EN NOMBRE DE
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-L-2014-001489
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: YONNY ALBERTO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular y portador de la Cédula de Identidad Nº V- 22.180.071.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CHRISTIAN ESTEBAN PEÑA PIÑA y EDGAR ALEXANDER MEDINA, inscritos en el Instituto de Previsiòn Social del Abogado bajo los Nros. 54.478 y 173.599.
PARTE DEMANDADA: HACIENDA EL NERON URAMA, HACIENDA EL NERON DE PAVIA y GERARDO PARRA.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HIDANIA DIAZ MORENO y ANA PARRA GUTIERREZ, inscritas en el Instituto de Previsiòn Social del Abogado bajo los Nros. 205.170 y 92.204 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
M O T I V A
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 28 de noviembre de 2014 (folios 1 al 4), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y ordenó su subsanación en fecha 04 de diciembre de 2014, una vez subsanado el escrito de demanda, se ordena su admisión en fecha 16 de diciembre de 2014 con todos los pronunciamientos de Ley (folios 13 al 21).
Cumplida la notificación de los demandados (folios 22 al 30), se instaló la audiencia preliminar el 24 de febrero del 2015, la cual se prolongó en varias oportunidades hasta el 27 de abril del 2015, fecha en la que se declaró terminada la conciliación y se ordenó agregar las pruebas a los autos (folio 34).
El día 06 de mayo del 2015, el Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, deja constancia que la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda y ordena la remisión del expediente para el conocimiento de la siguiente fase, (folio 64), recibiendo por distribución el Tribunal Tercero de Juicio en fecha 13 de mayo de 2015 (folio 67), pronunciándose dentro del lapso legalmente previsto, sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio para el 10 de julio de 2015, (folio 68 al 71).
En la oportunidad fijada para la Audiencia Oral de Juicio comparecieron las partes, se oyó los alegatos y defensas, se evacuaron las pruebas correspondientes dictándose sentencia definitiva en fecha 14 de agosto de 2015 (folios 84 al 90).
Sin embargo en fecha 16 de agosto de 2015, comparecieron ante este Juzgado por la parte actora la parte actora su apoderado judicial abogado CHRISTIAN ESTEBAN PEÑA PIÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.478 y por la parte demandada comparece el ciudadano GERARDO ANTONIO PARRA GUTIERREZ, portador de la cedula de Identidad 12.536.195 y su apoderada judicial Abogada ANA PARRA GUTIERREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.204, quienes solicitaron la celebración de un acuerdo transaccional, a los fines de dar cumplimiento a la sentencia dictada y así dar por terminado el presente juicio; lo cual el Tribunal en aras de la aplicación del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo lo acuerda en conformidad.
Este Tribunal, luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, ha constatado que los trámites se han desarrollado en estricto cumplimiento de lo que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
PROCEDENCIA DE LA HOMOLOGACIÓN SOLICITADA
En fecha, (16/09/2015), las partes han convenido en celebrar, como formalmente celebran la presente transacción en los términos siguientes:
“…Vista la sentencia publicada por este Tribunal en fecha 14 de agosto de 2015, nos permitimos efectuar ante su despacho la presente transacción laboral, la cual se encuentra sujeta a todos y cada uno de los conceptos condenados en la referida sentencia y que riela a los folios 84 al 90. En tal sentido exponemos los siguientes términos:
PRIMERO: Sírvase reconocer y aceptar la transacción que el señor YONNY ALBERTO FIGUEROA (trabajador) representado en este acto por el abogado en ejercicio CHRISTIAN PEÑA PIÑA según consta de Instrumento-Poder que le fue otorgado ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto en fecha 15-07-2014, quedando anotado bajo el Nº 31, tomo 136, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, ha convenido con el señor GERARDO PARRA (representante de la empresa) y en su propio nombre y representación, respecto de las pretensiones debatidas en este proceso, donde se han presentado como demandante y demandado, respectivamente.
SEGUNDO: Consecuencialmente, se homologue la presente transacción y de esta forma dar por terminado el proceso judicial en referencia, disponiendo el archivo judicial del expediente KP02-L-2014-0001489 y las anotaciones necesarias.
TERCERO: Por efecto mismo de la transacción es voluntad de las partes que no se produzcan condenas en costas.
