REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Carora, veintidós (22) de septiembre de 2015
Años 205° y 156°
KP12-V-2015-000116
PARTE DEMANDANTE: María Francisca Colmenarez Riera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.842.083, domiciliada en la ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. Isabel Cristina Rodríguez Burgos, Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Lara (Carora).
PARTE DEMANDADA: Gueorgui José Serrano Lameda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.620.132, domiciliado en la ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.
MOTIVO: Homologación de Obligación de Manutención.
En fecha veintidós (22) de septiembre de 2015, se celebró la audiencia de juicio con motivo de Obligación de Manutención, en esa oportunidad las partes llegaron al acuerdo de fijar el monto de la obligación de manutención en beneficio de la niña (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 65 LOPNNA), en los siguientes términos: “Yo, Gueorgui José Serrano Lameda estoy de acuerdo con lo que está diciendo, y la propuesta sería, que le aumento 1.000,oo bolívares a lo que ella está pidiendo y en diciembre también puedo aumentarlo, no había asistido porque no tenía trabajo y no tenía dinero para venir porque vivo en Acarigua, mi propuesta es llevar la obligación mensual a 4.000,00 bolívares, que serían 2.000,00 bolívares quincenales, yo soy comerciante, trabajo con nutrición, control de peso, yo estoy dispuesto aportarle en el mes de diciembre la cantidad de 20.000,00 bolívares y anualmente aumentaré la cantidad de 1.000,00 bolívares. Cantidad que depositaré en la cuenta corriente Nº 01750347240751028263, del Banco Bicentenario a nombre de la demandante. Igualmente aportaré el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que requiera la niña, tales como vestido, calzado, gastos médicos, medicinas, útiles y uniformes escolares. Seguidamente la demandante expone que está de acuerdo con lo propuesto por el padre de su hija y acepta dicha propuesta. Es todo. (Copiado textualmente).
La norma del artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el contenido de la obligación de manutención de la siguiente manera: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
A su vez, la norma del artículo 375 eiusdem expresa que el monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y la solicitante y el mismo debe ser homologado por el juez, quién cuidará siempre que los términos del mismo no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. Es así que revisando el acuerdo referido, quien juzga determina que no es contrario a derecho, ni a las buenas costumbres y que es beneficioso para la niña.
DECISION
Con fundamento a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara: HOMOLOGA el convenio de Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos María Francisca Colmenarez Riera y Gueorgui José Serrano Lameda, titulares de las cedulas de identidad Nros V-14.842.083 y V-17.620.132, respectivamente, por no ser contrario a los intereses de la niña. En consecuencia, conforme a dicho acuerdo, el ciudadano Gueorgui José Serrano Lameda, ya identificado, aportará a favor de su hija como monto de la obligación de manutención la cantidad de cuatro mil bolívares (4.000,oo bs) mensuales a razón de dos mil bolívares (2.000,oo bs) quincenales, asimismo aportará en cuanto a los gastos del mes de diciembre la cantidad de veinte mil bolívares (20.000,oo bs) y el aumento anual en la cantidad de mil bolívares (1.000,oo bs), los cuales deberán ser depositados en la cuenta corriente N°01750347240751028263, del Banco Bicentenario a nombre de la demandante. Igualmente el padre aportará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que requiera la niña, tales como vestido, calzado, gastos médicos, medicinas, útiles y uniformes escolares.
Expídase copia certificada para el archivo.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, veintidós (22) de septiembre del 2.015. Años 205º y 156º.
LA JUEZ DE JUICIO
ABG. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA
LA SECRETARIA
ABG. YACKELIN VIELLGAS NAVA
En esta misma fecha se libró bajo el Nº 53- 2015 y se publicó siendo las 2:08p.m.
LA SECRETARIA
ABG. YACKELIN VIELLGAS NAVA
KP12-V-2015-000116
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