REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, treinta (30) de septiembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: KP12-V-2015-000197

Demandante: Cargelis Ayari Álvarez Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.377.069,

Abogada: Rocio Figueroa, inscrita en el I.P.S.A bajo Nº 90.340.

Demandado: Eduardo José Páez Mascareño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11693.671

Motivo: Obligación de Manutención.

En fecha 05 de agosto de 2.015, la ciudadana Cargelis Ayari Álvarez Rojas, ya identificada, debidamente asistida por la abogada Rocio Figueroa, inscrita en el I.P.S.A bajo Nº 90.340, en representación de sus hijas la adolescente y la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), solicitó se citara al padre de sus hijos, el ciudadano Eduardo José Páez Mascareño, ya identificado a fin de que se fijara la Obligación de Manutención para sus hijas, en la cantidad de doce mil (12.000,oo. Bs.), mensuales, debidamente depositados en la cuenta de ahorros N° 01050620491620099446 del Banco Mercantil, Banco Universal, perteneciente a la ciudadana Cargelis Ayari Álvarez Rojas. Del mismo modo, solicitó se fijara el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de vestido, calzados, consultas médicas, así como lo concerniente a inscripciones, matriculas, útiles escolares y demás gastos extraordinarios y por ultimo requirió el aumento automático del veinte por ciento (20%) anual de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En dicha oportunidad consignó copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijas.
En fecha 06 de agosto de 2.015, se admitió la demanda, ordenándose la notificación del demandado y oír la opinión de la adolescente y de la niña. En fecha 11 de agosto de 2.015, el ciudadano alguacil adscrito a este juzgado, consignó boleta de notificación librada al demandado, debidamente firmada y recibida por la ciudadana Gladys de Páez, titular de la cédula de identidad N° 3.443.773.
En fecha 12 de agosto de 2015, la suscrita secretaria certificó boleta de notificación, de conformidad con la norma del artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 13 de agosto de 2015, fue fijada la Audiencia Preliminar en su fase de mediación para el día martes 29 de septiembre de 2015, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), entre los ciudadanos Cargelis Ayari Alvarez Rojas y Eduardo José Páez Mascareño, ya identificados, de conformidad con la norma del artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 29 de septiembre de 2015, siendo el día y la hora fijada para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar en su fase de mediación, se dejó expresa constancia de la comparecencia de las partes y concluyeron en el siguiente acuerdo: “Deseamos llegar al siguiente acuerdo: Yo, Eduardo José Páez Mascareño, antes identificado, por cuanto anhelo convenir con la madre de mis hijos, aportare como monto de la obligación de manutención la cantidad diez mil bolívares (10.000,oo. Bs.) mensuales, a razón de cinco mil bolívares (5.000,oo. Bs.) los cuales me comprometo a entregarle personalmente a la madre de mis hijas, quien firmara un recibo como muestra de conformidad. Asimismo, aportare el cincuenta por ciento (50%) de los demás de vestido, educación, uniformes, útiles escolares, gastos de vestido, regalo de navidad y demás gastos, serán compartidos y en lo que respecta a los gastos de medicinas y médicos los tengo cubiertos en lo que me corresponde con una póliza de seguros que les compro ante la empresa Seguros Mercantil, cantidades que me comprometo en este acto a depositar en una cuenta corriente en la entidad bancaria BANCO MERCANTIL Nº 01050620491620099446. Es por ello, que en este mismo acto yo, Cargelis Ayari Alvarez Rojas, antes identificada, declaro que acepto lo propuesto por el padre de mis hijas, por cuanto dicho acuerdo se realiza en beneficio de las mismas. Es todo y conformes firmamos sin ningún tipo de coacción.” (Copiado Textualmente). En esa misma oportunidad fue consignada copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente.

Estando en el momento de decidir, este juzgado lo hace previa las siguientes consideraciones:
La norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una de las formas como puede concluir la mediación siendo el asunto que nos concierne, ya que finalizaría en caso de existir un acuerdo total, siempre y cuando sea en interés o beneficio de los niños, niñas y adolescentes, lo cual se pudo evidenciar en el acta, inserta en los folios catorce (14) y quince (15) de autos. Así se decide.

DECISIÒN

Con fundamento a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con lugar la Obligación de Manutención, acorde al compromiso suscrito por los ciudadanos Cargelis Ayari Alvarez Rojas y Eduardo José Páez Mascareño, ya identificados, todo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, el ciudadano Eduardo José Páez Mascareño, ya identificado aportara como monto de obligación de manutención para sus hijas la suma mensual diez mil bolívares (10.000,oo. Bs.) mensuales, a razón de cinco mil bolívares (5.000,oo. Bs.) los cuales deberán ser depositadas en una cuenta corriente en la entidad bancaria BANCO MERCANTIL Nº 01050620491620099446, a nombre de la ciudadana Cargelis Ayari Alvarez Rojas, antes identificada. Asimismo, el padre deberá aportar el cincuenta por ciento (50%) de los demás de vestido, educación, uniformes, útiles escolares, gastos de vestido, regalo de navidad y demás gastos, los cuales serán compartidos y en lo que respecta a los gastos de medicinas y médicos por parte del progenitor serán cubiertos con una póliza de seguros por el empresa Seguros Mercantil, todo conforme al acuerdo planteado por las partes.

Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 30 de septiembre de 2.015. Años 205º y 156º.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCION


Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS

LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 458 – 2.015 y se publicó siendo las 10:29 a.m.
LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA



KP12-V-2015-000197