REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, treinta de septiembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: TP11-L-2015-000198
PARTE DEMANDANTE: RAMONA DEL CARMEN AZUAJE DABOIN, titular de la cedula de identidad N- 13.050.950.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RUBEN DARIO RONDON GRATEROL, ANDREINA PEREZ SEGOVIA, JESSICA JESENIA BRICEÑO TERAN, REIMAN RICHEL VELASQUEZ RUZA, ROSA VIRGINIA BRICEÑO, MARIA ELENA CAÑON FERNANDEZ, MARIELENA BRICEÑO ARROYO, ONEIDA SIERRALTA MENDEZ, titulares de la cedulas de identidad Nos 9.162.983, 16.652.083, 17.036.799, 16.646.435, 17.509.275, 12.218.594, 17.604.604, 9.179.967, respectivamente, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 38.886, 129.109, 141.192, 145.723, 165.653, 138.212, 138.216 y 103.146.
PARTE DEMANDADA: entidad de trabajo INVERSIONES MACA, C.A. RIF J-31295222-9; representada legalmente por el ciudadano FRANCISCO CARDOZA.
APODERADOS JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Sin Representación Judicial acredita en autos.
MOTIVO: BENEFICIO DE ALIMENTACION Y RETENCION DEL 33,33% DE SALARIOS CORRESPONDIENTE POR REPOSO MEDICO.

El día miércoles veintitrés (23) de septiembre del año Dos Mil Quince (2015), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 AM), oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo a cargo de la Jueza Abogada YULAINOVA VALERA VARGAS y de la Secretaria Abogada SULGHEY TORREALBA, que le correspondió conocer del presente asunto según comprobante de redistribución de asunto, comparece la parte actora la ciudadana: RAMONA DEL CARMEN AZUAJE DABOIN, titular de la cedula de identidad N- 13.050.950, y su Apoderado Judicial RUBEN DARIO RONDON GRATEROL, titular de la cedula de identidad N° 9.162.983, inscrito en el I.P.S.A bajo los No. 38.886, dejando constancia a través del anuncio público, de la realización de la Audiencia, y que no se encontró presente la parte demandada entidad de trabajo INVERSIONES MACA, C.A. RIF J-31295222-9; representada legalmente por el ciudadano FRANCISCO CARDOZA, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial y comprobado plenamente el hecho de que la parte demandada se encontraba a derecho, PRESUMIÉNDOSE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR LA DEMANDADA, de conformidad con el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo texto completo se reproduce y publica en cumplimiento a lo previsto en el Artículo 130 ejusdem, en los siguientes términos:

P A R T E N A R R A T I V A

La presente causa se inicia con demanda interpuesta en fecha 10 de julio de 2.015, incoada por el ciudadano RUBEN DARIO RONDON GRATEROL, titular de la cedula de identidad N° 9.162.983, Abogado, inscrito en el I.P.S.A bajo los No. 38.886, actuando en sus carácter de de procurador del Trabajo en el Estado Trujillo y Apoderado Judicial del ciudadano RAMONA DEL CARMEN AZUAJE DABOIN, titular de la cedula de identidad N- 13.050.950, correspondiéndole la sustanciación por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la misma fecha fecha 10 de julio de 2015 se le da entrada, y en fecha 13 de julio de 2015, el referido Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ordena subsanar la demanda y libra los Carteles de Notificación de Despacho Saneador. En fecha 29 de julio de 2015, el Alguacil Cesar Montilla, adscrito a la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, consigna resultas del Cartel de notificación de la parte actora del Despacho Saneador, en la misma fecha la secretaria Abogada Egleida Ruiz, realiza la respectiva constancia que se recibió y se agrego resultas del Cartel de Despacho Saneador, en fecha 30 de julio de 2015, el Apoderado Judicial de la parte actora RUBEN DARIO RONDON GRATEROL, antes identificado, consigna escrito de subsanación, en fecha 31-07-2015 se dicta auto de admisión y se libran los Carteles de Notificación a la parte demandada de conformidad con el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 07 de agosto de 2015, el Alguacil Cesar Montilla, adscrito a la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, consigna resultas del Cartel de notificación de la parte demandada, en fecha 10-08-2015 la secretaria Abogada Egleida Ruiz, realiza la correspondiente constancia, y al día siguiente de la constancia de la secretaria, comienza a computarse el lapso para la realización de la Audiencia Preliminar, llevándose a efecto el día 23-09-2015, la realización de la misma correspondiéndole a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo por redistribución y donde se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada.

