REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintinueve de septiembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: TP11-O-2015-000021.
QUERELLANTE: MARÍA DE LOS ÁNGELES MATUTE JUSTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.408.753 y domiciliada en la calle principal, casa s/n detrás de Café Flor de Patria, Municipio Pampan del estado Trujillo.
ABOGADO ASISTENTE DE LA QUERELLANTE: RUBÉN DARÍO RONDÓN GRATEROL, en su carácter de Procurador de Trabajadores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.886.
QUERELLADA: MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 16 de abril de 2003, bajo el No. 12, tomo 20-A.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA QUERELLADA: FÉLIX OSORIO GUZMÁN, en su carácter de Presidente.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2015, este Tribunal le dio entrada al presente asunto, correspondiéndole emitir pronunciamiento respecto de su admisión, previa determinación de su competencia, con base a los particulares siguientes:
En el escrito de solicitud de amparo constitucional la accionante denuncia la violación del derecho al trabajo, a la estabilidad en el trabajo y al salario consagrados en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando como presunta agraviante a la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.) y fundamentando su solicitud en el hecho de que dicha entidad de trabajo no ha dado cumplimiento a la providencia administrativa No. 00004-2010, de fecha 14 de enero de 2010, que ordenara su reenganche y la restitución de su situación jurídica infringida; alegando que para la fecha de su despido se encontraba investida de inamovilidad por fuero maternal, habida cuenta que se encontraba embarazada. Agregó que a la mencionada entidad de trabajo se le impuso el procedimiento de multa mediante providencia administrativa No. 00341-2012, de fecha 10 de diciembre de 2012, contenida en el expediente No. 066-2010-06-00038, la cual le fuera notificada a dicha empresa el 11 de septiembre de 2013, mientras que a ella –a la querellante- no le había sido notificada la misma como tercero interesado, indicando que ello violenta el debido proceso puesto que de todo procedimiento se debe notificar a las partes. Que la entidad de trabajo intentó el recurso de nulidad contra la providencia administrativa que ordenara su reenganche, siendo declarada consumada la perención y extinguida la instancia, quedando tal decisión definitivamente firme en fecha 12 de diciembre de 2014 y de la cual se dieron por notificados sus representantes legales en fecha 26 de marzo de 2015; constituyendo el objeto de su pretensión, con el presente procedimiento de amparo constitucional, la ejecución de la providencia administrativa No. 00004-2010, de fecha 14 de enero de 2010, que ordenara su reenganche y la restitución de su situación jurídica infringida.
Para decidir observa este Tribunal que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuye el conocimiento de las acciones de amparo autónomas a los Jueces de Primera Instancia con competencia en materia afín a los derechos que se denuncian como violados; de allí que se hace necesario determinar, en primer lugar, si la naturaleza jurídica de la pretensión es de carácter laboral a los efectos de establecer la competencia de este Tribunal para conocer el recurso de amparo interpuesto.
En el orden indicado, la accionante pretende en su solicitud que se le ampare en su derecho constitucional al trabajo, a la estabilidad en el trabajo y al salario, mediante la ejecución de la providencia administrativa No. 00004-2010, de fecha 14 de enero de 2010, que ordenara su reenganche y la restitución de su situación jurídica infringida, por cuanto alude que para el momento de su despido se encontraba investida de inamovilidad por fuero maternal; todos los cuales forman parte de los derechos establecidos en el texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como de naturaleza laboral, o al menos están relacionados con los mismos, habida cuenta que la protección a la maternidad y a la familia, si bien no son derechos específicamente laborales, la inamovilidad laboral como mecanismo de protección de ellos sí lo es; coligiéndose de lo expuesto que el caso concreto se ubica en la esfera jurídica competencial de los tribunales laborales, de allí que este tribunal se declara competente, de conformidad con el prenombrado artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.
