REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de septiembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-M-2013-000052
PARTE DEMANDANTE: CENTRO CORPORATIVO APS, C.A, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de febrero de 2008, quedando inserta bajo el Nº 74, Tomo 1754 A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: PAOLA MARÍA LOZADA CÁCERES, SOL CAROLINA RAMÍREZ ROJAS, GENYREK AMALIZ DURAN REVERON, ROSELYN DEL VALLE ROJAS SUAREZ, VANESSA ALEJANDRA SERAFINO AGUIRRE, MARIA LAURA MARTÍNEZ GARVETT y DANIELA CAROLINA HERNÁNDEZ OROPEZA, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 130.508, 187.310, 182.592, 202.139, 186.896, 124.048 y 237.935, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RECREALO, C.A. sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 12 de febrero de 2004, bajo el No. 46, Tomo 6-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS AGAR VILLASMIL, abogado en ejercicio, debidamente inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.530, quien actúa con el carácter de defensor ad litem debidamente nombrado y juramentado por este Despacho.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)

-I-

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial en fecha 29 de enero de 2013, correspondiendo, previo sorteo computarizado, conocer del mismo a este Tribunal, quien dictó decreto intimatorio en fecha 05 de febrero de 2013 ordenando la intimación respectiva para el pago de las cantidades discriminadas allí.

Cumplidos los trámites relativos a la intimación personal y resultando infructuosa la misma, la parte actora, una vez cumplidas con las formalidades del artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 14 de agosto de 2013, solicitó la designación de defensor judicial para que fuese entendida la intimación de la demandada.

En fecha 14 de febrero 2014 el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial dejó constancia de haber citado al defensor judicial designado, quien hizo oposición al decreto intimatorio en fecha 20 de febrero de 2014. Así mismo en fecha 05 de marzo de 2014, presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 08 de abril de 2014 la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, habiendo sido admitidas las mismas el 30 de abril de 2014.

En fecha 18 de julio de 2014 se recibió oficio proveniente de la SUDEBAN y en fecha 13 de agosto se recibió oficio proveniente del Banco Provincial.

En fecha 23 de septiembre de 2014 se recibió nuevamente oficio proveniente de la SUDEBAN.

En fecha 27 de enero de 2015 se recibió oficio proveniente del Banco Mercantil.

-II-

Ahora bien, estando en la oportunidad procesal para dictar la sentencia de mérito, este Tribunal pasa a decidir la presente controversia con base a las siguientes consideraciones:

Alega la parte actora en su escrito libelar que, en el mes de diciembre de 2011, suscribió con la demandada cuatro (4) contratos de mutuo, en los que dio en préstamo a la demandada un monto total de NOVECIENTOS DOCE MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 912.000,00), los cuales se identifican a continuación:

1.- Préstamo realizado en fecha 07 de diciembre de 2011 por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00), identificado con el Nº 00002039, para ser reintegrado a los trece meses contados a partir de la suscripción del contrato.

2.- Préstamo realizado en fecha 15 de diciembre de 2011 por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), identificado con el Nº 00002066, para ser reintegrado a los trece meses contados a partir de la suscripción del contrato.

3.- Préstamo realizado en fecha 28 de diciembre de 2011 por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 152.000,00), identificado con el Nº 00002979, para ser reintegrado a los trece meses contados a partir de la suscripción del contrato.

4.- Préstamo realizado en fecha 28 de diciembre de 2011 por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), identificado con el Nº 00002981, para ser reintegrado a los trece meses contados a partir de la suscripción del contrato.

Por último, aduce que la gestiones para el cobro de las cantidades adeudadas han resultado infructuosas por lo que acude a este órgano a los fines de que la demandada sea condenada al pago de la cantidad de NOVECIENTOS DOCE MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 912.000,00) por concepto de capital adeudado en los contratos identificados; la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 12.338,00) por concepto de intereses moratorios del 3% anual, calculados hasta la fecha de presentación de la demanda; la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTICIENCO MIL BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTÉCIMAS (Bs. 8.225,33) por concepto de corrección monetaria calculados en base al 24%, de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela; y, la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CENTÉCIMAS (Bs. 233.140,83) por concepto de honorarios profesionales de abogados calculados al 25% de acuerdo al artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, la demandada, en vista de que compareció por medio de defensor ad litem, a quien, según su dicho, le fue imposible la ubicación de su defendido, se limitó a negar, rechazar y contradecir de forma genérica los alegatos de la parte demandante.
-III-

Constituye un principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados por las partes. En un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba, implica un mandato para ambos litigantes para que acrediten la verdad de los hechos plasmados, es decir, la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala. Todo esto lleva a aseverar que, tanto el actor como el demandado deben probar sus respectivas afirmaciones.

Planteada la controversia y trabada la litis en los términos explanados supra, este Tribunal entra a analizar el acervo probatorio traído a las actas y a tal efecto considera necesario citar el artículo 1.354 del Código Civil, que establece lo siguiente:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.

