JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.-
Sabana de Mendoza, dieciséis (16) de Septiembre de dos mil Quince (2015)
205° y 156°
Vista la subsanación de la demanda por motivo de ACCIÓN POSESORIA RESTITUTORIA, de fecha 13 de Agosto de 2015, presentada por el Abogado: MANUEL ALEJANDRO CASTELLANOS, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 197.842, con domicilio procesal en la ciudad de Valera, Municipio Autónomo del Estado Trujillo, en la Avenida nueve con calle diez, Edificio Concordia, Segundo Piso, Oficina I-16, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARÍA PAULA PARADA DE LA CORTE, venezolana, mayor de edad, viuda, agricultora, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.232.083, domiciliada en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, Carretera Mendoza Fría, casa Hacienda San Pedro Los Cerrillos, S/N, Sector Mocojo, en contra del ciudadano GUILLERMO VILORIA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 9.322.797, con domicilio en el Sector Mesa Larga, Parroquia Mendoza Fría, Municipio Valera del Estado Trujillo, Sector Mocojo, Carretera Principal, Valera La Puerta, casa S/N, en consecuencia estando el Tribunal dentro de la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisión de la misma, este Juzgador considera necesario hacer los siguientes razonamientos:
CAPITULO I:
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA
Este sentenciador observa que el presente juicio se trata de un procedimiento de ACCIÓN POSESORIA RESTITUTORIA, intentado por la ciudadana MARÍA PAULA PARADA DE LA CORTE, a través de su apoderado judicial Abogado MANUEL ALEJANDRO CASTELLANOS, en contra del ciudadano GUILLERMO VILORIA GUTIERREZ, ya identificados, en tal sentido el accionante expone en su escrito contentivo de subsanación de la demanda entre otras cosas, que su poderdante es poseedora de un lote de terreno con una extensión de CINCUENTA Y UN MIL SETENTA METROS CUADRADOS (51.070 MTS 2), ubicado en la Carretera Principal Valera La Puerta, Mesa Larga, perteneciente a la sucesión La Corte Poggioli, el cual comprende los siguientes linderos: NORTE: camino actual Mendoza-Monte Carmelo, SUR: camino antiguo de recuas Mendoza-Monte Carmelo, que lo separa de la propiedad de los sucesores Raimundo Rivera, ESTE: Río Momboy y OESTE: virtual del cerro.
En este mismo orden, expone el acciónate que su mandante ha venido poseyendo dicho lote de terreno, de forma pacífica e ininterrumpida, y que sobre el mismo, ha cosechado rubros de ciclo corto tales como maíz, lechuga, repollo, entre otros, hasta que en fecha 03 de Abril del año 2012, de manera abrupta producto de una serie de acciones insanas por parte del ciudadano GUILLERMO VILORIA, en concierto con un número indeterminado de personas fue despojada de el lote de terreno antes descrito, siendo objeto de hechos lesivos, hasta que en fecha 27 de Septiembre de año 2013, de manera abusiva muta el cauce del canal de agua así como destruye las mangueras principales de aguas blancas y disemina sustancias toxicas venenosas, sobre la plantación que ahí se encontraba para el momento, constituyendo un atentado contra la soberanía agroalimentaria, aprovechándose que la demandante se encontraba para esa fecha en la ciudad de Coro Estado Falcón, por asuntos de salud, con la finalidad de despojarla de dicho lote de terreno como en efecto lo hicieron, continuando con diversos actos irregulares, hasta la presente fecha hasta el punto de obstruirle a la demandante el paso hacia su hogar, razón por la cual demanda como en efecto lo hace al ciudadano GUILLERMO VILORIA GUTIERREZ.
Igualmente, fundamento su pretensión de conformidad con los artículos, 26, 55, 87, 89 y 112, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 16, 17, 197 numeral 1 y 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como el artículo 548 del Código Civil.
Del mismo modo, promovió pruebas documentales, testimoniales, informes e inspección judicial, estimando la demanda en la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (BS. 5000.000,00) señalando el respectivo domicilio procesal así como el del demandado a los fines legales consiguientes.
Así las cosas, considera este sentenciador invocar lo que preceptúa el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que textualmente señala:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre los particulares que se promueva con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos;
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad Agraria”
En este mismo sentido, nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia N° 04, Expediente N° AA-10-L-2006-000042, de fecha 02 de Febrero de 2010 de la Sala Plena (Sala Especial Segunda), dejó sentado lo siguiente:
…Ha Señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido “ en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones como las del caso de marras, esto es, (acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de (…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (artículo 208 eiusdem)” (…) (sentencia número 5047 del 15 de Diciembre de 2005, Caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de “toda las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario “debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental” (artículo 207 eiusdem)…
Por las razones antes expuestas y en apego a la Jurisprudencia antes señalada y vistas como han sido las actas procesales, por cuanto se evidencia de las documentales producidas por la parte actora junto con el libelo de la demanda, que la Actividad Agraria se encuentra presente en el objeto del juicio, requisito sine qua non de toda demanda en materia Agraria, este Juzgador se declara competente para conocer y sustanciar el presente juicio, de ACCIÓN POSESORIA RESTITUTORIA, instaurado por la ciudadana MARÍA PAULA PARADA DE LA CORTE a través de su apoderado judicial Abogado MANUEL ALEJANDRO CASTELLANOS, contra el ciudadano GUILLERMO VILORIA GUTIERREZ plenamente identificados. Así se decide.
CAPITULO II:
DE LA ADMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA
En acatamiento de la Sentencia de la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República, este Tribunal como ya se dijo, resulta competente para el conocimiento de la presente demanda, y por cuanto la Subsanación de la Demanda, reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto dicha demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley este Tribunal LA ADMITE y se ordena darle el curso de ley correspondiente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, emplácese al ciudadano: GUILLERMO VILORIA GUTIERREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.322.797, domiciliado en el Sector Mesa Larga, Parroquia Mendoza Fría, Municipio Valera del Estado Trujillo, específicamente en el Sector Mocojo carretera principal Valera La Puerta, casa S/N, la misma se llevará a cabo en esta dirección que fue la indicada en el escrito contentivo de la demanda subsanada, a fin de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a que consten en autos la citación más un (01) día que se le concede como termino de la distancia, para que proceda a contestar la demanda de ACCIÓN POSESORIA RESTITUTORIA, conforme a lo establecido en el artículo 205 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario. Con respecto a las pruebas promovidas en dicha demanda, este Tribunal se pronunciara sobre las mismas en su oportunidad legal correspondiente. Con respecto a la Inspección Judicial solicitada, la misma será evacuada en la oportunidad legal correspondiente. Compúlsese el libelo de demanda con orden de comparecencia al pie y entréguese al Alguacil del Tribunal a los fines que practique la citación acordada. Líbrese boleta de citación. Cúmplase.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abog. Rafael Ramón Domínguez Rosales
EL SECRETARIO,

Abog. José Arcadio Hernández Fernández

En la misma fecha se admitió la demanda, se libra boleta de citación y se deja constancia que no se certificaron las copias de la demanda y del auto de admisión para practicar la citación del demandado de autos, por cuanto la parte actora no ha suministrado los fotostatos respectivos. Conste.-

EL SECRETARIO

Abog. José Arcadio Hernández Fernández










RRDR/jahf/ra
EXP A-0151-2015