REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, 28 de septiembre de 2.015
Años 205º y 156º

KP12-V-2015-000117

PARTE DEMANDANTE: Yamileth María Dorantes Riera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.499.589, domiciliada en esta ciudad de Carora, del municipio Torres del Estado Lara.

ABOGADA ASISTENTE: Eneyilda Marisol López, Defensora Pública Auxiliar de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Lara (Carora).

PARTE DEMANDADA: Erberth José Salas Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-19.921.211, domiciliado en esta ciudad de Carora, municipio Torres del Estado Lara.

MOTIVO: Aumento de Obligación de Manutención.

Por escrito presentado el día cinco (05) de mayo de 2015, la ciudadana Yamileth María Dorantes Riera, actuando en representación de sus hijas, las niñas (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 65 LOPNNA), demandó al ciudadano Erberth José Salas Rodríguez, por fijación del monto de la obligación de manutención. Admitida la demanda en fecha seis (06) de mayo de 2.015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, acordó oír la opinión de las niñas y ordenó la notificación del demandado. En fecha diez (10) de julio de 2015, siendo la oportunidad para la celebración de la fase de mediación de la audiencia preliminar, se dejó expresa constancia que solo compareció la parte demandante y se dio por terminada la fase de mediación de la audiencia preliminar, debido a la incomparecencia del demandado. En fecha veintisiete (27) de julio de 2.015, se recibió escrito de promoción de pruebas presentada por la Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha veintiocho (28) de julio de 2015, se dejó constancia que venció el lapso para la consignación del escrito de pruebas y el escrito de contestación a la demanda, siendo que la parte demandada no contestó la demanda. En fecha cinco (05) de agosto de 2015, se celebró la audiencia de sustanciación, se admitieron las pruebas consistentes en copia certificada de la partida de nacimiento de las niñas, que corren insertas en los folios dos (02) y tres (03) de autos; Copia certificada de la homologación dictada por este Tribunal en fecha catorce (14) de abril de 2011, que corre inserta en los folios cinco (05) al ocho (08) de autos y se ordenó su remisión a este juzgado de juicio. En fecha seis (06) de agosto de 2015, se recibió el presente asunto, se fijó la audiencia para oír la opinión de las niñas para el día veinticinco (25) de septiembre de 2015 a las nueve de la mañana (9:00 a.m) y la audiencia de juicio, a las diez de la mañana (10:00 a.m). En esa fecha se dejó expresa constancia de la comparecencia de las niñas y se llevó a cabo la audiencia de juicio estando presente la parte demandante y la Defensora Pública Primera abogada Isabel Cristina Rodríguez Burgos, declarándose con lugar la demanda.

Ahora pasa quien juzga a exponer las razones de su decisión en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Parte demandante

La demandante alegó en su escrito de demanda que recurrió ante este tribunal para solicitar se aumentara el monto de la obligación de manutención para sus hijas, el cual fue fijado mediante homologación de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, dictada en fecha 14 de abril de 2011, signada bajo el N° 151-2011 y que desde esa fecha no ha sido ajustado en forma automática y proporcional tomando en cuanto la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Que debido al alto costo de la cesta básica no puede costear sola los gastos de sus hijas. Por ello solicitó se aumentara de la cantidad de quinientos bolívares (500, oo Bs) mensuales a la cantidad de tres mil (3.000,oo Bs) para la Obligación de manutención. Asimismo, solicitó se aumentara el monto decembrino de la cantidad de mil bolívares (1.000, oo Bs), a la cantidad de cinco mil bolívares (5.000,oo Bs) y que se fijara el monto o el porcentaje de aumento anual de conformidad con el artículo 369 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.

Parte demandada

El demandado a pesar de que fue notificado tal como consta en la boleta de notificación que corre inserta al folio trece (13) del expediente, no se presentó a la audiencia de mediación, que se fijó para lograr un acuerdo entre las partes, no dio contestación a la demanda, ni promovió ningún tipo de pruebas, como tampoco se presentó a la audiencia de juicio.


DEL DERECHO

La norma del artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el contenido de la obligación de manutención de la siguiente manera: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. El artículo 366 eiusdem expresa lo siguiente: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad (…)” y el artículo 369 de la misma Ley, dice: “Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social” De las normas de los artículos ut supra transcritos se desprende la existencia de una serie de elementos requeridos al momento de determinar la procedencia de la obligación de manutención y la determinación de su monto. Dichos elementos son la filiación legal, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente, la capacidad económica del obligado y obligada, la unidad de filiación y muy importante el trabajo en el hogar es reconocido.


