REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
PÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM .Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Edo. Lara
Barquisimeto, 8 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2015-001416
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS:
En audiencia celebrada, este Tribunal una vez escuchado los alegatos de las partes declaró sin lugar las excepciones y nulidades opuestas por la defensa privada del ciudadano imputado, por cuanto la Fiscalía 20 del Ministerio Público demostró en audiencia que durante la fase preparatoria se le garantizaron todos los derechos a los mencionados imputados, específicamente el derecho a la defensa y al debido proceso, informándole al imputado de manera clara y circunstanciadas de los hechos por los cuales se le investigaban y se le otorgo el tiempo suficiente para su defensa, en base a los lapsos establecidos en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en base a la acusación fiscal por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS EN GRADO DE CONTINUIDAD, previstos y sancionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el art. 99 del Código Penal.
Al respecto señala la Sentencia N° 62. Fecha 16/02/2011: lo siguiente:
Sentencia de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán según la cual los jueces y juezas de la República que conozcan de delitos de violencia contra la mujer deben ser cuidadosos al decretar nulidades absolutas, para evitar que dichos delitos queden impunes, así como el hecho de que la víctima pueda verse sometida nuevamente a enfrentar hechos relacionados con su integridad física y mental.
En consecuencia este Tribunal de Control Audiencias y Medidas Nro. 02 del estado Lara decretó sin LUGAR las excepciones opuestas por la defensa privada. Ahora bien, partiendo de que el auto de apertura es inapelable, se patentiza que la declaratoria sin lugar de las excepciones no tiene apelación, por lo que el Código Orgánico Procesal Penal lo que garantiza es que pueden ser opuestas nuevamente en la fase de juicio; y hasta recurrirse conjuntamente con la apelación de la sentencia definitiva, siendo la fase de juicio oral y público, la fase mas garante del proceso penal. ASI SE DECIDE.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN:
El tribunal, una vez verificado el libelo acusatorio en cuanto al cumplimiento de los requisitos formales para ejercer la acción penal, así como el cumplimiento de los requisitos materiales, ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía 20 del Estado Lara, por cumplir con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, fijándose como calificación jurídica provisional los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el Articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en agravio de la ADOLESCENTE (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:
“..la adolescente indica que el 14 de enero de 2015 su abuela la había dejado sola con el esposo de su abuela el ciudadano {………}, a eso de las 3 de la mañana aproximadamente se acostó al lado de ella y comenzó a tocarle los senos, en eso la victima se despierta pero era tanto el miedo que sintió que ni pudo moverse, ella estaba paralizada, entre tanto ya el ciudadano le estaba besando los senos, le toco sus partes genitales (vagina), le acaricio todo el cuerpo, le introdujo el dedo en la vagina y es alli cuando ella decide echarse para atrás y se aleja en su defensa para que el no la siguiera tocando, es por eso que el decide irse del cuarto…estos hechos se venían repitiendo desde hace un año atrás cada vez que la victima se quedaba sola con el esposo de su abuela…ella decide contarle a su abuela pero esta le dice que eso es un sueño que ella tuvo y que eso nunca había pasado y que no le dijera a nadie lo que había pasado, a pesar de haberle contado eso a su abuela ella la vuelve a dejar sola con este ciudadano y es por eso que ella decide contarle a su mama lo que venia sucediendo, por lo que su madre le aviso a un primo que se desempeñaba como funcionario policial y es allí cuando deciden denunciar antes las autoridades competentes …
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
AL MINISTERIO PÚBLICO
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía 20 del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por la Fiscalía 20 en el siguiente orden:
EXPERTOS Y FUNCIONARIOS:
1. Testimonio de la experta DRA. SUSANA MARQUEZ, médica forense adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, siendo pertinente por tratarse del experto que evaluó a la víctima, y necesaria a los fines de acreditar lo observado al momento de realizar la valoración física de la mujer agraviada.
2. Declaración del PSIQUIATRA CARLOS BELISARIO, adscrito al Hospital Dr. Agustín Zubillaga, siendo pertinente por tratarse de quien practicó evaluación psiquiatrica a la víctima en el presente proceso, siendo necesaria a los fines de acreditar las posibles alteraciones a la estabilidad emocional de la víctima producto de los hechos objeto del proceso.
3. Testimonio de la Psicóloga MILEIDYS MUJICA y DIGLEY COLMENAREZ, adscritas al departamento de Psicología de PNACED, quienes realizaron valoración psicológica a la victima adolescente.
TESTIGOS:
1. Declaración de la ciudadana ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA), siendo pertinente dicha declaración por tratarse de la víctima en los hechos objeto del presente proceso y necesario a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
2. Declaración del ciudadano {…………}, titular de la cédula de identidad V-{………}siendo pertinentes por tratarse presuntamente de un testigo de los hechos objeto del presente proceso y necesario a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del proceso.
3. Declaración del ciudadano {………}, titular de la cédula de identidad V-{………} siendo pertinentes por tratarse presuntamente de un testigo de los hechos objeto del presente proceso y necesario a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del proceso.
4. Declaración de la ciudadana{…………} titular de la cédula de identidad V-{………}, siendo pertinentes por tratarse presuntamente de un testigo de los hechos objeto del presente proceso y necesario a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del proceso.