De las actas del expediente se constata que junto con el libelo de la demanda se promovió marcado “D” contrato privado de préstamo realizado en fecha 07 de diciembre de 2011 por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00), identificado con el Nº 00002039, para ser reintegrado a los trece meses contados a partir de la suscripción del contrato; y marcado “D1” Comprobante de Egreso, donde se evidencia que la demandada recibió dicha cantidad. Este Tribunal, en vista de que se trata de documento privado que no fue impugnado ni tachado, le confiere pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Marcado “E” contrato privado de préstamo realizado en fecha 15 de diciembre de 2011 por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), identificado con el Nº 00002066, para ser reintegrado a los trece meses contados a partir de la suscripción del contrato. Y marcado “E1” Comprobante de Egreso, donde se evidencia que la demandada recibió dicha cantidad. Este Tribunal, en vista de que se trata de documento privado que no fue impugnado ni tachado, le confiere pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Marcado “F” contrato privado de préstamo realizado en fecha 28 de diciembre de 2011 por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 152.000,00), identificado con el Nº 00002979, para ser reintegrado a los trece meses contados a partir de la suscripción del contrato. Y marcado “F1” Comprobante de Egreso, donde se evidencia que la demandada recibió dicha cantidad. Este Tribunal, en vista de que se trata de documento privado que no fue impugnado ni tachado, le confiere pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Marcado “G” contrato privado de préstamo realizado en fecha 28 de diciembre de 2011 por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), identificado con el Nº 00002981, para ser reintegrado a los trece meses contados a partir de la suscripción del contrato. Y marcado “G1” Comprobante de Egreso, donde se evidencia que la demandada recibió dicha cantidad. Este Tribunal, en vista de que se trata de documento privado que no fue impugnado ni tachado, le confiere pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Junto con su escrito de promoción de pruebas promovió copia simple de los siguientes cheques emitidos por la demandante: marcado “P9” copia simple de cheque Nº 2039 del Banco Provincial, a favor de RECREALO, C.A., por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00), con fecha 07 de diciembre de 2011; marcado “P10” copia simple de cheque Nº 2066 del Banco Provincial, a favor de RECREALO, C.A., por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), con fecha 15 de diciembre de 2011; marcado “P12” copia simple de cheque Nº 2979 del Banco Provincial, a favor de RECREALO, C.A., por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 152.000,00), con fecha 28 de diciembre de 2011; marcado “P11” copia simple de cheque Nº 2981 del Banco Provincial, a favor de RECREALO, C.A., por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), con fecha 28 de diciembre de 2011. Este Tribunal considera necesario valorarlas junto con el estado de cuenta marcado “P13” y el informe proveniente del Banco Provincial, el cual riela a los folios 124 al 132, en donde dicha institución deja constancia de que los cheques efectivamente fueron emitidos y debitados de la cuenta corriente de la demandante. Se evidencia que la demandante dio a la demandada la cantidad total de NOVECIENTOS DOCE MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 912.000,00), y en vista de que no fueron impugnados ni tachados, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Observa este Tribunal que la demandada no hizo uso de su derecho a promover pruebas a lo largo del proceso.

-IV-

Ahora bien, valorados los elementos que componen el acervo probatorio en este proceso y sustanciado el juicio conforme a las formalidades previstas en el Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el mérito de la controversia. Al respecto, es importante traer a colación lo dispuesto en los artículos 1.167 y 1.264 del Código Civil, los cuales establecen:

“Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Artículo 1.264: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”

Observa este Tribunal de las actas que conforman el presente expediente que la demandada recibió de la actora, inobjetablemente, en calidad de préstamo, las siguientes cantidades de dinero:

- Respecto del contrato de fecha 07 de diciembre de 2011, mediante cheque identificado con el Nº 00002039, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00).

- Respecto del contrato de fecha 15 de diciembre de 2011, identificado con el Nº 00002066, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00).

- Respecto del contrato de fecha 28 de diciembre de 2011, identificado con el Nº 00002979, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 152.000,00).

- Respecto del contrato de fecha 28 de diciembre de 2011, identificado con el Nº 00002981, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00).

Tal obligación quedó debidamente evidenciada con los documentos consignados junto con el libelo de la demanda así como con el escrito de promoción de pruebas. De allí que quedara demostrada la existencia del compromiso en cabeza del demandado de devolver las cantidades recibidas dentro del lapso previsto, el cual, en vista de que todos los cheques fueron emitidos en diciembre de 2011, es evidente que ha transcurrido y venció en enero de 2013. En este sentido es importante señalar que era carga de la demandada probar la extinción de la obligación contraída a través del pago respectivo o cualquier otro medio idóneo, lo cual, en vista de que su comparecencia se entendió con un defensor ad litem designado por este Tribunal, no se produjo toda vez que nada probó respecto del cumplimento de las obligaciones contraídas en los contratos. De manera que este Tribunal considera probado el hecho de que la parte demandada es deudora de las cantidades señaladas por la demandante en su libelo de demanda, así como el incumplimiento de pago, resultando forzoso para quien suscribe considerar procedente la pretensión incoada en este juicio.

-V-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, declara CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares intentada por la sociedad mercantil CENTRO CORPORATIVO APS, C.A contra RECREALO, C.A., plenamente identificados en el encabezamiento de este fallo. En consecuencia se condena a los demandados a pagar: PRIMERO La cantidad de NOVECIENTOS DOCE MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 912.000,00) por concepto de capital adeudado en los contratos identificados; SEGUNDO: La cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 12.338,00) por concepto de intereses moratorios del 3% anual, calculados hasta la fecha de presentación de la demanda; TERCERO: La cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTICIENCO MIL BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTÉCIMAS (Bs. 8.225,33) por concepto de corrección monetaria calculados en base al 24%, de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela; CUARTO: La cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CENTÉCIMAS (Bs. 233.140,83) por concepto de honorarios profesionales de abogados calculados al 25% de acuerdo al artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 ejusdem.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 ibídem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 21 de septiembre de 2015. 205º y 156º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.




En esta misma fecha, siendo las 12:31 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-M-2013-000052