En otro orden de ideas, con respecto a los fundamentos de hecho que orbitan en torno a los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, se observa que los hechos invocados por la accionante en su escrito y el objeto de su pretensión se resumen en lo siguiente: 1) Que, una vez que fue despedida, interpuso solicitud de calificación de despido, siendo favorecida por la providencia administrativa No. 00004-2010, de fecha 14 de enero de 2010, que ordenara su reenganche y la restitución de su situación jurídica infringida. 2) Que dicha providencia administrativa no fue acatada por la entidad de trabajo denunciada, siendo tramitado el procedimiento sancionador y emitida la providencia administrativa No. 00341-2012, de fecha 10 de diciembre de 2012, que impuso sanción de multa a MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.), la cual fue notificada a dicha entidad de trabajo el 11 de septiembre de 2013, más no a la querellante como tercero interesada. 3) Que la providencia administrativa que ordenara su reenganche se encuentra firme al haberse declarado consumada la perención y extinguida la instancia en el juicio de nulidad incoado por la referida empresa contra la misma. 4) Que por esta vía del procedimiento de amparo constitucional pretende la ejecución de dicha providencia administrativa que ordenara su reenganche.
CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD:
Respecto a la ejecución de las decisiones administrativas emanadas de las Inspectoría del Trabajo, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2.006, caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señaló lo siguiente:
“… Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia”. (Destacado y subrayado de este Tribunal).
Dicha decisión fue ratificada, entre otras, por sentencia de la misma Sala de 13 de agosto de 2.008, caso: Universidad de Oriente, se estableció: “… que las acciones de amparo constitucional intentadas para lograr el cumplimiento de los actos administrativos solo puede intentarse luego de fracasados los intentos del órgano emisor de dar cumplimiento a la providencia, siendo únicamente en éste caso cuando queda abierta la posibilidad de solicitar protección fundamental por violación de derechos constitucionales…”; criterio éste con carácter vinculante, de conformidad con lo dispuesto en el mandato constitucional establecido en el artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, aunado a lo anterior, deben analizarse las condiciones de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional que están reguladas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de modo que, aparte de los requisitos contenidos en la referida sentencia del caso Guardianes Vigimán, S.R.L., debe el Tribunal verificar que la acción de amparo constitucional no se encuentre afectada por alguno de los supuestos de inadmisibilidad contenidos en la referida norma.
En el caso de marras, destaca la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 4° del citado artículo, referida a la acción consentida, entendida como aquella acción u omisión, acto o resolución, aceptada expresa o tácitamente por el agraviado, que viole algún derecho o garantía constitucionales; reputándose además en la norma como consentimiento expreso, aquel que se produce cuando hubieren transcurridos los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o amenaza de violación al derecho protegido; lapsos éstos que cobran especial significación, tomando en consideración el carácter excepcional del procedimiento de amparo constitucional y sus fines restitutorios, orientados al restablecimiento de una situación jurídica infringida por una lesión constitucional actual, que no debe admitir largos lapsos de espera o de inactividad por parte de la presunta víctima.
Al respecto es importante destacar que, si bien es cierto las decisiones de la Sala Constitucional anteriormente citadas establecen el agotamiento del procedimiento de multa para poder accionar por la vía del amparo constitucional la ejecución de la providencia administrativa que ordena el reenganche, también es cierto que la misma decisión vinculante apunta al deber del operador de justicia de hacer la valoración correspondiente a cada caso, calificando tal valoración como indispensable, atendiendo a las particularidades de cada caso; de manera que no puede acogerse el criterio del agotamiento del procedimiento de multa como una receta invariable, aplicable a todas las situaciones, habida cuenta que cada caso tiene sus supuestos de hecho específicos, estableciendo la Sala, como uno de los criterios a valorar, “…la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración” y que, a pesar de ello, éste no consiga satisfacción a su primigenia pretensión”; y ello debe ser así dada la finalidad fundamental que orienta al procedimiento de amparo constitucional que es la de restablecer situaciones jurídicas infringidas por la lesión a un derecho constitucional actual, que no admite -se reitera- largos lapsos de espera inactiva para luego reactivarse -después de soportar una prolongada violación o amenaza de violación- pues ello desnaturaliza tal procedimiento y hace de la acción u omisión, del acto o resolución violatorios, una conducta aceptada o consentida por la víctima.
Por otra parte, en una reciente decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de octubre de 2014, caso: FIDEL BLOEDOORN contra el Consejo Nacional Electoral, a los fines de uniformar el criterio en cuanto al cómputo del lapso de caducidad de la acción de amparo en materia de ejecución de providencias administrativas de reenganche, reiteró que el mismo es de seis (6) meses y que se computa a partir de la fecha de la notificación de la providencia administrativa sancionadora al patrono; siendo parte del texto del referido fallo del tenor siguiente:
“….De esta forma, siendo fiel al criterio antes transcrito esta Sala debe reiterar que el lapso de caducidad de seis (6) meses que prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales opera de pleno derecho y la desaplicación del mismo sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho.
