REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, veinticuatro de septiembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: KP02-V-2014-001520
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 877 ejusdem; procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE: ciudadana: CECILIA VARGAS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.536.399, representada por sus apoderados judiciales, ciudadanos: DOMINGO GAMEZ MAIMONES y GLADYS SIRIT REYES, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 7.401 y 11.942, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana: CARMEN DELIA SURUMAY DE GODOY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-1.249.160, representada por su apoderada judicial, ciudadana: CARMEN HERNANDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 15.259.
MOTIVO: DESALOJO (Local Comercial)
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
De conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 243 eiusdem, y en virtud del Debate Oral celebrado en el presente asunto, en fecha: 21/07/2015, a las 10:00 a.m., en donde una vez anunciado el mismo a las puertas del Tribunal por la suscrita Alguacil Suplente del mismo, comparecieron los ciudadanos: DOMINGO GAMEZ MAIMONES y GLADYS SIRIT REYES, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 7.401 y 11.942, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana: CECILIA VARGAS RAMIREZ, según poder notariado por ante la Notaria Publica Primera de fecha 12/12/2007 anotado bajo en N° 08, tomo 201 de los libros llevados por ante dicha notarias y correa a los folios 9 y 10. En cuanto a la Parte Demandada, compareció la ciudadana: CARMEN HERNANDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 15.259, en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana: CARMEN DE GODOY, titular de la cedula de identidad Nro. 1.249.160, según poder Apud-Acta el cual riela al folio treinta y cuatro (34). El Tribunal, a través de la Juez de este Despacho, Abg. María Alejandra Romero Rojas y el Secretario Temporal, Abg. Ernesto Yépez, declararon abierto el Debate Oral, seguidamente, se dejó constancia que por cuanto este Despacho Judicial no contaba con un equipo de grabación conforme lo establece el artículo 872 del Código de Procedimiento Civil, las exposiciones efectuadas por ambas partes serian registradas en la presente acta. A continuación el Representación Judicial de la parte actora, realizó una exposición breve y expuso: “Ratificamos lo alegado en el libelo de demanda y su reforma sobre la insolvencia de la ciudadana arrendataria por cuanto en reiteradas oportunidades si bien es cierto que hizo la consignación ante el tribunal es más cierto que la hizo en forma extemporánea constituyendo por lo tanto una insolvencia en el pago del canon de arrendamiento causal esta de desalojo establecida en el artículo 40 literal “a” del decreto legislativo de arrendamiento inmobiliario en lo que se refiere a los locales comerciales, reproducimos las prueba promovida u evacuada de inspección judicial en la cual se determina con claridad se corrobora la insolvencia de la ciudadana Carmen de Godoy, esta insolvencia ha sido reiterativa rebasando los límites de la irresponsabilidad, configurándose de esta manera la insolvencia de la arrendataria en lo ya citado se produce la necesidad de solicitar el desalojo del local arrendado por la misma, quiero citar a manera ilustrativa el hecho de que la ciudadana Carmen de Godoy en las pocas veces que lo ha hecho a pagado una cantidad irrisoria, ciento veinte bolívares mensuales (120 Bs) por lo expuesto solicitamos que la presente demanda sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley, es todo.”
Por su parte, la apoderada judicial de la parte demandada, expuso: “Ratifico en todo y cada una de sus partes lo expuesto en la contestación a la demanda en donde dentro de otras cosas señale que no procedía el desalojo en este caso por cuanto mi representada a pagado los cánones de arrendamientos tal como consta en la inspección realizada por la parte actora que refleja los cánones depositados por ella por lo consiguiente solicito al tribunal declare sin lugar la demanda intentada por la ciudadana CECILIA VARGAS., es todo.”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad a los fines de dictar la extensión del fallo correspondiente en la presente causa procede a hacerlo en los siguientes términos:
Ahora bien, entrando a conocer el fondo de lo debatido, observa esta Juzgadora que la pretensión deducida por los apoderados actores consiste en obtener la entrega de un local comercial por vía judicial por desalojo fundamentado en la falta de pago; lo cual se encuentra contemplado en el artículo 40 literal “A” y realizado el recorrido íntegro de las actas que conforman la presente causa, se desprende que dicha acción fue interpuesta bajo el imperio del instrumento legislativo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial publicada en la Gaceta Oficial N° 40.418 de fecha 24 de Abril de 2014, con vigencia a partir del 23 de Mayo del año 2014; por lo que el fuero atrayente en el aspecto procedimental es la ley vigente para la fecha de la interposición de la reforma de la demanda la cual fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, en fecha 07/01/2015, para lo cual es necesario determinar la naturaleza de la relación arrendaticia, pues la actora en sus dichos alega la