CUARTO: Los señores YONNY ALBERTO FIGUEROA (trabajador) y GERARDO PARRA (empresa) representado por sus apoderados han decidido transigir las diferencias y pretensiones invocadas en la demanda, así mismo dan por terminada cualquier re¬clamación futura al respecto, intentada por el ciudadano YONNY ALBERTO FIGUEROA, con motivo de su prestación de servicios laborales al Ciudadano Gerardo Parra y las Co-demandadas. La transacción es la siguiente: El Señor GERARDO PARRA otorga al trabajador por concepto de prestaciones sociales y cualquier otra obligación laboral, por el tiempo que estuvo a sus servicios, incluyendo prestación de antigüedad e intereses, utilidades, vacaciones, bono vacacional, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (BS.100.000,00) en cuatro (04) cuotas pautadas de la siguiente forma Un Primer Pago hecho en cheque Nro. 00000142, de la cuenta corriente 0108-0119-24-0100322320 del Banco Provincial a nombre del apoderado del trabajador el día 16 de Septiembre del 2015, por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,00), Un Segundo Pago en cheque personal a nombre del apoderado del trabajador para el día 21 de septiembre del 2015 por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (BS.20.000,00), un Tercer Pago en cheque personal a nombre del apoderado del trabajador para el día 20 de Octubre del 2015 por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (BS.20.000,00) y un Cuarto y Ultimo Pago en cheque personal a nombre del apoderado del trabajador por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,00) para el día 20 de Noviembre del 2.015.
QUINTO: En este proceso no se ha establecido prohibición ni limitación legal para transigir, por lo que el apoderado de la parte demandante, manifiesta que acepta la transacción en los términos ya expuestos de mutuo acuerdo, y que de esta forma nada más le adeuda el ciudadano Gerardo Parra al trabajador por concepto laborales ni por ningún otro con¬cepto.
SÉXTO: Los suscritos apoderados tienen facultades expresas para transigir, para lo cual solicitamos a su despacho darle aprobación. Ambas partes declaran, de mutuo y expreso acuerdo, que si algo quedare pen¬diente, se considera incluido dentro de la presente transacción, y que nada tienen que reclamarse mutuamente las partes por ningún concep¬to en el futuro, en virtud de la transacción celebrada por intermedio de esta acta.
SEPTIMO: En virtud del convencimiento entre las partes (demandante y demandado) reiteramos la solicitud de homologación del mismo, la declaración de cosa juzgada y el cierre y archivo del presente expediente. Es justicia que solicitamos y esperamos. En Barquisimeto a la fecha de su presentación…”
Ahora bien, el Juzgador para decidir, observa:
El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado de esta obligación del Estado se establece. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadoras. Para el cumplimiento n los siguientes trabajadores y principios:
(...)2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.
Como se puede observar, la norma constitucional prevé dos (2) situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: (1) Durante la relación de trabajo y (2) al terminar la misma.
1.- ESTANDO EN PLENA EJECUCIÓN LA RELACIÓN DE TRABAJO, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.
2.- TERMINADA LA RELACIÓN LABORAL, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales, y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.
El Artículo 19, primer aparte, de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT) establece los requisitos formales de la transacción laboral:
Artículo 19.- (...)
Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En criterio del Juzgador, la exposición de la parte demandante y de la demandada, es suficientemente completa en la enunciación de los derechos que comprende, pues se indicó que comprenden los conceptos demandados, siendo que éstos se produjeron en virtud de la relación de trabajo que existió entre las partes. Así se decide.
Entonces, tomando en cuenta que el acuerdo logrado por el ciudadano YONNY ALBERTO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular y portador de la Cédula de Identidad Nº V- 22.180.071, en su carácter de demandante en el presente juicio y la parte demandada HACIENDA EL NERON URAMA, HACIENDA EL NERON DE PAVIA y solidariamente el ciudadano GERARDO PARRA, versa sobre derechos litigiosos o discutidos y que ambas partes acreditaron su carácter para efectuarlo, este Tribunal procede a homologarla y le imparte el carácter de cosa juzgada. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: HOMOLOGAR el acuerdo celebrado entre el ciudadano YONNY ALBERTO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular y portador de la Cédula de Identidad Nº V- 22.180.071 y la HACIENDA EL NERON URAMA, HACIENDA EL NERON DE PAVIA y solidariamente el ciudadano GERARDO PARRA, en los términos expuestos en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: No hay condena en costas por la naturaleza de ésta decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día 23 de septiembre de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABG. WILLIAM SIMON RAMOS HERNANDEZ
EL SECRETARIO,
ABG. JOSÉ MIGUEL MARTINEZ
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 9:35 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
EL SECRETARIO,
ABG. JOSÉ MIGUEL MARTINEZ
WSRH*Jgf*.-
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