JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Sabana de Mendoza, veintinueve (29) de Septiembre de 2015
204º y 155º
EXPEDIENTE Nro. A-0149-2015 CUADERNO DE MEDIDAS.
PARTE DEMANDANTE: JUAN DE LA CRUZ BASTIDAS Y OSCAR ANTONIO ARAUJO.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOG. ORAIMA ALEJANDRA ABREU ARROYO, INSCRITA EN EL I.P.S.A, BAJO EL N° 118.600.
PARTE DEMANDADA: EDRY YVONNE SILVA BARROETA.
MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA RESTITUTORIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR:
Este Tribunal observa que el presente procedimiento se inició con la introducción de la demanda en fecha 08 de Julio de 2015, por motivo de ACCIÓN POSESORIA RESTITUTORIA interpuesta por los ciudadanos JUAN DE LA CRUZ BASTIDAS Y OSCAR ANTONIO ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 2.702.490 y V- 12.038.662, respectivamente, a través de su apoderada judicial Abog. ORAIMA ALEJANDRA ABREU ARROYO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 118.600, contra la ciudadana EDRY YVONNE SILVA BARROETA, titular de la cedula de identidad N° V- 6.904.809.
En tal sentido los accionantes en su escrito de demanda expresaron entre otras cosas, que han venido ocupando por más de cinco años un lote de terreno de menor extensión de cinco (5) hectáreas, cercado con pelos de alambre con vocación agrícola perteneciente a la Hacienda La Victoria, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con terreno de la hacienda la Chinazon; SUR: Con el caudal de agua del Río Poco; ESTE: Con la Hacienda La Victoria y OESTE: Con los terrenos del ciudadano Argilio Delgado, ubicado dicho lote de terreno en el Sector Caroní, Parroquia Santa María del Horcón, Municipio Monte Carmelo del Estado Trujillo.
Del mismo modo expresan los demandantes, que sobre el lote de terreno ya descrito han venido trabajando y sembrando matas de plátano, parchita, aguacate, yuca, maíz, lechosa, auyamas, mango y guayabas, siendo denominado Fundo Cristo La Roca.
Asimismo, explanan los libelistas que durante esos cinco años venían ejerciendo la posesión de manera exclusiva, continua, pública, inequívoca e ininterrumpida, hasta que el día 27 de Septiembre de 2014 se presentó en el Fundo Cristo La Roca, la ciudadana Edry Yvonne Silva Barroeta, conocida como Ivon, acompañada de personas de su confianza y armadas, con una maquina pesada (tractor y rastra), pasándola sobre la siembras destruyendo las mismas, así como las cercas, derrumbando a su vez un rancho que lo tenían como vivienda principal, sacándolos así arbitrariamente, todo esto en uso de agresión física y verbal.
En este orden, fundamentaron los actores su demanda de conformidad con los artículos 17 N° 4, 179, 197, 208 N° 1 y 9 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 305, 306, 307 y 308 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, valorando la perdida de las siembras de plátano en la cantidad de Quince Millones Seiscientos Mil Bolívares, (Bs. 15.600.000,00), y el resto en la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00), promoviendo pruebas testimoniales, documentales e Inspección Judicial, y solicitando Medida Cautelar Urgente de Protección Agroalimentaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 de La ley de Tierras y Desarrollo Agrario, finalmente los querellantes estimaron la demanda en la cantidad de Dieciocho Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 18.600.000,00) equivalentes a Ciento Veinticuatro Mil Unidades Tributarias (124.000 UT).
Por todo lo antes narrado, es que este sentenciador ordena formar en la misma admisión de la demanda el presente cuaderno de medidas, y en fecha 28 de Julio de 2015, se fijo el traslado y constitución del Tribunal al lote de terreno objeto del conflicto, evacuada la inspección judicial en fecha 03 de Agosto de 2015, a los fines de este sentenciador tener mayor claridad al momento de pronunciarse sobre la medida solicitada por la parte actora junto con el libelo de demanda, y una vez verificadas las circunstancias fácticas observadas durante el recorrido por el lote de terreno en conflicto corresponde a este Juzgador verificar la concurrencia de los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada.
Constata este Tribunal que con el libelo de demanda se acompañaron entre otros los siguientes instrumentos:
 Original de Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario, realizada por el co-demandante Juan de la Cruz Bastidas por ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Trujillo de fecha 03 de Diciembre de 2012.
 Constancia original de Ocupación emitida por la Prefectura de la Parroquia Santa María del Horcón, municipio Monte Carmelo, a favor de ciudadano Juan de la Cruz Bastidas de fecha 19 de Enero de 2015.
 Constancia original de Explotación Agropecuaria, emitida por la Prefectura de la Parroquia Santa María del Horcón, municipio Monte Carmelo, a favor de ciudadano Juan de la Cruz Bastidas de fecha 19 de Enero de 2015.
 Copia simple de Aval de ocupación emitido por el Consejo Comunal La Victoria, Sector San Rafael de Caroní, Parroquia Santa María del Horcón, Municipio Monte Carmelo del Estado Trujillo, a favor de ciudadano Juan de la Cruz Bastidas de fecha 11 de Noviembre de 2012.
 Informes médicos de los ciudadanos Juan de la Cruz Bastidas y Oscar Araujo.
 Inspección judicial de fecha 30 de octubre de 2014 evacuada por este Tribunal junto con sus respectivas tomas fotográficas y auto de devolución de la solicitud A-0067-2014.
 Tomas fotográficas.
Así las cosas, este Tribunal observa que la parte accionante con su demanda solicitó Medida Cautelar Urgente de Protección Agroalimentaria, con el fin de que se le restituya la posesión sobre el inmueble denominado Cristo la Roca, ubicado en el Sector Caroní, Parroquia Santa María del Horcón, Municipio Monte Carmelo del Estado Trujillo, en virtud de haber sido despojados por la ciudadana Edry Yvonne Silva Barroeta de manera arbitraria, lo que obliga a este sentenciador a verificar si son concurrentes los requisitos para su procedencia.