existencia de un contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01/09/2005 de manera privada sobre un Local Comercial ubicado en la calle 25 entre carreras 22 y 23 acera este al lado de la casa Nro. 71, de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara. Que la duración del referido contrato seria hasta el 31/08/2006, pero una vez vencido el referido contrato y su prorroga legal, la arrendataria se negó a desocupar el Local, continuando ocupándolo y convirtiéndose el mismo a tiempo indeterminado. Que el canon de arrendamiento se estableció en la cantidad de CIENTO VEINTE BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F. 120,00), pagaderos por mensualidades vencidas los primeros cinco (05) días de cada mes. Que el hecho controvertido radica en el hecho de la falta de pago del canon de arrendamiento por cuatro (04) meses vencidos, correspondientes a Enero, Febrero, Marzo y Abril del 2014, y la parte demanda alega que celebró un contrato de arrendamiento de un Local Comercial ubicado en la calle 25 entre carreras 22 y 23, de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, con la ciudadana PETRA RAMÍREZ DE VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.269.380, el cual tendría una duración de un (01) año, contados a partir del 01/11/1987, prorrogable por lapsos iguales de un (01) año. Que posteriormente en el año 2005, suscribió un nuevo contrato de arrendamiento con la hija de la arrendadora antes mencionada, ciudadana: CECILIA VARGAS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.536.399, por un término fijo de un (01) año, a contar desde el 01/09/2005, estableciéndose como canon de arrendamiento la cantidad de ciento veinte bolívares fuertes sin céntimos (Bs.F. 120,00), pagaderos por mensualidades vencidas los primeros cinco (05) días de cada mes. Que una vez suscrito el contrato de arredramiento antes mencionado, continuó ocupando el inmueble arrendado, sin ningún inconveniente con su arrendadora, ocurriendo una modificación convenida en cuanto a la fecha de pago del canon de arrendamiento, en el sentido de que la misma comenzó a realizarse los días quince (15) de cada mes.- Que una vez establecida la relación arrendaticia en los términos antes expuestos, sucede que cuando acude a cancelar el canon de arrendamiento en fecha 15/01/2007, la arrendataria se niega a recibir el pago, que igual situación se repite cuando acude a pagar en fecha 15/02/2007, motivo por el cual acudió en fecha 01/03/2007, por ante los Tribunales a proceder a consignar sus cánones de arrendamientos, conociendo sobre la referida consignación el Juzgado Cuarto de Municipio Iribarren del Estado Lara, en el asunto signado bajo el Nro. KP02-S-2007-003524, que desde la fecha antes mencionada, ha procedido a consignar los cánones de arrendamiento hasta el mes de Diciembre del año 2014, cuando la competencia para recibir dichas consignaciones fue asumida por la Superintendencia de Arrendamientos Inmobiliarios (SUNAVI).-
Corolario de lo anterior, es de destacar que a los folios 99 al 103 (ambos inclusive) cursa las resultas de la práctica de la Inspección Judicial efectuada en fecha 09/06/2015, por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde se observa que efectivamente cursa por ante ese Tribunal el asunto signado bajo el Nro. KP02-S-2007-003524, que en el particular Tercero: El Tribunal dejó constancia que al folio diez (10) del asunto antes mencionado, en fecha: 16/03/2007, en la línea ocho (08) reza el siguiente texto: “entre las partes hemos acordado desde tiempo atrás en cancelar estos cánones en los primeros quince días de cada mes…”. Ahora bien, este Tribunal en cuanto al particular Octavo: dejó constancia que a los folios 292 y 294, de fecha: 13/08/2014, la ciudadana: MARIA DE LOURDES PEÑA, titular de la cédula de identidad Nro. 9.600.859, autorizada por la ciudadana: CARMEN DE GODOY, titular de la cédula de identidad Nro. 1.242.160, consignó planilla de depósito del Banco Bicentenario Nros. 105543340 y 094827916, respectivamente, por un monto de Trescientos Sesenta Bolívares (360,00 Bs.) correspondiente la primera a los meses de Abril, Mayo y Junio, y la segunda a los meses de Enero, Febrero y Marzo. Asimismo, en el particular Decimo: el Tribunal dejó constancia que riela al folio 297 auto del Tribunal arriba mencionado, donde se evidenció que el recibo por Setecientos Veinte Bolívares (720 Bs.) correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, y Julio del año 2014, existe disparidad en cuanto al mes de Julio debido a que la consignación realizada y debidamente revisada en el particular octavo solamente cubre los meses de Abril, Mayo, Junio, Enero, Febrero y Marzo, sin quedar cubierto el mes de Julio del 2014, igualmente, se dejó constancia que solo fueron cancelados seis (06) meses a razón de ciento veinte bolívares (120 Bs.).Es importante resaltar que los hechos controvertidos se delimitan solo a los que respecta a los cánones de arrendamiento de los meses de ENERO , FEBRERO, MARZO Y ABRIL del 2.014; por ser extemporáneos en reiteradas oportunidades; quien Juzga observa que efectivamente a pesar de estar bajo el imperio de la Ley anterior (Ley de arrendamientos inmobiliarios) solo a lo que respecta el expediente de consignaciones KP02-S-2007-003524, el cual por notoriedad judicial y de la revisión del Sistema JURIS 2000, la fecha de inicio es 05/03/2007. Es clara y precisa