REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de septiembre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO N° KP02-V-2014-001285
DE LAS PARTES y SUS APODERADOS:
DEMANDANTES: EMPRESA MERCANTIL INVERSIONES PLAZA LOS LEONES, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 11 de mayo de 2001, bajo el N° 52, Tomo 19-A. representada por José Martinho Agrela Pestana, cédula de identidad N° V-24.567.454.
APODERADO: LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL, Inpreabogado N° 90.464.
DEMANDADA: IVETTE CAROL SAAD HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.774.627.
APODERADOS: ALEXIS VIERA BRANDT, ANAMALIA SOCORRO VALERA y WHILL R. PEREZ, Inpreabogado Nros. 2.296, 32.238 y 177.105
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA
BREVE RESEÑA DE LAS ACTOS PROCESALES:
En fecha 29/04/2014 el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recibe la presente demanda (f.19), por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por el Abogado LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL, Inpreabogado N° 90.464, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Empresa Mercantil INVERSIONES PLAZA LOS LEONES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 11 de mayo de 2001, bajo el N° 52, Tomo 19-A, contra la ciudadana IVETTE CAROL SAAD HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.774.627, y consignó junto a su libelo de demanda los siguientes documentos:
1) copia simple del poder general, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, estado Lara, inserto bajo el N° 47. Tomo 98, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría de fecha 19 de julio de 2012 (fs. 04 al 06).
2) copia certificada del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, estado Lara, anotado bajo el N° 66, tomo 59 de los libros de autenticaciones llevados por ese organismo de fecha 04 de julio de 2002 (fs. 07 al 12).
3) copia certificada del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, estado Lara, anotado bajo el N° 39, tomo 179 de los libros de autenticaciones llevados por ese organismo de fecha 23 de noviembre de 2004 (fs. 13 al 18).
En fecha 13/05/2014, fue admitida la presente demanda, y se ordenó el emplazamiento de la demandada (f. 20).
En fecha 22/05/2014, el apoderado actor diligenció informando que entregó los emolumentos al ciudadano aguacil para la práctica de la citación y consignó copia para la elaboración de la compulsa (f.21).
En fecha 04/06/2014, el Tribunal ordenó librar compulsa. (f.22).
En fecha 31/07/2014, el alguacil accidental del Tribunal de la causa, consignó compulsa de citación dirigida a la ciudadana Ivette Carol Saad Hernández, sin firmar (f. 23).
En fecha 04/08/2014, el abogado Lenin Colmenárez, Inpreabogado N° 90.464, apoderado judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles de la parte demandada (f. 30).
En fecha 07/08/2014, el Tribunal de la causa, ordenó citar por carteles a la parte demandada, debiendo publicarlo en el diario El Impulso y El Informador, y se ordenó fijar un ejemplar en el domicilio del demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (f. 31).
En fecha 16/09/2014, la ciudadana Ivette Carol Saad Hernández, cédula de identidad N° V-10.774.627, asistida por el abogado Whill R. Pérez, Inpreabogado N° 177.105, mediante diligencia otorgó poder apud acta a los abogados Alexis Viera Brandt, Anamalia Socorro Valera y Whill R. Pérez, Inpreabogado Nos. 2.296, 32.238 y 177.105, respectivamente, (f. 32).
En fecha 16/09/2014, la ciudadana Ivette Carol Saad Hernández, titular de de la cédula de identidad N° V-10.774.627, asistida por el abogado Whill R. Pérez, Inpreabogado N° 177.105, actuando en su carácter de directora de la Empresa Soluciones a la Medida C.A., otorgó poder Apud acta a los abogados Alexis Viera Brandt, Anamalia Socorro Valera y Whill R. Pérez, Inpreabogado Nos. 2.296, 32.238 y 177.105, respectivamente (f. 33).
