República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
205º y 156º
EXPEDIENTE Nro. A-0125-2014
PARTE DEMANDANTE: VICTOR JOSÉ RIVERO DELGADO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 2.629.339.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ABOGADA LORENNYS COROMOTO GODOY MARTÍNEZ, INSCRITA EN EL I.P.S.A., BAJO EL N° 73.750.
PARTE DEMANDADA: OLIDA DEL CARMEN VASQUEZ ORTEGA Y WOLFREDO GONZÁLEZ VILLARREAL, TITULARES DE LA CÉDULAS DE IDENTIDAD NOS. V- 13.462.864 Y V- 9.166.756, RESPECTIVAMENTE.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: YASMIRA DEL CARMEN DA GRACA NUÑEZ INSCRITA EN EL I.P.S.A., BAJO EL N° 65.494.
MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA RESTITUTORIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
CAPITULO I
SÍNTESIS DE LAS ACTAS PROCESALES QUE CONFORMAN EL PRESENTE EXPEDIENTE
Este sentenciador observa que el presente procedimiento se inició con la introducción de la demanda en fecha 19 de Septiembre de 2014, presentada por el Abogado Adonay Briceño, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 188.439, en su carácter de Defensor Público Auxiliar, en representación del ciudadano Víctor José Rivero Delgado, por motivo de Acción Posesoria Restitutoria contra los ciudadanos Olida del Carmen Vásquez Ortega y Wolfredo González Villarreal.
El accionante, en su libelo de demanda expresó entre otras cosas, que es poseedor desde hace aproximadamente cuarenta (40) años, de un lote de terreno denominado Villa Rica, ubicado en el sector Villa Rica, Parroquia Cheregüe, Municipio Bolívar del Estado Trujillo, constante de una superficie de Treinta y Tres Hectáreas con Ciento Diez Metros Cuadrados, (33 has con 110 m2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Río Cheregüe; SUR: Vía de penetración y Carretera Panamericana; ESTE: Río Cheregüe y OESTE: Terrenos ocupados por Jesús María González, esbozando el accionante que sobre dicho lote se ha dedicado a labores propias de la agricultura.
En este orden de ideas expresó el querellante ciudadano VICTOR JOSÉ RIVERO DELGADO, que el día catorce 14 de Agosto del 2014, aproximadamente a las diez de la mañana (10:00 am), visualizó que la ciudadana OLIDA VÁSQUEZ ORTEGA, estaba haciendo trabajos de limpieza en una parte del referido terreno el cual tiene una superficie estimada de CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (400 mts. 2), encontrándose esta parte alinderada de la siguiente manera NORTE: Terrenos de posesión del demandante; SUR: Carretera panamericana; ESTE: terrenos de posesión del actor y OESTE: Bienhechuras carretera de posesión del actor y la finca Villa Rica y Mete Miedo, y cuando el actor se acerco a decirle a la demandada que se saliera de ahí porque estaba dentro de su inmueble ya que ella tiene sus tierras en otra parte junto con su pareja Wolfredo González Villarreal, e igualmente le pidió que le desocupara la casa de habitación que según el demandante le pertenece por haber sido construido con sus únicas y propias expensas y con dinero de su propio peculio, haciéndole saber que no podía hacer nada dentro de su posesión, a lo cual expresó que la demandada en un tono poco cortes le contestó que esos terrenos eran de ellos.
Igualmente el actor promovió pruebas que ha su bien consideró, estimando la acción en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000), dicho escrito de demanda con sus respectivos recaudos rielan de los folios 01 al 69 del presente expediente.
Al folio 70 riela auto mediante el cual este Tribunal le dió entrada al presente expediente, ordenado a la parte actora a subsanar el escrito de demanda, librándose la boleta de notificación respectiva, dando el actor cumplimiento a ello en fecha 29 de Septiembre de 2014, mediante escrito de demanda subsanado cursante de los folios 73 al 77.
En consecuencia a lo anterior en fecha 01 de Octubre de 2015, este Tribunal se declaró competente para conocer y sustanciar la presente causa, admitiendo la misma y librando las boletas de citación respectivas.
Continuando con el orden consecutivo procesal, en fecha 16 de Octubre de 2014, el codemandado de autos Wolfredo González Villarreal, presentó escrito de contestación de demanda haciéndolo en la misma fecha pero de manera separada la codemandada Olida del Carmen Vásquez Ortega, asistidos ambos por la Abogada en ejercicio Yasmira del Carmen Da Graca Nuñez, dichos escritos de contestación rielan de los folios 90 al 95 del presente expediente.