en su título VII Del pago por consignación CAPITULO I De la Consignación Arrendaticia; en su artículo 51 “…podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actué en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.” Esto quiere decir que sobre la letra del contrato que en el caso bajo estudio debe cancelar por mensualidades vencidas los días 5 de cada mes; se le deben adicionar 15 los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, es decir que la fecha tope debe ser el día 20 de cada mes vencido, en aplicación del novísimo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su artículo 40 literal A, esta contumaz LA ARRENDATARIA; al haber sido poco diligente en la consignación que venía haciendo por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Iribarren dejando acumular más de dos meses de arrendamiento, a pesar de las cantidades irritas que cancelaba por un arrendamiento mensual del Local comercial; es decir CIENTO VEINTEMIL BOLIVARES(Bs.- 120.000,°°) antes la conversión monetaria ocurrida en el año 2.008 ; lo cual equivale a la suma de CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES(BSF.-120,°°), fue tal la negligencia que se ve reflejada el mismo día 13/08/2014, la consignación acumulada e indiferente en dos depósitos bancarios en el ente Banco Bicentenario Nros. 105543340 y 094827916, respectivamente, por un monto de Trescientos Sesenta Bolívares (360,00 Bs.) cada una; correspondiente la primera a los meses de Abril, Mayo y Junio, y la segunda a Enero, Febrero y Marzo, es decir seis (06) meses aproximadamente; de retraso al día 20/02/2014 fecha tope para realizar el pago del mes de Enero del 2014.
De igual forma; es necesario determinar que las consignaciones arrendaticias son ingresadas como solicitudes por Jurisdicción voluntaria, con nomenclatura “S”; el hecho de ser recibidas no implica que sean tempestivas por si solas; es por ello que bajo el análisis anteriormente realizado y ajustado a la aplicación de las Normas vigentes para el momento histórico del ejercicio de la acción o solicitud realizada por ante el órgano Jurisdiccional.
Ahora bien, es importante aclarar a las partes que los medios probatorios son objeto de valoración en la debida oportunidad quienes deben probar lo alegado en el transcurrir del proceso ; aunado a que lo que determina el momento oportuno del pago es el contrato de arrendamiento y lo que determina su tempestividad es el momento en el cual se realiza el pago; quedo plenamente demostrado que los pagos de los meses de Enero, Febrero , Marzo y Abril del 2014, fueron extemporáneos y se encontraba en mora LA ARRENDATARIA, según la inspección judicial realizada en fecha 09 de Junio del 2015, que corre a los folio 99 al 104 de autos, al expediente KP02-S-2007-3524 referente a solicitud de consignaciones arrendaticias. Así se decide.-
DECISIÓN:
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en el Edificio Nacional, de la Ciudad de Barquisimeto, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 ordinal 1ero y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 243 y 877 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda intentada por los abogados en ejercicio DOMINGO GOMEZ MOIMONES y GLADYS SIRIT REYESZ, inscritos en el IPS Abajo los Nros. 7.401 y 11.942, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CECILIA VARGAS RAMIREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 2.536.399 y de este domicilio, en contra de la ciudadana CARMEN DE GODOY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.249.160. SEGUNDO: Se condena a esta última a entregar el inmueble libre de bienes cosas y personas ubicado en la calle 25 entre carreras 22 y 23 acera este al lado de la casa N° 71 de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara. TERCERO: condena la demandada al pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero marzo y abril del 2014 hasta la entrega total y definitiva del inmueble arrendado ubicado en la calle 25 entre carreras 22 y 23 acera este al lado de la casa N° 71 de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara; siendo que consta en autos el pago de unos cánones de arrendamiento mediante procedimiento de consignación arrendaticia llevado por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto N° KP02-S-2007-3524 y a fin de no someter a repetición dicho pago, se advierte que quedan a favor la sumas de dinero consignadas por la demandada en autos en el expediente antes señalado a fin de satisfacer tal petición, y cancele los cánones de CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa. QUINTO: En virtud de que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente este Tribunal se abstiene de notificar a las partes de conformidad a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, regístrese, incluso en la página web de este Despacho y déjese copia certificada. Dada, firmada, sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el Edificio Nacional de la ciudad de Barquisimeto, a los veinticuatro días del mes de Septiembre de DOS MIL QUINCE (24-09-2015).
AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,
Abg. MARIA ALEJANDRA ROMERO ROJAS. El Secretario Temporal,
ABG. ERNESTO YÉPEZ.
En la misma fecha siendo nueve horas de la mañana (9:36A. M.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
EL Secretario Temporal
MARR.EY.-
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