REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2010-000507

PARTE DEMANDANTE: CONTROLES DE VALVULAS CONTROVAL, C.A, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de marzo de 1991, bajo el Nro.78, Tomo 248-A-Sgdo, posteriormente modificado su documento constitutivo estatutario según consta de asiento en el antes citado Registro Mercantil Segundo de fecha 17 de diciembre de 2001, bajo el Nro.78, Tomo 248-A-Segundo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ERNESTO ESTEVEZ LEON, ALEJANDRO SANABRIA ROTONDARO, LUIS GUILLERMO GARCIA BALESTRINI, ERNESTO ESTEVEZ GARCIA, EVELIO ISAAC HERNANDEZ SALAZAR y LUIS ESTEVEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.089.973, V-6.822.271, V-12.421.525, V-14.351.092, V-13.669.750, y V-16.460.212, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 10.930, 31.427, 74.882, 92.662, 92.663, y 124.618.
PARTE DEMANDADA: Empresa JANTESA, S.A Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 22 de enero de 1973, bajo el Nro.18, Tomo 3-A Seg.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido en autos.
MOTIVO: COBROS DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)

-I-

Se inicio el presente procedimiento por libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos adscrita a éste Circuito Judicial, correspondiendo por distribución conocer a éste Tribunal del mismo.

En fecha 1 de Abril de 2011, se admitió la demanda por el Procedimiento de Cobro de Bolívares (INTIMACION) de conformidad con el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenando la intimación de la parte demandada mediante boleta.

En fecha 27 de septiembre de 2010 comparece el alguacil adscrito a este Circuito Judicial y consigna resultas negativa de la practica de la boleta de intimación realizada a la parte demandada.

En fecha 14 de octubre de 2010 el apoderado judicial de la parte actora solicito cartel de intimación, siendo el mismo librado en fecha 26 de octubre de este mismo año y dejando constancia la secretaria de este Juzgado de haber cumplido con las formalidades del articulo 650 del Código de Procedimiento Civil en fecha 25 de junio de 2012.

Posteriormente el apoderado judicial de la parte actora solicita defensor judicial, designando en fecha 2 de octubre de 2012 al abogado PEDRO MARTE NAGEL y librándole boleta de notificación a fin de que aceptara o no el cargo recaído en su persona.
-II-

Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente considera pertinente este Juzgador realizar una serie de consideraciones de orden fáctico y jurídico a fin de poder determinar si efectivamente se encuentran dados los supuestos para que opere la perención de la instancia.

Entre las causas de extinción del proceso está la Institución de la perención que castiga la inercia de las partes en la activación del proceso, siendo ésta el correctivo legal a la crisis de actividad por la paralización prolongada del proceso, y al haber tal inercia se presume el abandono de la instancia.

Por otro lado, está el interés público, de evitar la pendencia indefinida del proceso, por ello GIUSEPPE CHIOVENDA considera que:
“...Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal…” (Principios,… II, p. 482).

La perención persigue la razón práctica de sancionar la conducta omisiva de las partes que deben inducir al desenvolvimiento del proceso hasta su fin natural que es la sentencia.

Este interés procesal debe operar como estímulo constante del proceso, no pudiéndose permitir la perpetuación de los procesos por la sola voluntad de la parte, ya que la función pública del proceso es su marcha constante hacia su finalización en el menor tiempo posible, dentro de los lapsos que la propia ley procesal otorga.
En tal sentido el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”

En el caso de autos, se evidencia que desde el 2 de octubre de 2012 fecha en la que este Tribunal designa como defensor judicial de la parte demandada al abogado PEDRO MARTE NAGEL, hasta la presente fecha no consta en autos que la parte actora haya impulsado el proceso no cursando en autos actuación alguna. De esta forma es evidente la existencia de una falta de interés del accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, en el entendido que ha transcurrido un período superior a un (01) año de inactividad procesal trayendo como consecuencia forzada declarar la perención de la instancia y ASI SE ESTABLECE.

-III-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad de la Ley, de conformidad con lo estatuido en los artículos 12, 242, 243 y 267 del Código de Procedimiento Civil, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el Juicio intentado por CONTROLES DE VALVULAS CONTROVAL, C.A contra JANTESA S.A, ambas partes identificadas en el inicio de la presente decisión.
De conformidad con lo que dispone el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se causan costas dada la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 16 de septiembre de 2015. 205º y 156º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA ACC

ANDREA ARANGUREN

En esta misma fecha, siendo las 11:11 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC

ANDREA ARANGUREN



Asunto: AP11-V-2010-000507