En fecha 18/09/2014, en la oportunidad de la contestación de la demanda, el abogado Whill R. Pérez, Inpreabogado N° 177.105, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana Ivette Carol Saad Hernández, cédula de identidad N° V-10.774.627, presentó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa conforme el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil prevista, en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contesó al fondo la demanda, opuso la Falta de Cualidad activa y pasiva, y actuando con el carácter de apoderado judicial igualmente de la Empresa Soluciones a la Medida C.A, Reconvino a la demandante. Al referido escrito consignó;
1- Copia del Asunto N° KP02-V-2012-004132, de la Nomenclatura del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 57 al 70),
2-Copia certificada del contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto en fecha 09 de noviembre de 2006, por Inversiones Plaza Los Leones C.A., representada por César José Rodríguez Jardím, titular de la cédula de identidad N° 11.267.047 y la Sociedad Mercantil Soluciones a la Medida C.A., representada por la ciudadana Ivette Carol Saad Hernández, titular de la cédula de identidad N° 10.774.627 (fs. 71 al 79).
3- Copia certificada del documento constitutivo de la empresa SOLUCIONES A LA MEDIDA, C.A. Expediente N° 60384, bajo el N° 15, Tomo 45-A de fecha 17/08/2005 (fs. 81 al 106).
En fecha 19/09/2014, el Tribunal de la causa, advirtió a las partes que la decisión sobre la cuestión previa y defensa de fondo propuesta se resolverá como punto previo en la sentencia definitiva, tal y como lo establece el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Asimismo, en cuanto a la Reconvención el Tribunal se pronunciará por auto por separado (f. 107).
En fecha 19/09/2014, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, libró auto mediante el cual, señala que visto el escrito de contestación de la parte demandada del Capítulo IV de la Reconvención, observa que estimó la misma en la cantidad de Trescientos Ochenta y Tres Mil Quinientos Cuarenta Bolívares (Bs.383.5400,oo) equivalente a Tres Mil Veinte Unidades Tributarias (3020 UT), y de acuerdo a la Resolución N° 2009-006 de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 1 literal a), aprecia que el petitorio de dicha pretensión excede en la cuantía para que ese Tribunal sea competente, y así lo declaró y en consecuencia el referido Tribunal, con base en lo dispuesto en el artículo 1 de la Resolución Nro. 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, en concordancia con el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, declaró INADMISIBLE la reconvención. (fs. 108 y 109).
En esa misma fecha 19/09/2014 el Tribunal mediante auto, dejó constancia de la apertura del lapso de pruebas, conforme al artículo 889 del Código de Procedimiento Civil (f. 110).
En fecha 23/09/2014, el abogado WHILL R. PEREZ, Inpreabogado N° 177.105, actuando como co-apoderado de la demandada persona natural IVETTE CAROL SAAD HERNANDEZ, así como de la reconviniente persona jurídica SOLUCIONES A LA MEDIDA C.A. presentó escrito de Recusación contra el ciudadano Juez Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción judicial del Estado Lara, de conformidad a lo previsto en los numerales 9° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (fs. 111 al 115), al referido escrito anexó recaudos (fs. 116 al 172).
En esa misma fecha 23/09/2014 el apoderado de la demanda apeló de la decisión interlocutoria de dicho Tribunal.
En fecha 24/09/2014, el Juez recusado presentó informe de recusación (f. 174 al 182) aperturandose el cuaderno de recusación correspondiente, signado N° KN04-X-2014-000061, a los fines legales pertinentes se remitió al Juzgado Superior que corresponda igualmente se remitió el asunto principal relativo al Cumplimiento de Contrato (N° KP02-V-2014-001285) a la URDD, a fin de distribuirlo entre los demás Juzgados de Municipios, el cual le correspondió su conocimiento al Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
En fecha 20 de octubre de 2014, el Abg. Hilarión Riera, en su carácter de Juez Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se inhibió de continuar conociendo la referida causa (fs. 183 y 184).
En esa misma fecha 20 de octubre de 2014, los apoderados de la demandada solicitaron al Juez se inhibiera de conocer en asunto (Folios 186 y 187). Y en esa misma fecha mediante auto dicho Tribunal advirtió que ya constaba acta de inhibición (f. 188).
En fecha 22 de octubre de 2014, recibe la presente causa, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 189).
En fecha 23/10/2014, el apoderado demandado abogado Whill Pérez, mediante diligencia solicitó copias certificadas del expediente (f. 190).
En fecha 23/10/2014, el abogado Whill R. Pérez, co- apoderado judicial de la parte demandada, por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, presentó escrito de promoción de pruebas (fs. 192 al 194).
