer RECURSO DE APELACION contra la decisión dictada el 26 de Marzo de 2014 por este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante la cual se declaró inadmisible la reforma de demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar constitucional interpuesta por mi representada contra la providencia administrativa N.° 66-2013-00280 del 20 de junio de 2013 dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO que declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano EDUARDO JOSE CAÑIZALEZ BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N.° 13.205.395, contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA….” .
En este sentido, del expediente de Nulidad identificado TP11-N-2013-000081, rielan las siguientes actuaciones:
1-. Recurso de Nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa, de fecha 20 de junio de 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo con sede en Trujillo, referida a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, folios del uno ( 1 ) al trece (13), del expediente.
2.- La Providencia Administrativa, a la que se hace referencia en el escrito de nulidad, cursante del Folio 20 al 27, aparece identificada con fecha 20 de Junio de 2013, distinguida con el Nro. 066-2013-00280, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Trujillo Estado Trujillo, en cuyo contenido se provee, cito:
“DECLARA CON LUGAR la DENUNCIA POR DESPIDO INJUSTIFICADO incoada por el ciudadano EDUARDO JOSE CAÑIZALEZ BRICEÑO, antes identificado, en contra de la entidad de trabajo DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, En consecuencia se ordena:
PRIMERO: La reincorporación inmediata del ciudadano EDUARDO JOSE CAÑIZALEZ BRICEÑO, antes identificado a su puesto habitual de trabajo como ALGUACIL (8), en la entidad de Trabajo DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA con las mismas funciones, obligaciones y derechos que tenia antes del irrito despido.
SEGUNDO: Cancelar los conceptos laborales dejados de percibir desde el día 08/04/2013, fecha del irrito despido, hasta la fecha de la efectiva reincorporación a su puesto de trabajo…”
3.- El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo estampó las siguientes actuaciones:
Auto de fecha 20 de diciembre de 2013, mediante el cual se le dio entrada a la demanda de nulidad -
Auto dictado en fecha 8 de Enero de 2014, ordenado el Despacho Saneador (Folios 41 y 42), donde se establece lo siguiente, cito:
“(……)
PRIMERO: Se abstiene de pronunciarse respecto de su admisión y ordena, de conformidad con el articulo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, su subsanación por no cumplir con los extremos establecidos en el numeral 6 del articulo 33 ejusdem. SEGUNDO: En merito de las consideraciones expuestas se ordena al demandante corregir su escrito en cuanto al particular siguiente: Debe consignar, la constancia expedida por la autoridad administrativa del trabajo que certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida establecida en la Providencia Administrativa N.° 66-2013-00280, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Trujillo, de fecha 20 de Junio de 2013; para lo cual la parte actora deberá consignar un nuevo escrito de nulidad donde no incurra en el mismo error y omisión anterior, otorgándosele un lapso de tres (03) días de despacho, contados a partir del día siguiente , inclusive, a la constancia en autos de su notificación ..”
La parte recurrente en nulidad mediante escrito de fecha 18 de Marzo de 2014, presentado por la abogada GERALYS GAMES, actuando en nombre y representación de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA ; y con el carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, presentó escrito mediante el cual reforma la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con Amparo Cautelar, de conformidad con lo establecido en el numeral 5, parágrafo único de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales contra la providencia administrativa N.° 66-2013-00280, de fecha 20 de junio de 2013.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR. .
Corresponde a este Tribunal decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente en nulidad REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, contra la sentencia de fecha 26 de Marzo de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaró INADMISIBLE LA REFORMA A LA DEMANDA de nulidad conjuntamente con amparo cautelar presentada por la abogada GERALYS GAMEZ REYES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 129.699, quien actúa en nombre y representación de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, y con el carácter de sustituto del ciudadano Procurador General de la República y en consecuencia la Inadmisibilidad del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. .
Ahora bien, resulta oportuno traer a colación el contenido del Articulo 36, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:: .
“Articulo 36. Si el Tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Despacho Saneador
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el Tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.” .
De la revisión de las actuaciones cursantes al expediente este sentenciador observa, que el Juzgado a quo, con fundamento en la norma transcrita, ordenó la Subsanación, por considerar que la demanda de nulidad no cumplía con los extremos establecidos en el numeral 6 del articulo 33 ejusdem.