En este sentido, a los fines de uniformar el criterio que corresponde sobre el cómputo del lapso de caducidad para interponer la acción de amparo constitucional, con ocasión al incumplimiento de un acto de la Inspectoría del Trabajo que ordene el reenganche del trabajador, esta Sala estima necesario aclarar que el trabajador cuenta, ante el incumplimiento de la respectiva providencia administrativa, una vez agotada la ejecución forzosa de la misma, con un procedimiento sancionatorio previsto en la Ley Orgánica del Trabajo (véase, entre otros, artículo 647) publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela (Extraordinaria) n.° 4.152, del 19 de junio de 1997, para las causas que se encuentran bajo la vigencia de dicha normativa y la del artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela (Extraordinaria) n.° 6.076, del 07 de mayo de 2012.
Este procedimiento sancionatorio tiene previsto un lapso para su tramitación y decisión, luego de lo cual, el trabajador, de persistir el incumplimiento, podrá ejercer la acción de amparo constitucional ante la actitud omisiva del patrono, toda vez que la eficacia de los actos administrativos está supeditada a su notificación, pues su finalidad es poner en conocimiento al administrado de una medida o decisión que lo afecta directamente en sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, para que pueda ejercer los recursos correspondientes, en el entendido de que una vez verificada la misma, comienza a transcurrir el lapso para su impugnación en sede administrativa o judicial (Ver, sentencias n.° 428, del 30 de abril de 2013, caso Alfredo Rodríguez y la n.° 655, del 30 de mayo de 2013, caso: Gabriela Valdez).
Por ello, independientemente de que el patrono ejerza las acciones judiciales en contra de la providencia administrativa que le ordena el reenganche, el trabajador favorecido con la orden de reenganche, luego de dictado el acto que impone la multa ante el incumplimiento de dicha orden, puede ejercer las acciones que le brinda el ordenamiento jurídico, pues la sola interposición del recurso contencioso por parte del patrono, no supone per se la suspensión de los efectos del acto impugnado.
Ahora en el caso de autos, esta Sala observa que, efectivamente, no se ha cumplido con el reenganche y pago de los salarios caídos al trabajador conforme la Providencia Administrativa n.° 0553-2008, dictada a favor del ciudadano Fidel Bloedoorn, el 22 de octubre de 2008, por la prenombrada Inspectoría del Trabajo, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por aquí solicitante contra el Consejo Nacional Electoral (CNE), y que, además, se procedió a multar a dicho organismo, mediante la providencia sancionatoria n.° 079-2009-06-00513, dictada, el 15 de junio de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” (Cfr. folio setenta y uno [71]); evidenciándose de autos, que de la misma fueron notificados el ciudadano Fidel Bloedoorn el 17 de junio de 2009, y el Consejo Nacional Electoral el 18 del mismo mes y año (f. 76), razón por la cual, el prenombrado ciudadano, al estimar lesionados sus derechos constitucionales, debió solicitar la tutela constitucional dentro de los seis meses siguientes al día en que constaba en las actas del expediente administrativo, la notificación del patrono estaba notificado de tal providencia sancionatoria.
En efecto, esta Sala observa, que desde el 19 de junio de 2009, nació para el trabajador el derecho de intentar el amparo a favor de sus derechos laborales, por lo que, habiendo interpuesto dicha acción el 06 de marzo de 2014, ya había transcurrido con creces el lapso de caducidad previsto en la cita norma. Por estos motivos, la Sala no encuentra, en el caso “sub examine”, que el mismo esté subsumido en alguna de las ya citadas excepciones que se han establecido para que no opere el lapso de caducidad que establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que no se trata de una situación que revista interés general, sino que afecta, exclusivamente, la esfera jurídica del ciudadano Fidel Bloedoorn, fundamento por el cual, en criterio de esta Sala, la presente solicitud no encuadra en los conceptos de orden público y buenas costumbres, y por tanto, resulta inadmisible el amparo propuesto, tal y como lo declaró el Juzgado Superior en el fallo impugnado, pero basado en un cómputo distinto al que allí fue analizado…”. (Destacado agregado).
