REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunales Itinerantes del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer
Barquisimeto, 11 de septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2014-002629
Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de la solicitud, procede este juzgado a decidirla en los siguientes términos:
La presente averiguación se inició en fecha 02 de MAYO de 2014, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana [...], titular de la cedula de identidad [...], por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en la cual expuso: “...es el caso que hace años que vivo con Yohan(…) el día de hoy viernes 02-05-2014, siendo como las 06:00pm, estaba llegando a mi casa con mi mamá Marisol del Carmen y Yohan me dijo que ¿Por que no le di permiso? Y me comenzó a insultar y me dijo que me fuera de la casa y me dijo que yo era una puta maldita y me saco toda la ropa para afuera y que a la casa no iba a entrar porque si entraba me caería a golpes, yo lo que quiero es que Yohan no me trate mas asi…“
La representación Fiscal, fundamentó su solicitud de sobreseimiento en el contenido del numeral 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la solicitud, indicando que: “… no ha quedado demostrada la existencia del hecho objeto del proceso, especialmente con el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, en perjuicio de la ciudadana [...], en virtud de que si bien es cierto que existe el dicho de la victima donde manifestó haber sido agredida verbalmente por el presunto agresor, no es menos cierto que a pesar de que a la misma se le dio mediante oficio una orden para practicarse la valoración psicológica, la misma no se presento a la realización de dicha valoración psicológica, como lo informo la víctima, mediante llamada telefónica, y siendo la valoración psicológica necesaria por ser prueba fundamental a los fines de verificar la alteración o estabilidad emocional causadas producto de dicha VIOLENCIA PSICOLOGICA, lo cual es necesario para demostrar la comisión del tipo penal antes señalado, esta representación fiscal considera que no hay suficientes elementos de convicción para incoar juicio de reproche ante los órganos jurisdiccionales a persona alguna, debiendo reconocer que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos que coadyuven a individualizar y capturar posteriormente al responsable. En virtud que en la presente causa no existe la prueba por excelencia para comprobar la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica como lo es el peritaje; en razón que la víctima no compareció a practicárselo; por consiguiente lo procedente es plantear SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA; conforme a las previsiones del articulo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en razón de que no existe la posibilidad de anexar, a este asunto experticias, testigos, u otros elementos de convicción que permita la individualización y posterior enjuiciamiento de persona alguna, en virtud del lapso e tiempo desde la perpetración del ilícito penal hasta la presente fecha…”
Evidencia este Tribunal que no existen suficientes elementos que permiten encuadrar el hecho investigado dentro del tipo penal de actas; a los fines de determinarse la materialidad del delito y la responsabilidad en la ejecución del mismo, existiendo por el transcurso fatal del tiempo la imposibilidad racional de incorporar nuevos datos a la investigación y continuarla, obteniendo resultados certeros, y que permitan el enjuiciamiento del ciudadano YOHAN ALEXANDER CAMACAROI LUCENA, titular de la cedula de identidad N° V-15.918.202, razón por la cual lo Procedente y ajustado a Derecho es proveer favorablemente la Solicitud Fiscal y ordenar el SOBRESEIMIENTO de la Causa por el ordinal 4º del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Itinerante Segundo de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: Conforme a lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano: YOHAN ALEXANDER CAMACARO LUCENA, titular de la cedula de identidad N° V-15.918.202, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana [...], titular de la cedula de identidad [...], en consecuencia se ordena el cese la condición de imputado y cualquier medida cautelar que haya sido impuesta al mismo en razón de la presente causa penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.-
EL JUEZ DEL TRIBUNAL ITINERANTE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABG. MIGUEL ANGEL SANCHEZ GONZALEZ
SECRETARIO (A)
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