REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Primero de Primera Instancia de Medicación, Sustanciación y Ejecución
Carora, veinticinco (25) de septiembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: KP12-J-2014- 000091

Solicitante: María Isabel Bracamonte Rodríguez y Mauro Ramón Quero Aldana, venezolanos, mayores de esas, titulares de la cédula de identidad Nº V-24.354.175 y V-17.017.411, respectivamente.

Abogado Asistente: Carmen Isabel Rojas Aponte, en su condición de Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Motivo: HOMOLOGACION (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)

En fecha 02 de mayo de 2.014, fue homologado por este juzgado, acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, signado bajo el N° 182-2014.
En fecha 21 de septiembre de 2015, el ciudadano Mauro Ramón Quero Aldana, ya identificado, consignó escrito debidamente asistido por la Defensora Público Segunda de Protección abogada Carmen Isabel Rojas Aponte, mediante la cual expuso, entre otras cosas, que desde hace seis (06) meses la madre de sus hijos se fue de Carora a vivir Barquisimeto, entregándole los niños a la abuela materna ciudadana Dora Isabel Rodríguez, la custodia de sus hijos, sin su autorización y sin hacer ninguna solicitud ante los tribunales competentes, por lo que actualmente sus hijos se encuentran en la Población de Chabasquen, casa S/N, municipio Unda, aproximadamente a 15 kilometros del centro de Chabasquen (en una montaña cafetalera) y la madre de sus hijos tiene su domicilio actual en el Barrio la Apostoleña, sector I, casa s/n (cerca de la escuela), Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del estado Lara, teléfono 0414-5082098.

Este Juzgado observa

Del folio trece (13) de autos, se evidencia que la residencia actual de los niños es en Chabasquen, del municipio Unda, estado Portuguesa, no siendo este tribunal competente para conocer del presente asunto y por cuanto la norma del artículo 453 de la misma Ley, establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.” y por tanto actualmente los niños se encuentran en Chabasquen, del municipio Unda, estado Portuguesa, conforme se evidencia de la documental que corre inserta al folio trece (13) de autos; es por ello que este tribunal no es competente para continuar conociendo sobre el presente asunto y así se decide.
DECISIÓN

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declina la competencia por el Territorio, al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Guanare, estado Portuguesa, para que continúe conociendo del presente asunto y sea distribuido entre los Jueces de los Tribunales de Mediación, Sustanciación y Ejecución.

Remítase al tribunal competente una vez transcurrido el lapso legal.

Dada firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, veinticinco (25) de septiembre de 2015. Años 205º y 156º.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION

Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ

LA SECRETARIA

Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

En esta misma fecha, se registró bajo el Nº 453- 2015 y se publicó siendo las 03:05 p.m.


LA SECRETARIA


Abg. YACKELI N VILLEGAS NAVA


KP12-J-2014-000091