En fecha 28 de Octubre de 2014, riela sentencia interlocutoria mediante la cual este Tribunal se pronunció sobre la cuestión previa alegada por la codemandada, ratificando quien aquí decide su competencia para conocer y sustanciar el presente juicio de Acción Posesoria Restitutoria, declarando sin lugar dicha cuestión previa prevista en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en relación a las cuestiones previas contempladas en los ordinales 6° y 7° este sentenciador dejó sentado que se pronunciaría una vez feneciera el lapso establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y por último en relación a las defensas perentorias de fondo opuestas conforme a los artículos 16 y 361 del Código de Procedimiento Civil, informó que se pronunciaría como punto previo en esta sentencia definitiva, dicha sentencia interlocutoria riela de los folios 111 al 120 del presente expediente.
En este orden en fecha 03 de Noviembre de 2014, fenecido el lapso de ley este sentenciador se pronunció sobre la cuestión previa alegada por la codemandada contemplada en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarando sin lugar la misma.
Al folio 135 y su vuelto, riela escrito mediante el cual la codemandada, asistida por la Abogada María Carolina Araujo, solicitó al Tribunal se trasladara y constituyera en lote de terreno objeto del conflicto a los fines de decretar Medida Innominada de protección a su favor, oficiándose lo conducente.
En fecha 06 de febrero de 2015, se celebró Audiencia Preliminar, donde ambas partes expusieron sus alegatos, y la demandada consignó recaudos.
De los folios 155 al 158, riela acta de inspección judicial evacuada en fecha 11 de Febrero de 2015, en el lote de terreno objeto del conflicto, a los fines de pronunciarse sobre la medida solicitada por la codemandada, dejándose constancia de los particulares observados en dicha acta.
En fecha 11 de Febrero del 2015, este Tribunal dictó auto mediante el cual se fijaron los límites dentro de los cuales quedó trabada la litis, procediendo el demandante a consignar los escritos de promoción de pruebas cursantes estos de los folios 161 y 162 en fecha 20 de Febrero de 2015, y en la misma fecha le otorgó Poder Apud-Acta, a la Abogada en ejercicio Lorennys Godoy Martínez, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 73.750, tal como consta al folio 163.
Acto seguido, este Tribunal mediante auto cursante de los folios 164 al 167, se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Al folio 185, riela diligencia presentada por el ciudadano Alexander Matos, funcionario de la Oficina Regional de Tierras del Estado Trujillo, mediante la cual consignó fotografías tomadas en la inspección de fecha 11 de febrero de 2015, en doce (12) folios útiles.
Al folio 217, riela diligencia presentada por la Abogada Lorennys Godoy apoderada judicial del demandante de autos, mediante la cual consignó Resolución Original dictada en el expediente N° MC-2014-0034, emitido por el Director Ministerial Estadal del Ministerio del Poder Popular para el Eco-socialismo, Hábitat y Vivienda del Estado Trujillo, en la que se instó al ciudadano Víctor José Rivero Delgado a no ejercer ninguna acción arbitraria al margen de lo que establece la Ley Contra los desalojos y la desocupación arbitrarias de Viviendas, contra los ciudadanos Olida del Carmen Vásquez Ortega y Wolfredo González Villarreal.
Al folio 321, riela oficio N° -04- 07/07/2015, de fecha 07 de Julio de 2015, emitido por el Coordinador de Ingeniería y Catastro Municipal, de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Trujillo, mediante el cual informó que ante esa oficina no existía ninguna ficha catastral a nombre de la Ciudadana Olida del Carmen Vásquez Ortega, sobre un inmueble de cuatrocientos metros cuadrados (400 m2).
A los folios 233 al 235, riela acta de Inspección Judicial promovida como prueba evacuada en fecha 14 de Julio de 2015, donde el Tribunal en compañía de las partes dejó constancia de los particulares allí observados.
Al folio 236, riela auto dictado por este Tribunal mediante el cual fijo Audiencia Probatoria en la presente causa para el día 05 de Agosto de 2015, de conformidad con lo establecido en el Artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Al folio 238 riela diligencia mediante la cual el ciudadano Yobani Rojas, ingeniero adscrito a la Oficina Regional de Tierras del Estado Trujillo, consigno fotografías tomadas en la inspección de fecha 14 de Julio de 2015, así como el levantamiento topográfico respectivo.
A los folios 249 al 262 riela acta levantada por motivo de Audiencia Oral Probatoria, celebrada en fecha 05 de Agosto de 2014, donde se encontraron presente todas las partes y a su vez solicitaron al finalizar el acto la prórroga para la continuación de la misma, en virtud que aun faltaban pruebas por aportar; en este sentido, en fecha 24 de Septiembre de 2015, continuo la celebración de dicha audiencia como se puede constatar de los folios 264 al 277, del presente expediente, procediendo las partes a evacuar las pruebas faltantes, terminada dicha audiencia y no habiendo más pruebas que tratarse y evacuar, este sentenciador pronuncia oralmente su decisión, en la cual expresó el dispositivo del fallo mediante una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la decisión.
