REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veintiocho (28) de septiembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: KP12-V-2015-000190

Demandante: Keila Del Valle Hernández Torrealba, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.943.112.

Abogado: Carmen Isabel Rojas Aponte, en su condición de Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Demandado: Víctor Manuel Raga, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-22.320.172.

Motivo: Obligación de Manutención.

En fecha 29 de julio de 2.015, la ciudadana Keila Del Valle Hernández Torrealba, ya identificada en representación de los niños (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), debidamente asistida por la Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes abogada Carmen Isabel Rojas Aponte, solicitó se citara al padre de sus hijos, el ciudadano Víctor Manuel Raga, ya identificado a fin de que se fijara la Obligación de Manutención para sus hijos, en la cantidad de cuatro mil Bolívares (4.000,oo. Bs.), mensuales, a razón de tres mil bolívares (3.000,oo. Bs.) mensuales, a razón de mil quinientos bolívares (1.500bs) quincenales. De la misma forma, solicitó que se fijara la cantidad de diez mil bolívares (10.000,oo. Bs.), para cubrir los gastos especiales de ese mes, que incluye vestuario, zapatos y regalos, etc. Igualmente fue solicitado el aumento automático de la Obligación de Manutención, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 375 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Al mismo tiempo, solicitó que se fijara la cantidad de dos mil bolívares (2.000,oo. Bs.) de los gastos de medicina, vestuario, educación, recreación, cultura, habitación, deporte y cualquier otro necesario para el desarrollo integral de los niños. En dicha oportunidad consignó s certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos, copia fotostática de su cédula de identidad.
En fecha 30 de julio de 2.015, se admitió la demanda, ordenándose la notificación del demandado y oír la opinión de los niños.
En fecha 04 de agosto de 2015, se dejó constancia de la no comparecencia de los niños para expresar sus opiniones.
En fecha 12 de agosto de 2015, el alguacil consignó boleta de notificación librada al demandado, debidamente firmada y recibida por su persona.
En fecha 13 de agosto de 2015, la suscrita secretaria certificó boleta de notificación, de conformidad con la norma del artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 14 de agosto de 2015, fue fijada la Audiencia Preliminar en su fase de mediación para el día viernes 25 de septiembre de 2015, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), entre los ciudadanos Keila Del Valle Hernández Torrealba y Víctor Manuel Raga, ya identificados, de conformidad con la norma del artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 25 de septiembre de 2015, siendo el día y la hora fijada para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar en su fase de mediación, se dejó expresa constancia de la comparecencia de las partes y concluyeron en el siguiente acuerdo: “Yo, Víctor Manuel Raga, antes identificado, por cuanto anhelo convenir con la madre de mis hijos, aportare como monto de la obligación de manutención la cantidad dos mil bolívares (2.000,oo. Bs.) mensuales, a razón de quinientos bolívares (500,oo. Bs.) los cuales me comprometo a entregarle personalmente a la madre de los niños, quien firmara un recibo como muestra de conformidad. Asimismo, aportare el cincuenta por ciento (50%) de los demás de vestido, educación, medicinas, médicos, uniformes, útiles escolares, así como en lo que respecta a los gastos de vestido y regalo de navidad, serán compartidos. Es por ello, que en este mismo acto yo, Keila Del Valle Hernández Torrealba, antes identificada, declaro que acepto lo propuesto por el padre de mis hijos, por cuanto dicho acuerdo se realiza en beneficio de los mismos. Es todo y conformes firmamos sin ningún tipo de coacción.”. (Copiado Textualmente).

Estando en el momento de decidir, este juzgado lo hace previa las siguientes consideraciones:
La norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una de las formas como puede concluir la mediación siendo el asunto que nos concierne, ya que finalizaría en caso de existir un acuerdo total, siempre y cuando sea en interés o beneficio de los niños, niñas y adolescentes, lo cual se pudo evidenciar en el acta, inserta en los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) de autos. Así se decide.

DECISIÒN

Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con lugar la Obligación de Manutención, acorde al compromiso suscrito por los ciudadanos Keila Del Valle Hernández Torrealba y Víctor Manuel Raga, ya identificados, todo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, el ciudadano Víctor Manuel Raga, ya identificado, aportara como monto de obligación de manutención para sus hijos, la cantidad dos mil bolívares (2.000,oo. Bs.) mensuales, a razón de quinientos bolívares (500,oo Bs.) semanales, los cuales serán entregados personalmente a la ciudadana Keila Del Valle Hernández Torrealba, quien deberá firmar un recibo como muestra de conformidad. Asimismo, el padre deberá aportar cincuenta por ciento (50%) de los demás de vestido, educación, medicinas, médicos, uniformes, útiles escolares, así como en lo que respecta a los gastos de vestido y regalo de navidad, serán compartidos.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 28 de septiembre de 2.015. Años 205º y 156º.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION


Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS


LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 454 – 2.015 y se publicó siendo las 10:26 a.m.

LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA


KP12-V-2015-000190