Es por ello, que se hace substancial citar las disposiciones de los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 196. El Juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Artículo 243. El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
En este mismo orden de ideas, en materia agraria se hace imperioso remembrar lo preceptuado en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 244: Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Asimismo es menester traer a colación, lo preceptuado por el Código Procesal Civil en los Artículos 585 y 588, en relación a la materia.
Artículo 585 “El Juez decretara medidas preventivas solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que reclama”
Artículo 588: “...puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles.
2. El secuestro de bienes determinados
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.”
Ciertamente, uno de los fines del Derecho Procesal Agrario, además de declarar y ejecutar el Derecho, es de asegurarlo y hacerlo efectivo, por tanto, el Órgano Jurisdiccional debe brindar los medios y mecanismos que aseguren el cumplimiento de la declaratoria de un derecho, mediante medidas, actuaciones, providencias cautelares, que tengan como propósito asegurar las consecuencias del proceso de cognición.
Las medidas cautelares (preventivas o providenciales), siguiendo con esto al Maestro Francesco Carnelutti, (Instituciones del Proceso Civil), pueden clasificarse en Cautelas Conservativas y Providencias Cautelares Innovativas. Esta clasificación del Maestro Carnelutti, está íntimamente ligada a que la Providencia Cautelar, vaya dirigida a constituir una aseguración preventiva contra el peligro de caer en mora o que la cautela consista en la modificación del estado de hecho existente.
Para el Maestro Piero Calamendrei (Introducción al Estudio Sistemático de las Medidas Cautelares), las medidas cautelares podrían estar reunidas en cuatro grupos: 1.- Aquellas medidas que tratan de fijar y de conservar ciertas resultantes probatorias que en un futuro proceso podrían ser utilizadas, y las denomina “Providencias Instructoras Anticipadas. 2.- Aquellas que van dirigidas a facilitar el resultado práctico de una futura ejecución definitiva en el proceso, impidiendo el deterioro o desaparición de los bienes que puedan ser objeto de la medida. 3.- Las medidas Cautelares que deciden internamente una cuestión en espera de convertirla en definitiva a través del proceso ordinario, sin cuya solución provisoria, la demora en la solución definitiva podría causar un daño irreparable a una de las partes. 4.- Aquellas cuya finalidad es revelada por su denominación y consisten en la imposición de una caución o garantía que se presta como condición para obtener una ulterior providencia judicial, tienden a prevenir el peligro derivado de la ejecución de esa providencia judicial, la cual puede ser una Providencia Cautelar dirigida a evitar el peligro derivado del retardo de la providencia principal.
En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de ello estableció lo propio con Ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, de fecha 1 de Noviembre de 2004, cuando expuso:
“…Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora); y referente a la medida innominada, el artículo 588 eiusdem impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra…”.
Así las cosas, se hace importante señalar que en materia de medidas cautelares típicas, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece un régimen similar al del código procesal común, mediante la comprobación del periculum in mora y el fumus bonis iuris; en un todo conforme con las disposiciones comunes al establecer: “Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. Las disposiciones antes transcritas, representan el fundamento legal que permite al juez gozar de un amplio poder cautelar, el cual no ocurre en forma automática, sino que debe ceñirse a los términos y condiciones formales y sustanciales que la ley señale, en especial, a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de Mayo de 2006, caso Cervecería Polar y otros, en interpretación al artículo 207 de nuestra Carta Fundamental estableció entre otras cosas lo siguiente:
…Es por ello, que en los procedimientos judiciales sobre materias que trascienden el interés particular, el legislador confiere poderes inquisitivos a los órganos jurisdiccionales en salvaguarda de las necesidades de la población, ya que es de la esencia del Estado Social de Derecho, dictar medidas legales para planificar, racionalizar y regular la actividad de los particulares y del propio Estado, en beneficio del colectivo…
…Solamente puede ser ejercida por el Juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción...”
De los dispositivos legales antes trascritos (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Código de Procedimiento Civil) y de la Jurisprudencia y la Doctrina que anteceden se desprenden: Cuales son las situaciones jurídicas objeto de las medidas, así: 1. “La interrupción de la producción agraria” y 2. “La preservación de los recursos naturales renovables”. Los supuestos de peligro que las medidas están destinadas a contrarrestar, son: que se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción” y finalmente, los efectos jurídicos, que se traducen en el dictado de medidas pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
En el caso sub examine, este Juzgador constata de la inspección judicial y las testimoniales evacuadas por este Tribunal, así como de las documentales que el querellante acompañó con su escrito de demanda, que no ha sido demostrado la concurrencia del Periculum in mora y fumus boni iuris, así como tampoco, ha sido demostrado el Periculum In Damni, requisito sine qua non para decretar las medidas innominadas; al no estar demostrado la existencia del despojo en esta etapa del proceso, y la medida requerida comporta los efectos del pronunciamiento de fondo y no preventivos ni asegurativos sin haberse probado además hasta los actuales momentos la desposesión de los actores sobre el inmueble en conflicto, por lo cual, resulta forzoso para este Tribunal NEGAR la Medida Cautelar solicitada por la parte actora en su libelo de demanda. ASÍ SE DECIDE.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. RAFAEL RAMÓN DOMÍNGUEZ ROSALES
EL SECRETARIO,

ABOG. JOSÉ ARCADIO HERNÁNDEZ FERNANDEZ




RRDR/jahf/ra
Expediente: A-0149-2015 (CUADERNO DE MEDIDAS)