REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de septiembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-L-2015-001020
PARTE ACTORA: JOSE ALCIDES FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.548.108
ABOGADO ASISTENTE: FRANKLIN PARRA, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 153.298
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil RESGUARDO Y VIGILANCIA TOTAL
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Inadmisible)
En fecha 16 de septiembre del 2015 se recibió por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano JOSE ALCIDES FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.548.108, asistido por el abogado FRANKLIN PARRA, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 153.298, procediéndose a su revisión conforme al Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En consecuencia este tribunal, por auto motivado de esa misma fecha, se abstuvo de admitir la demanda, por no llenarse los extremos de los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es decir, se ordeno indicar el nombre del representante legal de la empresa demandada y que conforme al salario normal por este demandado, indicase cuales conceptos integraban el mismo.
Ahora bien, la parte accionante, el día 25 del mes y año en curso, presenta escrito donde señala que da cumplimiento a la subsanación ordenada. Del referido escrito de subsanación se observa, que no obstante que indica de manera debida, el nombre del representante legal de la empresa demandada; yerra al señala que el elemento que componen al salario normal que este pretende, es un “BONO NOCTURNO”, concepto que no aparece demandado ni señalado en el libelo de demanda cuya corrección se ordena.
En consecuencia y conforme a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en aras de garantizar el principio de seguridad jurídica de las partes y el derecho a la defensa, Este Tribunal en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la INADMISIBILIDAD; por cuanto el libelo no cumple con los requisitos exigidos en el Art.123 ejusdem debido a la insuficiente y errónea subsanación del libelo de demanda, en la presente causa. Es todo. Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, a los 28 días del mes de septiembre del 2015. Años 205° de la independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. EUGENIA MARÍA ESPINOZA PIÑANGO
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS LUIS SANTELIZ
EN ESTA MISMA FECHA, 28-09-2015, SE PUBLICÓ SENTENCIA
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS LUIS SANTELIZ
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