REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 17 de septiembre de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2013-002149
ASUNTO : KP01-S-2013-002149
AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDAS DE
PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

En fecha Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 01 del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 91 y 94 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, resolver la solicitud planteada por la ciudadana víctima ALBA PASTORA SUÁREZ, lo cual hace el Tribunal en los siguientes términos:
“(…) Expongo que la orden de alejamiento solicitada según expediente KP01-S-2013-002149, para el ciudadano Ramón Espinoza, el cual este ciudadano la violó el día jueves 27-08-2015 en horas de la mañana, acercándose en mi casa de forma agresiva y con palabras obscenas, colocando escombros en mi parcela del cual yo salí a colocar una lámina para que los escombros no taparan ni dañaran el caucho de mi tráiler, que coloque de ese lado de mi parcela. El señor con su agresividad se vino encima de mi para impedirme que yo colocara la lámina, mi hijo mayor que estaba conmigo en mi casa y él estaba presenciando el acto violento del señor. Mi hijo se acercó donde estábamos nosotros dos y le dijo que dejara eso así que se quedara quieto porque ya nosotros teníamos problemas, entonces, el señor Ramón Espinoza se enfureció más, se vino encima de mi hijo y le dio un golpe en el rostro y salió a la calle desafiando a mi hijo a darse a unos golpes, yo no dejé que mi hijo saliera porque yo le dije a mi hijo que yo resolvía todo por el tribunal, y el señor Ramón Espinoza me amenazó de muerte junto a mi familia que iba a acabar conmigo y todos los que estén dentro de mi casa.”
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Este Tribunal atendiendo al procedimiento especial en delitos de violencia contra la mujer, una vez que las partes expusieron sus alegatos hace las siguientes consideraciones:
Por mandato constitucional la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres y que el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.
En el presente proceso existen elementos suficientes para estimar que resulta necesario garantizar la integridad física y emocional de la víctima en virtud de lo cual se ratifica la medida de protección y seguridad contenida en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consiste en: 1.-La prohibición de acercarse a la mujer agredida; en consecuencia, se impone la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 2.- La prohibición de realizar acto de persecución, acoso u hostigamiento por él o por terceros contra la víctima o sus familiares.
Es importante resaltar que la ciudadana Alba Pastora Suárez manifiesta que el ciudadano imputado Ramón del Carmen Espinoza realizó un acto que causo perturbación a la posesión colocando escombros en un área externa de su residencia, utilizando la expresión “colocando escombros en mi parcela”, esta juzgadora considera que la conducta desplegada por el ciudadano Ramón del Carmen Espinoza Cañizales representa un acto que perturba el ejercicio de los atributos del derecho de propiedad sobre un bien inmueble, por lo que corresponde frente a ese supuesto es exigir el cese del acto que origina la perturbación y restituir a la propietaria el goce de la propiedad sin limitaciones, ahora bien, verificándose que el conflicto planteado por la ciudadana Alba pastora Suárez, tiene una naturaleza civil, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la solicitud del cese de la perturbación a la posesión del bien inmueble, por cuanto los conflictos relacionados con el goce de los atributos del derecho de propiedad de un bien inmueble pertenecen a la esfera de la competencia de los Tribunales Civiles. Y ASÍ SE DECIDE.
Las consideraciones hechas por este Tribunal al momento de decidir, responden a la necesaria efectividad de la medida de protección y seguridad, por lo cual al decretar las mismas en el caso que nos ocupa no se está violentando ningún derecho fundamental al presunto agresor. La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias. Es por ello, que las medidas ratificadas e impuesta por este Tribunal obedecen a la protección de las víctimas y de su derecho a no ser sometida a maltratos, acoso y amenazas, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia. Así se decide.
Las medidas ratificadas tienen como finalidad dar cumplimiento al objeto de la Ley que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se ratifican las Medidas de Seguridad y Protección contenida en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia la cual consiste en: 1.- La prohibición de acercarse a la mujer agredida; en consecuencia, se impone la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 2.- La prohibición de realizar acto de persecución, acoso u hostigamiento por él o por terceros contra la víctima o sus familiares. SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud del cese de la perturbación a la posesión del bien inmueble, por cuanto los conflictos relacionados con el goce de los atributos del derecho de propiedad de un bien inmueble pertenecen a la esfera de la competencia de los Tribunales Civiles. Regístrese y Publíquese. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01

ABG. MILENA DEL CARMEN FRÉITEZ GUTIÉRREZ

LA SECRETARIA

ABG. NATALY CRESPO.