II
P A R T E M O T I V A

Alega la parte actora ciudadana RAMONA DEL CARMEN AZUAJE DABOIN, titular de la cedula de identidad N- 13.050.950, que comenzó a prestar sus servicios para la entidad de trabajo INVERSIONES MACA, C.A. RIF J-31295222-9, cuya dirección o domicilio se encuentra en la Calle Principal de Monay, a una cuadra antes del Centro Comercial Atlanthis, Municipio Pampan Estado Trujillo. Que el día 26/09/2014, ceso su relación laboral ya que en esa fecha fue emitido el dictamen de junta medica para su incapacidad, en sus funciones de Vendedora. Que laboraba de lunes a viernes, en un horario desde las 8:00am a 12:00 y de 1:00pm hasta la 5:00 pm. Que devengo como ultimo salario mensual la cantidad Bs. 3.270,30. Que en fecha 10-06-2013 al 30-06-2013 comenzó su primer reposo, y así tuvo 2 reposos continuos mas hasta el 24-10-2013. Que el día 25-07-2013 comenzó a trabajar de nuevo hasta el 26-11-2013 cuando le dan un nuevo reposo ininterrumpido hasta el 31-03-2014, fecha en la cual no le dan mas reposo y le entregan la planilla forma 14-08. Que en todo el tiempo que se mantuvo de reposo no le cancelaron el salario como lo estipula el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su primer aparte, en concordancia con los artículos 9 y 10 de al Ley del Seguro Social y los artículos 129 y 130 de la Reforma parcial del Reglamento General de la Ley de Seguro Social, que la empresa no cumplió con el porcentaje legal salarial que le correspondía mientras se encontraba de reposo. Que demanda a la entidad de trabajo INVERSIONES MACA, C.A. RIF J-31295222-9, representada por FRANCISCO CARDOZA, para que convenga en pagarle o en su defecto sea condenados a ello por el Tribunal al pago del Bono de Alimentación y retención del 33.33% de salario correspondiente por reposo medico. Que el Total a cancelar es la cantidad de Bs. 33.664,57.
La afirmación de tales hechos, deben tenerse como ciertos, conforme al mandato del legislador contemplado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez que ha sido verificada la incomparecencia de la parte demandada. Así lo ha sostenido la doctrina sentada la Sala de Casación Social, específicamente sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004, con ponencia Omar Mora Díaz, caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco;”… Tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)”. Así se decide.
Analizados como han sido, los conceptos reclamados por la Accionante y evidenciándose de los mismos que han sido calculados, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo; las Trabajadoras y los Trabajadores, vigente para el momento en que finalizo la relación laboral, reforma Parcial del Reglamento General de la Ley de Seguro Social en concordancia con lo establecido en los artículos 9 y 10 artículos 9 y 10 de al Ley del Seguro Social, siendo objeto de recálculo por este Tribunal, conforme al principio IURA NOVIT CURIA, los Jueces conocen el derecho; existiendo una presunción de admisión de los hechos; siendo procedente los siguientes conceptos:

Ahora bien, éste Tribunal a los fines de determinar lo que en derecho le corresponde a la parte demandante, procede a realizar los cálculos por los conceptos demandados.

A) Retención del 33.33.% del salario en reposo medico: señala la parte actora en su libelo de demanda que todo el tiempo que se mantuvo en reposo medico, la parte demandada no le cancelo la retención del 33.33% del salario, y de conformidad con el artículo 141 de la reforma Parcial del Reglamento General de la Ley de Seguro Social en concordancia con lo establecido en los artículos 9 y 10 artículos 9 y 10 de al Ley del Seguro Social, y el articulo 73, primer aparte de la Ley Orgánica del Trabaja, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde por este concepto la cantidad de Bs. 13.536,09. Esta cantidad arrojada por los cálculos realizados por este Tribunal por concepto de Retención del 33.33.% del salario en reposo medico por la Bs. 13.536,09, resultan ligeramente inferior a las establecidas en los cálculos contenidos en el escrito libelar, según las fechas de los reposos médicos indicada en el libelo de la demanda; ordenando este Tribunal su pago, por corresponderle en derecho. Así se decide. Tales cálculos se reflejan en el siguiente cuadro:

periodo salario mensual salario diario días porcentaje del 33.33%
Jun-13 2.457,02 81,90 21 573,30
Jul-13 2.457,02 81,90 24 655,21
Nov-13 2.973,00 99,10 4 132,13
Dic-13 2.973,00 99,10 30 991,00
Ene-14 3.270,30 109,01 30 1090,10
Feb-14 3.270,30 109,01 28 1017,43
Mar-14 3.270,30 109,01 30 1090,10
Abr-14 3.270,30 109,01 30 1090,10
May-14 4.251,40 141,71 30 1417,13
Jun-14 4.251,40 141,71 30 1417,13
Jul-14 4.251,40 141,71 30 1417,13
Ago-14 4.251,40 141,71 30 1417,13
Sep-14 4.251,40 141,71 26 1228,18
13536,09