En efecto, del expediente de Nulidad también se evidencia, que el Juzgado Segundo, declaró la inadmisibilidad del recurso dado que, la parte recurrente en nulidad no acompañó la constancia expedida por la autoridad administrativa del trabajo que certificara el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche establecida en la Providencia Administrativa N.° 66-2013-00280, de fecha 20 de Junio de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo con sede en Trujillo, tal como fue ordenado en el despacho saneador; y en su lugar la parte recurrente procedió a Reformar la Demanda de Nulidad. .
En este sentido, es necesario para este Juzgador traer a colación el contenido de los artículos 31, 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que establecen lo siguiente, los cuales me permito transcribir: .
“Articulo 31. Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitaran conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicaran las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.
Articulo 33. El escrito de demanda deberá expresar: .
1. Identificación del tribunal ante el cual se interpone. .
2.. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere. .
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica, deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro. .
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación. .
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda. .
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder. .
En casos justificados, podrá presentarse la demanda en forma oral, ante el Tribunal, el cual ordenará su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.
Articulo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción. .
2.. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a la demanda contra la Republica, los estados o contra los órganos o entes del Poder Públicos a los cuales la ley atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada .
6. Existencia de conceptos irrespetuosos. .
7. Cuando sea contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. .
Por otra parte, la Reforma de la demanda está tipificada en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el cual consagra:
“Artículo 343: El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación”.
De las normas transcritas, se evidencia que los objetivos de esta fase jurisdiccional, implican para el operador de justicia, en primer término garantizar que la demanda cumpla con los requisitos básicos formales previstos en la Ley (se reitera el contenido del articulo 31, 33 y 35 eiusdem), que en resumen, proporcionan el marco básico de información y funcionalidad, tanto para las partes como para el Juez, y especialmente que se respete el derecho a la defensa de los intervinientes en el proceso jurisdiccional. .
En consecuencia, la subsanación es la principal herramienta de la que dispone el Juez para deslastrar ab initio a la demanda de los eventuales errores o vicios que obstaculicen o impidan la correcta administración de la justicia, así como garantice el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes; de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. .
Ahora bien, en el caso in comento, la inadmisibilidad de la demanda, deviene por cuanto el Juez A Quo, consideró que el recurrente no acompaño la constancia expedida por la autoridad administrativa del trabajo que certificara el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche establecida en la Providencia Administrativa N.° 66-2013-00280, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo con sede en Trujillo, de fecha 20 de Junio de 2013, según la orden contenida en el despacho saneador:; y en su lugar la parte demandante en nulidad procedió a Reformar la Demanda.
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 35 señala de manera expresa los supuestos en los cuales el juez deberá declarar inadmisible la demanda, a saber:
Articulo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción. .
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previa a la demanda contra la Republica, los estados o contra los órganos o entes del Poder Públicos los cuales la ley atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada .
6. Existencia de conceptos irrespetuosos. .
7. Cuando sea contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. .
En lo que respecta a la falta de subsanación inherente a la orden de reenganche establecida en la Providencia Administrativa N.° 66-2013-00280, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo con sede en Trujillo, en fecha 20 de Junio de 2013 y en su lugar la parte recurrente procedió a Reformar la Demanda de Nulidad; es oportuno traer a colación la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia de fecha 04 de Junio del 2012 (caso: Federal Mogul De Venezuela C.C. vs. INPSASEL), sentó criterio sobre el carácter taxativo de las causales de inadmisibilidad de las acciones contencioso administrativas, y su interpretación en base al principio pro actione: el cual cito:
:
“(…/…)
El derecho a tutela judicial efectiva comprende, primordialmente, el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, pero este derecho no es un derecho absoluto susceptible de ser ejercido en todo caso y al margen del proceso legalmente establecido, sino que ha de ser ejercido dentro de este y con el cumplimiento de sus requisitos interpretados de manera razonable.
De esto se desprende que el derecho a la tutela judicial efectiva no conlleva el reconocimiento de un derecho a que los órganos jurisdiccionales se pronuncien sobre el fondo de la cuestión planteada ante ellos, resultando aquel satisfecho con una decisión de inadmisión siempre y cuando la misma sea consecuencia de la aplicación razonable de una causa legal.
De manera que, si bien, en principio, los requisitos procesales no suponen una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, este impone, cuando del acceso a la jurisdicción se trata, que la interpretación de aquellos se realice a favor del principio pro actione, es decir, que se proscriben las decisiones de inadmisión que, por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que las causas de inadmisibilidad preservan y los intereses que sacrifican.
