REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2012-000189

PARTE DEMANDANTE: JAVIER LEONARDO CRESPO LOSSADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-3.772.628.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: BETSY TIBISAY ESCOBAR HERRERA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro.43.861.-
PARTE DEMANDADA: HERCILIA JOSEFINA CARRUYO DE CRESPO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro.4.524.288.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ENGERBY IZAGUIRRE ALEMAN, HERELYS LEIVA, Y CARLOS EDUARDO DIAZ COLMENAREZ inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 150.514, 102.905, y 98.534
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.-


-I-


Se inicio el presente procedimiento por libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos adscrita a éste Circuito Judicial, correspondiendo por distribución conocer a éste Tribunal del mismo.

En fecha 1 de marzo de 2012 se admite la presente demandada de divorcio ordenando el emplazamiento de las partes involucradas y del fiscal del ministerio público, a fin de que tengan lugar ambos actos conciliatorios y el acto de contestación de la demanda.

En fecha 15 de marzo de 2012 la parte actora consigna los emolumentos y fotostatos necesarios para la realización de la compulsa, de la boleta de notificación al fiscal del ministerio publico y para la practica de las mismas, siendo libradas en fecha 22 de marzo de 2012.

En fecha 10 y 12 de abril de 2012 comparece el alguacil adscrito a este Circuito judicial y consigna resultas positivas de la practica de la boleta de notificación realizada al Fiscal del Ministerio Publico, así como de la citación practicada a la parte demandada.

En fechas 28 de mayo y 13 de julio de 2012 se llevaron a cabo ambos actos conciliatorios y en fecha 23 de julio de 2012 se llevo a cabo el acto de contestación de la demanda.

En fecha 8 de agosto de 2012 la apoderada judicial de la parte actora presente escrito de promoción de pruebas siendo la misma agregada en acta por nota de secretaria en fecha 17 de septiembre de 2012.

En fecha 20 de septiembre de 2012 las partes involucradas en la presente causa acuerdan suspenden el procedimiento por un lapso de 45 días continuos concediéndoselos en fecha 24 de septiembre del presente año.

En fecha 25 de septiembre de 2013 se dicta auto mediante la cual se realiza pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por la parte actora en la presente causa, ordenándose la notificación de las partes.

En fecha 11 de marzo de 2014 se libra las boletas de notificación de conformidad con el articulo 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.


-II-

Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente considera pertinente este Juzgador realizar una serie de consideraciones de orden fáctico y jurídico a fin de poder determinar si efectivamente se encuentran dados los supuestos para que opere la perención de la instancia.

Entre las causas de extinción del proceso está la Institución de la perención que castiga la inercia de las partes en la activación del proceso, siendo ésta el correctivo legal a la crisis de actividad por la paralización prolongada del proceso, y al haber tal inercia se presume el abandono de la instancia.

Por otro lado, está el interés público, de evitar la pendencia indefinida del proceso, por ello GIUSEPPE CHIOVENDA considera que:
“...Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal…” (Principios,… II, p. 482).

La perención persigue la razón práctica de sancionar la conducta omisiva de las partes que deben inducir al desenvolvimiento del proceso hasta su fin natural que es la sentencia.

Este interés procesal debe operar como estímulo constante del proceso, no pudiéndose permitir la perpetuación de los procesos por la sola voluntad de la parte, ya que la función pública del proceso es su marcha constante hacia su finalización en el menor tiempo posible, dentro de los lapsos que la propia ley procesal otorga.
En tal sentido el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”

En el caso de autos, se evidencia que desde el 20 de septiembre de 2012 fecha en que las partes acuerdan suspender el procedimiento por 45 días continuos, hasta la presente fecha no consta en autos que la parte actora haya impulsado el proceso no cursando en autos actuación alguna. De esta forma es evidente la existencia de una falta de interés del accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, en el entendido que ha transcurrido un período superior a un (01) año de inactividad procesal trayendo como consecuencia forzada declarar la perención de la instancia y ASI SE ESTABLECE.


-III-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad de la Ley, de conformidad con lo estatuido en los artículos 12, 242, 243 y 267 del Código de Procedimiento Civil, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el Juicio intentado por JAVIER CRESPO contra HERCILIA CARRUYO, ambas partes identificadas en el inicio de la presente decisión.
De conformidad con lo que dispone el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se causan costas dada la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 16 de septiembre de 2015. 205º y 156º.
EL JUEZ,


RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA ACC

ANDREA ARANGUREN
En esta misma fecha, siendo las 10:45 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC

ANDREA ARANGUREN



Asunto: AP11-V-2012-000189