REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 15 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2013-004502
AUTO DE ADMISIÓN DE HECHOS:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, con competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a fundamentar lo decidido en Audiencia de fecha 14 de agosto de 2015, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
{………}, Titular de la Cedula de Identidad N V.-{……}., de estado civil soltero, de 72 años de edad, grado de instrucción 2do grado, de profesión u oficio Comercinate, hijo de Alejandrina Rico Padre Desconocido, fecha de nacimiento 15-09-1942, natural de COLOMBIA, dirección de residencia: {……} (HERMANO).
DEL HECHO:
La Fiscalía 16 del Ministerio público expone los hechos objeto del presente asunto en el escrito de acusación presentado, siendo el siguiente:
“ … los hechos ocurridos en fecha 19 de agosto de 2013, aproximadamente las 04:10 de la tarde, manifestando la representante legal de las niñas victimas que ella recibe llamada telefónica de su hija mayor, quien le indico que había un problema grave con uno de los hermanos cristianos identificando al imputado, quien entró a su vivienda ubicado en el barrio las Clavellinas, sector 1, valiéndose de la confianza dada a él por ser un hermano cristiano de la congregación, sus dos hijas se encontraban en la sala y les contó a su hermana mayor que dicho ciudadano entró y toco con sus manos su partes intimas como pechos y genitales e intentó meterles el dedo en su vagina y que si decían algo les iba a ir peor; motivo por el cual la madre de la niña denunció ante las autoridades competentes…”
HECHOS ACREDITADOS
En fecha 14 de agosto de 2015, siendo el día y hora fijados para la celebración del la Audiencia Preliminar en la presente causa, este Tribunal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.
Seguidamente el Tribunal una vez admitida la Acusación Fiscal en cumplimiento del contenido de los artículos 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, procedió a imponer al acusado {………} Titular de la Cedula de Identidad N V.-{……}, del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “deseo admitir mi responsabilidad de los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público”.
Se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano {………} Titular de la Cedula de Identidad N V.-{………} por el delito de ACTOS LASIVOS AGRAVADOS, previstos y sancionados en el artículo 45 y de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 88 del código penal, por el hecho cometido en perjuicio de dos niñas (De quien se omite su identidad de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), a través de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y admitidos junto al libelo acusatorio para su evacuación en el juicio oral. (rielan al folio 106-110)
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de la solicitud de la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el ACUSADO y ratificada por la Defensa, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:
1.-El hecho objeto del presente proceso penal mediante las pruebas ofrecidas por el Ministerio Públicos, los cuales encuadran en el tipo penal de ACTOS LASIVOS AGRAVADOS, previstos y sancionados en el artículo 45 y de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 88 del código penal
2.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este punible tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la Audiencia y solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia establece a través de su jurisprudencia, lo siguiente:
...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de auto composición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo
Acto seguido, este Tribunal previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado {………}, Titular de la Cedula de Identidad N V.-{………} a sufrir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; por ser autor responsable del delito de ACTOS LASIVOS AGRAVADOS, previstos y sancionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 88 del código penal, calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones: el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADO, establece una pena de Dos (02) a Seis (06) años de prisión, y de conformidad con el articulo 37 del Código penal el termino medio es de Cuatro (04) años de prisión. El referido tipo penal fue admitido en concordancia con lo estipulado en el artículo 88 del Código Penal, por tratarse de varias victimas, por lo que se aumenta la pena con la mitad del tiempo correspondiente a ese mismo tipo penal de Actos Lascivos Agravado que constituye Dos (02) años de prisión. En consecuencia la pena a imponer es de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Ahora bien, en este caso el acusado hizo uso del procedimiento especial por admisión de los hechos por lo cual esta juzgadora debe bajar en un tercio la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y por cuanto el tercio de Seis (06) años es dos (02) a años de prisión LA PENA A CUMPLIR EN DEFINITIVA ES DE CUATRO (04) AÑOS DE PRISION más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
En base a los argumentos objetivo anteriormente expuesto, podemos señalar que el Tribunal en consideración a la magnitud del daño causado debe considerar que se trata de un proceso llevado por un Tribunal especializado en Violencia contra la Mujer, por lo que la Ley aplicable con prioridad es la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo toda decisión debe atender a lo plasmado en la exposición de motivos de la mencionada Ley, que señala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleva a la materialización de los fines del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, por lo que en el nuevo modelo político que estamos construyendo es fundamental erradicar los valores, creencias y practicas que han mantenido la desigualdad entre los sexos, y que las sanciones establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia son de prisión, multas e incluso trabajo comunitario, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley enfatiza en el aspecto preventivo, de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer victima de Violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propio del Derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos de los derechos humanos de la mujer en los distintos ámbitos de desarrollo. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la medida cautelar de privativa de libertad que fue impuesta al ciudadano MILCIADES RICO, Titular de la Cedula de Identidad N V.-22.328.419, la misma fue revisada y sustituida de conformidad con el artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por una medida cautelar innominada de conformidad con el artículo 95 ord. 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistente en régimen de presentaciones periódicas cada 15 días por ante este Circuito Judicial Penal, en consideración al estado de salud y la edad del ciudadano MILCIADES RICO, Titular de la Cedula de Identidad N V.-22.328.419, ordenándose al mismo tiempo una valoración medica forense con carácter de urgencia. ASI SE DECIDE.
Finalmente se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem.
Asimismo de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se ordenó el sometimiento del condenado al PROGRAMA DE ORIENTACION ESPECIAL que deberá cumplir en la consistente en: ASISTENCIA ANTE EL EQUIPO INTERDISCIPLIARIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER A LOS FINES DE RECIBIR CHARLAS EN MATERIA DE GENERO.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se revisa la medida en cuanto al estado de salud del imputado y en consideración a su edad (72 años), por la medida cautelar de presentación cada 15 días y así mismo se acuerda realizarle el examen medico legal ante la medicatura forense con carácter de urgencia. SEGUNDO: Se admite la acusación Fiscal por el delito de ACTOS LASIVOS AGRAVADOS, previstos y sancionados en el artículo 45 y de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 88 del código penal.. Así como todos los medios de prueba que fueran presentados por la fiscalía por considerar que los mismos son lícitos, legales y pertinentes. TERCERO: Declara CULPABLE, al ciudadano: {………}, Titular de la Cedula de Identidad N V.-{……}, por el delito de ACTOS LASIVOS AGRAVADOS, previstos y sancionados en el artículo 45 y de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 88 del código penal, en agravio de DOS NIÑAS (identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente). CUARTO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, y las accesorias de ley previstas en el artículo 69 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine. QUINTO: No se condena en Costas Procésales al ciudadano {………} Titular de la Cedula de Identidad N V.-{……} de conformidad con el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SEXTO: Se mantienen la medida cautelar innominada de conformidad con el artículo 95 numeral 8 de la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: De conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se ordenó el sometimiento del condenado al PROGRAMA DE ORIENTACION ESPECIAL que deberá cumplir ANTE EL EQUIPO INTERDISCIPLIARIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER A LOS FINES DE RECIBIR CHARLAS EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nro.02
ABG. NATALY JOSEFINA GONZALEZ PAEZ
SECRETARIA