REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, dieciocho de septiembre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: KP02-M-2015-000084

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: ciudadano: ciudadano: WALTER ABDON MENDOZA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.175.860.

PARTE DEMANDADA: ciudadano: ALI MONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.435.169.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA)

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

INICIO.

En fecha 18/05/2015, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, libelo de demanda por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria), intentada por el ciudadano: WALTER ABDON MENDOZA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.175.860, debidamente asistido por la abogada en ejercicio, ciudadana: MIGDALIA DEL CARMEN FIGUEREDO PEREZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 234.332, en contra del ciudadano: ALI MONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.435.169, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, previa distribución que hiciera la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, en fecha: 19/05/2015, y se da por recibido.-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Revisado como ha sido el anterior libelo de demanda, así como, los documentos fundamentales de la presente acción. En consecuencia, este Tribunal observa que la parte accionante arriba identificada, pretende demandar por el procedimiento de intimación basándose su pretensión en Instrumentos Privados que cursan a los folios 11 y 12 de autos, marcados con letras “A” y “B”, peticionando que le sea reembolsado la cantidad adeudada por la parte accionada, más las costas y los honorarios profesionales.

Si bien es cierto que el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“…Artículo 644. Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”

También es cierto, que se deben llenar los extremos establecidos en el artículo 1363 del Código Civil, que señala:

“…Artículo 1363. El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”

Ahora bien, entre las causales expresas de inadmisibilidad en el procedimiento por intimación, el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“…Artículo 643. El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”

De estas referidas causales de inadmisibilidad por el procedimiento intimatorio, previstas en el referido artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, se deducen los requisitos de inadmisibilidad de dicho procedimiento. Estos requisitos limitan las pretensiones que puedan ventilarse a través del procedimiento de intimación, remitiéndonos de esta forma a lo establecido en el artículo 640 eiusdem, que establece lo siguiente:

“…Artículo 640. Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”

Asimismo, el Abogado Emilio Calvo Baca, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Pág. 496 y 497, hace referencia a lo siguiente:

“Las pruebas escritas a que se refiere el artículo anterior son: (…)
B. Los instrumentos privados. Son los que por su esencia pertenecen al orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimientos realizados dentro de la esfera privada y trascienden tan solo a situaciones jurídicas de esta índole. La intervención de sujetos no oficiales, lo particular de la materia documentada, la ausencia de formas o solemnidades, son elementos característicos indispensables en su constitución. Siguiendo el pensamiento de la jurisprudencia nacional, con los documentos privados pueden probarse todos los actos o contratos que, por disposición de la ley, no requieran ser extendidos en escritura pública o revestir solemnidades específicas. Pero esta clase de instrumentos no valen nada por sí mismos, mientras no son reconocidos por la parte a quien se oponen o sean tenidos como legalmente reconocidos…”

Por todo lo antes expuesto, siendo uno de los requisitos indispensables para accionar el procedimiento por intimación, en el cual, el demandante persigue el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, resulta necesario determinar cuándo es líquida y exigible la obligación asumida por el presunto deudor. En el caso que nos ocupa, la pretensión se dirige a la entrega de unas cantidades de dinero, con motivo de la celebración de instrumentos privados, que no cumplen con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, ya que dichos documentos no han sido legalmente reconocidos; pretendiendo la parte accionante instaurar su demanda por el procedimiento intimatorio sin el debido reconocimiento legal de los instrumentos objetos de la presente acción, a efectos de que tengan plena validez, por lo que este Tribunal forzadamente debe declarar Inadmisible la presente acción, de conformidad con lo establecido en los artículos antes referidos. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la presente acción por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria), intentada por el ciudadano: WALTER ABDON MENDOZA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.175.860, debidamente asistido por la abogada en ejercicio, ciudadana: MIGDALIA DEL CARMEN FIGUEREDO PEREZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 234.332, en contra del ciudadano: ALI MONTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.435.169, por no estar ajusta a derecho.-

Se ordena devolver los documentos originales cursantes en autos a la parte interesada, una vez consigne los fotostatos correspondientes.-

No hay condenatoria en costas vista la naturaleza de la presente decisión. Por aplicación analógica del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de la presente decisión a la parte solicitante. Así se decide.

Publíquese, incluso en la página Web de este Despacho, Regístrese, y Déjese Copia Certificada. Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en el Edificio Nacional de la Ciudad de Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre de dos mil quince (18/09/2015).
AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. MARÍA ALEJANDRA ROMERO ROJAS. EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. ERNESTO YÉPEZ.
En la misma fecha siendo las (10:12A.M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
El Sec. Temp.
MARR/EY/08
Exp. Nro. KP02-M-2015-000084