B) BENEFICIO ESTABLECIDO EN LA LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES: En relación con el reclamo relativo al beneficio de alimentación para los trabajadores, se observa que de conformidad con lo previsto en la ley sustantiva que rige la materia, éstos se causan a favor del trabajador por jornada efectiva laborada. Ahora bien, a los fines de ajustar a derecho el beneficio que le corresponden a la demandante de autos, y visto que el parágrafo primero del artículo 5 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, de fecha 17 de noviembre de 2014, Gaceta Oficial N° 6.147 extraordinario, en concordancia con el artículo 34 de su Reglamento establece que los parámetros para su otorgamiento es del 0,50 al 0,75 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago efectivo, siendo el límite mínimo de 0,50 el obligatorio y el exceso a ese límite optativo; en consecuencia, este Tribunal estima procedente condenar a la demandada de autos al pago de 0,50 del valor de la unidad tributaria vigente para la fecha del pago efectivo de la obligación, por cada día hábil de la jornada laboral de lunes a viernes que tenía la demandante de autos, estimando dichos días hábiles de conformidad con las fechas indicadas en el escrito libelar, con exclusión del día sábado y domingo, dado que la jornada laboral de la demandante era de lunes a viernes, días hábiles éstos que se reflejan en el siguiente cuadro:

Meses Días
Jun-13 14
Jul-13 16
nov-13 4
Dic-13 19
Ene-14 22
Feb-14 20
Mar-14 19
Abr-14 20
May-14 21
Jun-14 20
Jul-14 22
Ago-14 21
Sep-14 22
TOTAL 240

Siendo la cantidad arrojada por el calculo de Tribunal la cantidad de Bs. 18.000,00, lo cual se aplico la siguiente formula: 240 jornadas x ( 0,50 x150 Vut)= 18.000,00. No obstante en caso de no ser cancelado con la unidad Tributaria vigente a la presente fecha, deberá este Tribunal en fase de ejecución hacer la operación matemática de multiplicar la cantidad de 240 jornadas efectivas por el 0,50 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago efectivo de la obligación, a los fines de determinar el monto de la deuda por este concepto en dinero efectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores; cantidad ésta que no estará sujeta a corrección monetaria o indexación judicial. Así se decide.

Todos los conceptos anteriormente señalados arrojan como resultado la cantidad de TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO NUEVE CENTIMOS (Bs. 31.536,09) por conceptos de retención del 33.33% de salario correspondiente a los reposos médicos, beneficio de alimentacion; más las cantidades que resulten de las experticias complementarias del fallo, correspondiente a los intereses de mora constitucionales por el concepto de Retención del 33.33.% del salario en reposo medico, según las fechas de los reposos médicos indicada en el libelo de la demanda, cuyo calculo se ordena en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DE LA D E C I S I O N
Como quiera que los hechos invocados por el demandante de autos en su escrito libelar, no son contrarios a derecho y tomando en consideración que la parte demandada fue debidamente notificada, para la realización de la Audiencia Preliminar; garantizándole el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso; sin que compareciera ni por sí, ni por medio de Apoderado; es por lo que éste JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, por la ciudadana: RAMONA DEL CARMEN AZUAJE DABOIN, titular de la cedula de identidad N- 13.050.950, representada Judicialmente por el Abogado RUBEN DARIO RONDON GRATEROL, titular de la cedula de identidad N° 9.162.983, inscrito en el I.P.S.A bajo los No. 38.886, Procurador del Trabajo en el Estado Trujillo, en contra de la entidad de trabajo INVERSIONES MACA, C.A. RIF J-31295222-9; representada legalmente por el ciudadano FRANCISCO CARDOZA, domiciliada en la Calle Principal de Monay, a una cuadra antes del Centro Comercial Atlanthis, Municipio Pampan Estado Trujillo. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada entidad de trabajo INVERSIONES MACA, C.A. RIF J-31295222-9; representada legalmente por el ciudadano FRANCISCO CARDOZA, domiciliada en la Calle Principal de Monay, a una cuadra antes del Centro Comercial Atlanthis, Municipio Pampan Estado Trujillo, a cancelar la cantidad de TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO NUEVE CENTIMOS (Bs. 31.536,09) por conceptos de retención del 33.33% de salario correspondiente a los reposos médicos, en las fechas indicada en el libelo de la demanda, y el beneficio de Alimentación. TERCERO: Se condena igualmente a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad condenada por concepto retención del 33.33% de salario correspondiente a los reposos médicos, en las fechas indicada en el libelo de la demanda, para lo cual se ordena una Experticia Complementaria del fallo, a realizarse con un solo experto, designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar y se servirá de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo y operará desde la fecha de la terminación de la relación laboral del demandante; es decir, el 26/09/2014, hasta la fecha efectiva del pago, y no operara el sistema de capitalización de los intereses. CUARTO: Se condena a la demandada al pago del beneficio de alimentación para los trabajadores, en los términos establecidos en las motivaciones del presente fallo. Quinto: Si la demandada no cumple voluntariamente el Tribunal aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, aquellos acaecidos en el Area Metropolitana de Cracas, por el tiempo transcurrido, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, y operará desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo. QUINTO: Se condena en costas a la demandada por resultar totalmente vencida. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. En Trujillo, a los Treinta (30) días del mes de septiembre 2.015. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación
LA JUEZA,

ABG. YULIANOVA VALERA VARGAS
LA SECRETARIA

ABG. SULGHEY TORREALBA.
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
LA SECRETARIA,
ABG. SULGHEY TORREALBA.