Las formalidades procesales no pueden eliminar u obstaculizar injustificadamente el derecho de los ciudadanos a que los tribunales conozcan y se pronuncien sobre las cuestiones que se les someten, por ello han de entenderse siempre para servir a la justicia, jamás como obstáculos encaminados a dificultar el pronunciamiento de sentencia sobre la cuestión de fondo, que es la razón de ser de la jurisdicción, es por eso que el principio pro actione despliega todo su potencial a la hora de interpretar las causas de inadmisibilidad de la demanda.
(…/…)
Ahora bien, las causas de inadmisibilidad de las demandas contencioso administrativas están consagradas en el artículo 35 de la Ley Especial de la manera siguiente:
Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción .
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa. .
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada. .
6. Existencia de conceptos irrespetuosos. .
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. .
(…/…)
Observa esta Sala que la recurrida fundamenta la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda en un error material de transcripción, esto es, la no coincidencia del número del acto impugnado señalado en el folio N° 1 de la demanda con el asignado en el documento que lo contiene. Sin embargo, este tipo de error no figura dentro de las causales de inadmisibilidad que de manera taxativa establece el transcrito artículo 35; además, el a quo realiza una interpretación excesivamente formalista, pues consignado el documento que contiene al acto administrativo, que es el documento indispensable a que se refiere el cardinal 4 del artículo 35, el a quo ha debido tener por correcto el número allí asignado al acto administrativo, es decir, el 000064, tanto más en cuanto que en el libelo se señala este número en ocho oportunidades.
De manera que, el a quo no interpretó los requisitos procesales de admisibilidad de la demanda de manera razonable y a favor del principio pro actione, sino que pecó de excesivo formalismo al declarar inadmisible la demanda, sin tomar en cuenta que las causales de inadmisibilidad están dispuestas en forma taxativa, con fundamento en una no establecida legalmente, infringiendo con ello el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte actora” (Fin de la cita. Negrillas de este Tribunal). .
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala Constitucional, con ponencia del Mag. Dr. Pedro Rondón Haaz, Exp. 06-1058, mediante sentencia de fecha: 20-10-2006, estableció lo siguiente:
“..Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia n° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso: .
“Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.” .
Del contenido de las actas procesales y de la Sentencia proferida por el Tribunal de Juicio se evidencia, que la parte querellante o demandante, en el lapso de subsanación procedió a reformar la demanda de Nulidad que le ordenaba el reenganche establecido en la Providencia Administrativa N.° 66-2013-00280, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, en fecha 20 de Junio de 2013; por lo que, el A quo incurrió de excesivo formalismo cuando declaró inadmisible la demanda, tomando como base de su decisión una causal o requisito no establecido en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como lo es acompañar al expediente de nulidad, la Certificación emitida por la Inspectoria del Trabajo, de la orden de Reenganche y restitución de la situación jurídica infringida. Es por todo lo anterior, con los fundamentos de hechos y de derecho esgrimidos y en aplicación del principio pro actione, el cual ha servido de fuente de numerosas decisiones de nuestro máximo Tribunal de Justicia y acogido por este Tribunal para la presente decisión; por lo que este Tribunal en aras de garantizar el debido proceso y en aplicación de la tutela Judicial efectiva, consagrados en los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto. Y Así se Decide .
V
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Trigésimo Segundo Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente en nulidad REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DE LA DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, representada judicialmente por la abogada GERALYS GAMEZ REYES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 129.699. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 26 de Marzo de 2014. TERCERO: SE ORDENA al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la Reforma de la demanda de Nulidad conjuntamente con amparo cautelar interpuesto, toda vez que la decisión revocada no es inherente al fondo de la pretensión que impida su conocimiento. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. QUINTO: Notifíquese mediante oficio a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el articulo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acompañando copia certificada de la presente decisión, para cuya certificación se autoriza a la secretaria del Tribunal, conforme el articulo 112 del Código de procedimiento Civil, a través de exhorto. SEXTO: Se ordena notificar mediante oficio de la presente decisión a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante exhorto. De igual forma, se ordena notificar de la decisión a la Inspectorìa del Trabajo del Estado Trujillo, sede Trujillo; y al tercero interesado mediante boleta de notificación. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. .
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Trigésimo Segundo Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año 2.015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ 32º SUPERIOR ACCIDENTAL DEL TRABAJO
Abg. JOSE DARIO CASTILLO S. .
LA SECRETARIA
Abg. YOLIMAR COOZ
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y veinticinco de la tarde (3:25 P.M.), de conformidad con lo establecido en los artículos 147 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria;
Abg. YOLIMAR COOZ
|