CAPITULO II
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y FUNDAMENTOS DE DERECHO
Observa este sentenciador, que la presenta demanda versa sobre un lote de terreno y una vivienda que se encuentra dentro del mismo, ubicado en el sector Villa Rica parroquia Cheregué, Municipio Bolívar del Estado Trujillo, con una extensión de cuatrocientos metros cuadrados (400 m2), alinderado según el actor de la siguiente manera NORTE: Terrenos de mi posesión, SUR: carretera panamericana; ESTE: Terrenos de mi posesión y OESTE: Bienhechurías carretera de mi posesión a la finca Villa Rica y Mete Miedo, no obstante, en la oportunidad de la contestación de la demanda tanto, la ciudadana OLIDA DEL CARMEN VAZQUEZ, como WOLFREDO GONZALEZ, en escritos separados alegaron la cuestión perentoria de fondo de falta de cualidad pasiva aduciendo la primera que es poseedora del inmueble objeto de la demanda junto a sus hijos Wolfredo González, Wuili González y Wuiston Gonzalez, en este mismo sentido el ciudadano WOLFREDO GONZALEZ de igual manera alega su propia falta de cualidad arguyendo que no ha sido poseedor ni despojador del lote de terreno a que se refiere la demanda.
En razón a lo anterior este Tribunal procede a pronunciarse respecto a la falta de cualidad pasiva alegada en los siguientes términos:
Observa este sentenciador del libelo de demanda que en la narración de los hechos atinentes al presunto despojo llevado a cabo el 14 de Agosto de 2015, solo se menciona que dicho acto de desposesión fue realizado por la ciudadana Olida Vázquez, mas sin embargo, la pretensión se dirige contra dicha ciudadana pero además contra el ciudadano Wolfredo González, al cual no se le imputa en la demanda que haya sido coparticipe de desposesión alguna, y siendo así mal puede este Tribunal emitir pronunciamiento en su contra, ni entrar a conocer el fondo del presente juicio, pues el contexto jurídico de marras coloca al codemandado Wolfredo González en un escenario de evidente falta de cualidad pasiva para sostener el presente juicio, como consecuencia de la omisión de intentar la pretensión posesoria de restitución contra una persona a la cual su propio libelo no le califica de despojador del inmueble objeto del litigo, ocasionando además al ciudadano Wolfredo González, un menoscabo a su sagrado derecho a la defensa, quien no podría refutar adecuadamente, o admitir los hechos de los cuales lo hace responsable el accionante, al desconocer con certeza del por qué se le demanda en el presente juicio, lo que coloca en desigualdad a la parte codemandada al momento de ejercer plenamente su sagrado derecho constitucional a la defensa, e igualmente el alegato del actor referente a la relación concubinaria entre la ciudadana Olida Vázquez, no es hecho suficiente ni menos determinante en derecho para que se componga un litis consorcio pasivo necesario en el caso de autos, al estar en discusión exclusivamente el hecho posesorio y no el patrimonio conyugal, ya que el despojo es un hecho material que puede efectuar una sola persona y la comunidad conyugal de hecho o de derecho es motivo fútil para pensar que al estar dada dicha relación conyugal deba intentarse la pretensión posesoria contra ambos cónyuges, sino lo correcto es ejercer la acción solamente contra quien o quienes hayan efectuado el despojo o perturbación, sin importar su posesión de estado; por tal motivo, debe ser declarada con lugar la legitimatio ad causam del demandado Wolfredo González en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.-
En virtud del pronunciamiento que antecede capaz de desechar la demanda de Acción Posesoria Restitutoria incoada por infundada, se hace innecesario e improcedente entrar a conocer prolijamente el fondo del litigio. Así se decide.-
DISPOSITIVO DEL FALLO
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PUNTO PREVIO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA del codemandado Wolfredo González, plenamente identificado en autos.
PRIMERO: PRIMERO: Se Desecha por infundada la demanda de Acción Posesoria Restitutoria intentada por el ciudadano Víctor José Rivero, contra la ciudadana Olida del Carmen Vázquez y Wolfredo González, todos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS la parte actora por haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria con Sede en ciudad de Sabana de Mendoza a los catorce (14) días del mes de Octubre de dos mil quince (2015).-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABOGADO RAFAEL RAMÓN DOMINGUEZ ROSALES
EL SECRETARIO,

ABG. JOSE ARCADIO HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
El Suscrito Secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria HACE CONSTAR: “Que hoy catorce (14) de Octubre de dos mil quince (2015), siendo las 02:30 p.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo”. (Exp.A-0125-2014).

EL SECRETARIO,

ABG. JOSE ARCADIO HERNÁNDEZ FERNÁNDEZ