REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 2 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2012-004767

AUTO:
Corresponde a este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 106 de la Ley antes mencionada, dictar Auto declarando la nulidad de la acusación y ordenando la reposición de la causa a la fase de investigación, en los siguientes términos:

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscalía 16 del Estado Lara en audiencia preliminar, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el ciudadano {…………} titular de la cédula de identidad Nro. V-{………}, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando los hechos bajo los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 69 de la misma, 99 del Código Penal y 217 de la LOPNNA; en agravio de una adolescente (Identidad Omitida de Conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusado mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral. De igual manera el Fiscal se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó finalmente las medidas dictadas en el presente asunto.

DE LA DEFENSA
La Defensa Privada, Abogado Pedro Moreno manifestó en su intervención lo siguiente: “..en el proceso básicamente ciertamente estamos aquí esta defensa ve la inobservancia, y la nulidad de un hecho 73 ordinales 6 y 8, de lo cual se va a desprender de la diligencia establece su responsabilidad, en el art 77 de la ley especial, y en este caso mi imputado hizo solicitudes ante la fiscalía del ministerio publico la cual no constan en el expediente, esta causa está viciada en la nulidad absoluta, fundamentando esta nulidad en el art 25 de la carta magna, en el examen medico forense no da el resultado para determinar el tipo penal por el cual la fiscal acusa, en cuanto a la medida cautelar solicitada por la fiscalía del ministerio publico solicito la medida de presentación para mi defendido.

EL IMPUTADO
El imputado fue impuesto del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libres de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “…visto la acusación de la fiscalía yo me declaro inocente yo sería incapaz de hacerle daño a cualquier persona me declaro inocente no tengo nada que temer y estoy aquí dando la cara...”

FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA
MOTIVACION PARA DECIDIR
El Tribunal pasa a resolver en presencia de las partes, por cuanto la Audiencia Preliminar constituye un acto fundamental de la fase intermedia, el cual tiene como objeto:
1. Depuración del procedimiento
2. Comunicar al imputado sobre la acusación en su contra
3. Control formal y material de la Acusación
De la revisión del presente asunto, así como del análisis que este Tribunal pudo realizar de la actuación del Ministerio Público durante la fase de investigación, pudo constatar esta juzgadora que conforme a lo expuesto por la defensa privada del ciudadano: {………} titular de la cédula de identidad Nro. V-{………}, fueron presentadas diversas solicitudes para la realización de diligencias en pro a su derecho a la defensa, las cuales constan al folio 46 y 49 del presente asunto penal, siendo que las mismas nunca fueron tramitadas y no se obtuvo por parte del Ministerio una oportuna y debida respuesta.

En este sentido, es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal, dispone de una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.

La realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legalmente el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; el investigado de conformidad con el artículo 49 numeral 1 de la Constitución, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso…” (Sentencia Nro. 568, del 18 de diciembre de 2006).

Ahora bien en cuanto a la solicitud que hiciera la defensa de la práctica de algunas diligencias para el esclarecimiento de los hechos, y de las cuales el Ministerio Público en ningún momento emitió pronunciamiento es importante destacar lo establecido en el Artículo 285, Ord. 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala expresamente como atribución del Ministerio Público: "Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos Activos y pasivos relacionados con la perpetración". Lo que refuerza el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana .de Venezuela, al establecer que el Ministerio Público debe “Garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República” además de la “celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso”.

Con lo anteriormente expuesto podemos observar que es una atribución constitucional del Ministerio Público ordenar y dirigir la fase de investigación, con la finalidad de buscar y asegurar los elementos de convicción que le servirán de fundamento para el acto conclusivo. Consiste precisamente en la recolección de todas las fuentes de prueba que determinen la existencia o no de un hecho delictivo y a su autor, para luego poder fundar una acusación y el imputado su respectiva defensa; "se trata de superar un estado de incertidumbre mediante la búsqueda de todos aquellos medios que puedan aportar la información que acabe con esa incertidumbre tanto de inculpación como de exculpación.

En la fase de investigación, debemos resaltar, que lo que el Ministerio Público realiza es una actividad instructora de carácter prominentemente no jurisdiccional, que, a pesar que Las diligencias practicadas no tienen eficacia probatoria, los actos que se realizan son "actos de investigación", que buscan "fuentes de prueba", o como los llama el Código Orgánico Procesal Penal, "elementos de convicción"; no obstante, durante su realización se deben otorgar todas las garantías, entre ellas, obviamente, la defensa.

