REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, veinticinco (25) de septiembre de dos mil quince (2015).
205º y 156º
ASUNTO Nº TP11-S-2015-000013.

En fecha trece (13) de agosto de dos mil quince (2015) fue presentada solicitud por el ciudadano MIGUEL ANTONIO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.663.039, asistido por el abogado ALFREDO ARAUJO, inscrito en el IPSA bajo el número 41.855 por motivo de NULIDAD DE ACUERDO TRANSACCIONAL. Por auto de fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil quince (2015), este Tribunal ordenó corregir el libelo de demanda en los siguientes términos: “Numeral 1: “Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos”. A) Debe la parte demandante indicar quien es la parte demandada en el presente asunto, señalando a su vez el nombre y apellido del representante legal y el correspondiente domicilio. Numeral 3: “El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.” A) Asimismo, debe la parte demandante indicar los conceptos laborales que cubren el monto de Bs.186.594,50, indicado en la presente solicitud y los salarios devengados durante toda la relación de trabajo. B) De igual manera, debe señalar el monto que recibió por sus prestaciones sociales así como la fecha en la cual le fue cancelado dicho monto y cual es la diferencia que le adeuda la Alcaldía del Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo. Numeral 4: “Una narrativa en los hechos en que se apoya la demanda”. A) Al folio 07 del presente asunto, la parte actora señala que suscribió el acuerdo transaccional como error excusable y que igualmente constituye un error de derecho establecido en el Código Civil; por cuanto debe especificar pormenorizadamente los hechos o circunstancias que originan dichos vicios del consentimiento”. En fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil quince (2015), se recibieron resultas del alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, ciudadano Frank Terán y una vez verificado que la misma no corrigió el libelo de la demanda dentro del lapso legal; este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LA PERENCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide, en Trujillo a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Año 205 de la Independencia y 156 de la Federación. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA,


MSc. YSMELDA ALDANA MORENO.
LA SECRETARIA,

ABG. SANDRA BRICEÑO.



En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.



LA SECRETARIA,



ABG. SANDRA BRICEÑO.