Así las cosas se observa que, en el caso subexamine, la providencia administrativa No. 00004-2010, cuya ejecución reclama la querellante de autos, es de fecha 14 de enero de 2010, vale decir de hace más de cinco (5) años, siendo la misma notificada a la accionada el 9 de febrero y a la accionante el 5 de febrero del mismo año, tal y como consta a los folios 108 al 111 del expediente. Por su parte, la providencia administrativa sancionadora No. 00341-2012, que impusiera multa a la accionada, fue emitida en fecha 10 de diciembre de 2012 y notificada a la entidad de trabajo el 11 de septiembre de 2013, tal y como consta a los folios 104 y 105; evidenciándose además, de las actas que componen el expediente administrativo traídas al proceso por la querellante con su escrito libelar, que dicha providencia administrativa sancionadora fue acatada por la accionada, en fecha 13 de septiembre de 2013, tal y como consta a los folios 196, 207, 208 y 209. Por su parte, la presente acción de amparo constitucional es recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el 25 de septiembre de 2015, vale decir, dos (2) años después de notificada la referida providencia sancionadora al patrono y de haber dicha entidad de trabajo dado cumplimiento al acto sancionador; coligiéndose de lo expuesto que, para el momento de interposición de la acción de amparo, había transcurrido en exceso el lapso de caducidad previsto en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, durante ese largo periodo de dos (2) años, la querellante de autos, contrario a lo indicado por la referida sentencia de la Sala Constitucional en el caso de Guadianes Vigiman, no desplegó actividad alguna tendiente a impulsar la actuación de la Administración para la satisfacción de su primigenia pretensión de reenganche y pago de los salarios caídos; mostrando además una conducta omisa por un periodo superior a los dos (2) años, contados desde que la accionada dio cumplimiento al acto sancionador, sin activar el mecanismo judicial del procedimiento de amparo constitucional; sin que pueda la querellante invocar a su favor el hecho de que el acto administrativo sancionador no le haya sido notificado habida cuenta que en dicho procedimiento, regulado en los artículos 547 al 554 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, ella no fue parte, siendo las únicas notificaciones previstas en el mismo las de los presuntos infractores.
En el mismo sentido observa este Tribunal que resulta irrelevante el hecho de que la providencia administrativa de reenganche haya sido objeto de un recurso de nulidad, habida cuenta que el mismo no impedía su ejecución puesto que dicho acto administrativo no fue afectado por medida cautelar de suspensión de sus efectos, habiendo conservado en todo momento su ejecutoriedad, por lo que estaba habilitado el órgano administrativo que lo emitió para ordenar su ejecución y la querellante para solicitarla en sede administrativa. En cuanto a la vía judicial, quedó habilitada para incoar el procedimiento de amparo desde la notificación del patrono de la providencia de multa, ocurrida el 11 de septiembre de 2013, habilitación ésa vigente por un periodo de seis (6) meses, los cuales transcurrieron sin actuación alguna en ese sentido por parte de la presunta víctima. Así las cosas, es criterio de este órgano jurisdiccional que, si la querellante tenía intención de ejecutar la providencia administrativa que ordenara su reenganche por la vía de la acción de amparo, debía estar pendiente del resultado de dicho procedimiento sancionador, el cual se encuentra resuelto y cumplida la providencia que ordenó la multa del patrono desde hace más de dos (2) años, periodo durante el que mostró una conducta omisa y poco diligente frente a una presunta violación de sus derechos constitucionales; concluyendo este Tribunal que, al haber transcurrido en exceso el referido lapso de caducidad de seis (6) meses, debe declararse inadmisible la acción de amparo constitucional, verificada como está la causal de consentimiento de la acción violatoria del derecho constitucional por parte de la presunta víctima, prevista en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las consideraciones de hecho y de derecho expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SU COMPETENCIA para decidir la presente acción de amparo constitucional . SEGUNDO: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES MATUTE JUSTO, contra la entidad de trabajo MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.). TERCERO: A los fines previstos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se declara que la presente acción no fue temeraria.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el veintinueve (29) de septiembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación, siendo la 11:40 a.m.
La Jueza,
Abg. Thania Ocque
La Secretaria,
Abg. Belkis Lameda
En la misma fecha y hora indicada se publicó el presente fallo, previo cumplimiento de las formalidades de ley.
La Secretaria,
Abg. Belkis Lameda
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