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 704, de la Sala de Casación Penal de fecha 16 de diciembre de 2008, se ha pronunciado al respecto de la siguiente manera:
“Se observa que el legislador dispuso de medios procesales eficaces, que permitan al imputado satisfacer su derecho a la defensa, tal y como ocurre en el caso de autos donde la Ley, establece que el imputado puede exigir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación las cuales sirven bien sea, para desvirtuar las imputaciones que se le formulen, así como, para el esclarecimientos de los hechos por los cuales es investigado. ...se evidencia, que el Ministerio Público no realizó la practica de las diligencias solicitadas por la defensa en la Audiencia de Presentación para oír a los Aprehendidos, que en el caso de autos eran las solicitudes de entrevistas a las cuales se hizo mención precedentemente, asimismo, observa la Sala, que la Representación Fiscal no expresó ni siquiera los motivos por los cuales debían o no practicarse las entrevistas solicitadas, por lo que consecuencialmente constituye una infracción al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no consta en el expediente pronunciamiento alguno en relación a este punto solicitado por la defensa... En tal sentido, es obligación del Representante del Ministerio Público dejar constancia acerca de la pertinencia y utilidad de las prácticas de diligencias solicitadas por el imputado, así como también en caso contrario, deberá exponer con argumentos propios, el porqué prescinde de la realización de esas diligencias para ser incorporadas a la investigación”.

De igual manera, debe este Tribunal acotar lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 287: el imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevara a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo, dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda.
En este sentido, para este Tribunal es evidente que ha existido una violación del debido proceso y del derecho a la defensa en la fase de investigación, en virtud de que el Ministerio Público no se pronunció sobre las diversas solicitudes que hiciera la defensa, a los fines de velar y garantizar el fiel cumplimiento de la Constitución y las leyes, para que de esa manera queden en resguardo los derechos y garantías de las personas sometidas a investigación, control y sanción. Por tal razón de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces de la República debemos adoptar nuestras decisiones con la finalidad de que el proceso establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, en virtud de que el responsable de la fase de investigación es el Ministerio Público como anteriormente se explicó y es el Órgano conforme al artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, ante quien se deben dirigir las peticiones y diligencias para el esclarecimiento de los hechos objeto del presente proceso penal.
De igual manera se debe señalar que el debido proceso es de naturaleza compleja y encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
En este aspecto, cabe destacar la opinión de Montero Aroca, en el sentido de que: “… realmente, el proceso penal comienza de verdad cuando se formula una acusación contra una persona determinada por un hecho criminal concreto…” (Ob. Cit. p 118).
En el caso que nos ocupa el Ministerio Público presentó una acusación por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 69 de la misma, 99 del Código Penal y 217 de la LOPNNA, este acto conclusivo fue el resultado de una investigación realizada por la Fiscalía 16, pero no respetó el debido proceso y el derecho a la defensa que tiene el procesado durante esta fase, la cual esta claramente otorgada en la Constitución Nacional y específicamente en las normas procesales que rigen la materia. En el presente caso la Fiscalía no se pronuncio respecto de las solicitudes del imputado conforme lo establece el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyendo una flagrante violación al derecho a la defensa y al debido proceso. En este sentido se tiene que hacer una revisión de los requisitos materiales o esenciales para el ejercicio de la acción penal, que comprende el análisis de cumplimiento de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción penal, la correcta finalización de la fase de investigación y el análisis de la expectativa de la actividad probatoria. Estos últimos a su vez comprenden una serie de aspectos específicos que deben ser analizados por el Juez o Jueza de Control, a los fines de que no se ordene la celebración de un juicio de manera inadecuada, por el ejercicio arbitrario o defectuoso de la acción penal, que pudiera devenir en la celebración de un juicio innecesario que por una parte afecte al procesado con la denominada por la doctrina como la “pena del banquillo” y por otra parte en la generación de impunidad por la no realización de un control efectivo y eficaz del ejercicio de la acción penal.
Es importante destacar que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
En este sentido el artículo 84 de la Ley especial establece: que los Juzgado de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas son los competentes para autorizar y realizar pruebas anticipadas, acordar medidas de coerción personal, resolver incidencias, excepciones y peticiones de las partes durante esta fase y velar por el cumplimiento de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, El código Orgánico Procesal Penal, la Presente Ley y el ordenamiento jurídico en general.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal estima que en la presente causa procede a DECLARAR CON LUGAR LA NULIDAD planteada por la defensa privada de conformidad con el artículo 2, por lo que en consecuencia se ordena la reposición de la causa hasta la fase de investigación con la salvedad establecida en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Pena,. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la orden de captura decretada la misma fue dejada sin efecto de conformidad con el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE


DISPOSITIVA
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR LA NULIDAD planteada por la defensa privada de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que en consecuencia se ordena la reposición de la causa hasta la fase de investigación con la salvedad establecida en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Pena a favor del ciudadano {……}, titular de la cédula de identidad Nro. V-{…………}. SEGUNDO: En cuanto a la orden de captura decretada la misma fue dejada sin efecto de conformidad con el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Provéase lo conducente. Regístrese, Publíquese.
JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02

ABG. NATALY JOSEFINA GONZÁLEZ PÁEZ.
LA SECRETARIA