5. Declaración del ciudadano {…………}, titular de la cédula de identidad V-{………}, siendo pertinentes por tratarse presuntamente de un testigo de los hechos objeto del presente proceso y necesario a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del proceso.
DOCUMENTALES:
1. INFORME DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 356.1326.650, DE FECHA 30/01/205, suscrito por el DRA. SUSANA MARQUEZ, Experta Profesional II, Médica Forense, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo pertinente por cuanto se deja constancia de la valoración física y ginecológica de la víctima y necesaria en virtud del resultado que se obtiene.
2. INFORME PSICOLÓGICO suscrito por la Psicóloga MILEIDYS MUJICA y DIGLEY COLMENAREZ, adscrita a PANACED, realizado a la víctima en el presente proceso, el cual resulta necesario a los fines de acreditar el estado psicológico de la víctima.
3. INFORME PSIQUIATRICO. Practicado a la adolescente en fecha 23/01/2015, signado bajo el Nro. 31-28-71, suscrito por el Psiquiatra CARLOS BELIZARIO.
4. CONSTANCIA DE INGRESO AL HOSPÍTAL Dr. AGUSTIN ZUBILLAGA.
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR LA DEFENSA;
1. Testimonio de QUEVEDO GONZALEZ CARLOS JAVIER, titular de la cédula de identidad Nro. V-{………}. dirección folio 74.
2. Testimonio de {………}, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.375.677. dirección folio 74.
3. Testimonio de {………}, titular de la cédula de identidad Nro. V-{………}. dirección folio 74.
4. Testimonio de {………} titular de la cédula de identidad Nro. V-{………} dirección folio 74.
5. Testimonio de {……}, titular de la cédula de identidad Nro. V-{….}dirección folio 74.
6. Testimonio de {…………}titular de la cédula de identidad Nro. V-{…………}. dirección folio 75.
7. Testimonio de {…………}, titular de la cédula de identidad Nro. V-{…………}. dirección folio 75.
8. Testimonio de {………}titular de la cédula de identidad Nro. V………}. dirección folio 75.
DOCUMENTALES:
1. CONSTANCIA DE RESIDENCIA del imputado de autos.
2. CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción de Barquisimeto estado Lara.
3. FIRMA DE LOS VECINOS DE LA COMUNIDAD (CALLE 41).
4. CERTIFICACIÓN DE INGRESOS DEL IMPUATDO DE AUTOS.
5. REGISTRO DE COMERCIO DE LA FIRMA INVERSIONES SELL LARA C.A. donde se demuestra la sociedad que tiene con su cónyuge y cual es la actividad laboral a la cual se dedican.
6. CONSTANCIA EMANADA DEL CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, de fecha 29/10/2010, del expediente Nro. 17-331-6-1033, donde Transgredió la integridad personal de su hija hoy adolescente.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD Y MEDIDAS CAUTELARES y COERCIÓN PERSONAL
Se ratifican todas las medidas de protección y seguridad que han sido decretadas en el presente proceso, por estimar quien decide que no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de las mismas. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la medida cautelar de privativa de libertad solicitada por la fiscalía 20 del Ministerio Público, la misma fue declarada sin lugar en virtud de no estar llenos los extremos del artículo 23, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el imputado de autos siempre se ha mantenido sometido al proceso penal y a preguntas realizada a la representante legal de la victima y de la adolescente, las mismas manifestaron no estar sometida a riesgos ni a amenazas por parte del imputado de autos, por lo que también ha hecho cumplimiento a las medidas de protección y seguridad impuestas a favor de la adolescente. ASI SE DECIDE.
INTERVENCION DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO:
En virtud de lo alegado en audiencia esta Juzgadora consideró procedente ordenar una valoración BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL a las partes que interviene en el presente proceso penal, que auxilie al Tribunal en el esclarecimiento de los hechos y en la revisión de alguna medida de protección y seguridad o cautelar que sea considerada en su oportunidad, de conformidad con el art. 124 y 125 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. ASI SE DECIDE.
ORDEN DE APERTURA
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía 20 del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del ciudadano {………}, titular de la cédula de identidad Nro. V-{………} por los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el Articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con el art. 99 del Código Penal, en agravio de una ADOELSCENTE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara.
DISPOSITIVA
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA PRIVADA EN SU ESCRITO DE CONSTESTACION y SE ADMITE la acusación presentada por el Ministerio Público. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público. TERCERO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad decretadas en el presente asunto y se declara sin lugar la medida cautelar de privativa de libertad establecida en el art. 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa para la celebración del juicio oral. QUINTO: Se acuerda la práctica de una experticia Bio-Psico-social Legal por parte del Equipo Interdisciplinario adscrito a los Tribunales de Violencia contra la Mujer del estado Lara de conformidad con los Artículos 121 y 122 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. SEXTO: Este Tribunal ordena la apertura a Juicio Oral, se emplaza a las partes a que en el lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio, por lo que se ordena la remisión inmediata del presente asunto, instruyendo a la secretaria del Tribunal a que sean remitidas todas las actas procesales al Tribunal de Juicio, quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Lara. Cúmplase.
JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO.02
ABG. NATALY GONZALEZ PÁEZ
SECRETARIA