El tribunal observa:

Que el demandado a pesar que fue notificado de la presente demanda no estuvo en la audiencia de mediación, ni contestó la demanda como tampoco presentó escrito de pruebas dentro de la oportunidad fijada para ello, no compareció a la audiencia de sustanciación, ni a la audiencia de juicio por ello en concordancia con la norma del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se aplica la norma del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando dispone que “(…) Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. (…)” pues se presume su conducta como una aceptación de los hechos alegados por la parte demandante. Es decir, opera contra él una presunción iuris tantum de que admite los hechos alegados por la parte demandante hasta tanto no pruebe lo contrario, dicha presunción se denomina confesión ficta y para que la misma opere deben cumplirse dos supuestos concurrentes, el primero que la acción interpuesta no sea contraria a derecho y que el demandado no haya probado algo que le favorezca, por tanto, el juez debe verificar si se cumplen estos dos supuestos.

En ese sentido, la ciudadana Yamileth María Dorantes Riera, en representación de sus hijas, demanda al ciudadano Erberth José Salas Rodríguez, por aumento del monto de la obligación de manutención fijado en la Homologación signada bajo el N° 151-2011, de fecha catorce (14) de abril de 2011 y como prueba de dicha obligación presentó copia certificada de la partida de nacimiento de sus hijas y copia certificada de la Homologación, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos, donde se evidencia el vínculo filial entre las niñas y el demandado, por consiguiente, existe la obligación de manutención de éste con sus hijas, y en cuanto a la homologación, se evidencia que la misma proviene de un acuerdo entre la demandante y el demandando, realizado ante la Defensa Pública de Protección en el año 2011y sometido a la homologación del tribunal, por lo que la petición de la demandante no es contraria a derecho.

Con respecto al segundo supuesto de la presunción de confesión ficta, que el demandado no haya probado algo que le favorezca, en autos no consta que el demandado haya consignado el escrito de pruebas para desvirtuar lo requerido por la demandante. La ley en el proceso en rebeldía, otorga una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva la contra prueba de los hechos afirmados por el actor y admitidos por él como consecuencia de la confesión ficta y como se observa en este asunto especifico, el demandado nada probó que le favoreciera y no existen elementos en el expediente que desvirtúen la presunción aludida con anterioridad, por lo que es forzoso determinar que opera la confesión ficta al concurrir los dos supuestos señalados anteriormente. Como así se declara.

Es importante señalar el derecho que consagra el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a un nivel de vida adecuado y que a través de esta acción el niño puede exigir su disfrute, en efecto, dicho artículo dice lo siguiente:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a.- alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfagan las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b.- vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c.- Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales (…)”.

Esta norma transcrita, consagra el derecho de todo niño y adolescente, a tener un nivel de vida adecuado, en la cual se le garantice la satisfacción de todas sus necesidades primordiales como seres humanos en una etapa especial de sus vidas, donde no pueden satisfacérselas por sí mismos. Los padres en primer lugar tienen la obligación de velar para que sus hijos no les falte todo aquello que constituye las necesidades básicas, como: comida, atención médica, medicinas, educación, vestido, vivienda y otros que requieran. Son los primeros vigilantes de que ello se cumpla, cuya tarea que por naturaleza humana constituye un acto de amor hacia ellos, por eso no se concibe tanta irresponsabilidad paterna.


DECISION

Con fundamento a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara: Con lugar la demanda de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana Yamileth María Dorantes Riera, ya identificada a favor de sus hijas, en contra del ciudadano Erberth José Salas Rodríguez, ya identificado, en consecuencia, se aumenta el monto de la Obligación de Manutención a favor de sus hijas en la cantidad de tres mil bolívares mensuales ( Bs.3.000,oo) a razón de mil quinientos bolívares quincenales (Bs.1.500,oo), además el cincuenta por ciento (50 %) de los gastos de medicinas, vestidos, uniformes, útiles escolares, habitación, deporte y cualquier otro que requieran. Asimismo, se fija un bono especial de cinco mil bolívares (5.000,oo Bs) en cada mes de diciembre, así como el incremento anual del 20 % del monto de la obligación.

Expídase copia certificada para el archivo.

Regístrese y publíquese

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, veintiocho (28) de septiembre del 2.015. Años 205º y 156º.

LA JUEZ DE JUICIO



ABG. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA



LA SECRETARIA



ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA




En esta misma fecha se libró bajo el Nº 56- 2015 y se publicó siendo las 11:54 a.m.


LA SECRETARIA



ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA






KP12-V-2015-000117