En fecha 20/10/2014, el abogado Whill R. Pérez, coapoderado judicial de la parte demandada, por ante el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, presentó escrito de promoción de pruebas siendo recibido por el Tribunal Primero de Municipio el 28-10-2014 (fs. 195 al 197).
Mediante oficio N° 2014-228 de fecha 27 de octubre de 2014, el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, remitió a la URR-Civil, dos (02) escritos de pruebas, a fin de ser remitidos al Tribunal el cual le correspondió conocer del presente asunto (f. 198 al 206)
En fecha 30/10/2014, el Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se abocó al conocimiento de la causa, de conformidad al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la continuación del juicio solicitó al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, cómputo de los días de despachó transcurridos desde el día 16-09-2014 hasta el 24-09-2014, ambas fechas inclusive, igualmente se libró oficio al Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a fin de informar la fecha en que fue recibido el presente asunto, y remita el cómputo de los días de despacho transcurridos en dicho Juzgado desde la fecha de recepción del asunto hasta el 20-10-2014, ambas fechas inclusive, se acordó las copias certificadas solicitadas, de conformidad al artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, en cuanto a las pruebas presentadas por las partes, el referido Tribunal, se abstiene de pronunciarse sobre las mismas hasta tanto conste en autos los cómputos solicitados (fs. 207 y 208). Se libraron los oficios respectivos (folios 209 y 210).
En fecha 24/10/2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recibió cuaderno de inhibición (N° KN06-X-2014-0012), planteada por el Abogado Hilarión Riera, en su condición de Juez del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, (f. 218).
En fecha 29/10/2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró Con Lugar la Inhibición planteada por el abogado Hilarión A. Riera Ballesteros, Juez del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por estar fundada en causa legal (fs. 223 y vto), se le remitió copia certificada de la referida decisión (f. 224), y se libró oficio a la UDDD remitiendo la incidencia de inhibición surgida en la demanda, a fin de remitirlo al Juzgado donde quedó el expediente (f. 225).
En fecha 10/11/2014 el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recibió las resultas de la inhibición (f. 226).
En fecha 06/11/20014 el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, previa solicitud, remitió al Tribunal Primero de Municipio, cómputo de los días de despacho transcurridos de la siguiente manera: desde el día 16-09-2014 (inclusive) hasta el 24-09-2014 (inclusive), discriminados así 16, 17, 18, 19, 22, 23 y 24-09-2014 (fs. 227 y 228).
En fecha 10/11/20014 el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, previa solicitud, remitió al Tribunal Primero de Municipio, cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se recibió el Asunto N° KP02-V-2014-1285, 16-10-2014, hasta el 20-10-2014, descritos así: 16-10-2014 fecha en que fue recibido el referido asunto, 17-10-2014 no hubo despacho, el 20-10-2014 fecha en que se le dio entrada informáticamente al asunto N° KP02-V-2014-1285, y fecha en que ese Tribunal se inhibió de seguir conociendo la presente causa (fs. 229 y 230).
En fecha 28/11/2014 el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recibió las resultas del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, así como el Oficio N° 1007 del 06/11/2014, del Tribunal Cuarto de Municipio, y el Oficio N° 2014-244 del 10/11/2014, del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario, las cuales se agregaron al expediente. Asimismo, se solicitó al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 25-09-52014 hasta el 16-10-2014, ambas fechas inclusive (fs. 227 al 231).
En fecha 15 de diciembre del 2014 de ordeno abrir una segunda pieza.
En fecha 10/12/2014, el Tribunal Cuarto de Municipio, remitió los cómputos de los días de despacho solicitados, los cuales fueron discriminados así; 25, 26 y 30-09-2014, 03, 06, 09, 13, 15 y 16/10/2014 (fs. 234 y 235).
En fecha 13/01/2015, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, agregó oficio N° 1151, emanado del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, asimismo, el Tribunal dejó constancia por cuanto del cómputo se evidencia que las partes presentaron pruebas oportunamente en el presente juicio, se admiten a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva (f. 236).
En fecha 20/01/2015, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recibió Cuaderno de Recusación N° KN04-X-000061, y por cuanto en el mismo se declaró Sin Lugar la Recusación interpuesta contra el Juez del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, por el Tribunal de Alzada, a saber Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, y acordó la inmediata remisión tanto del Cuaderno como del presente asunto, al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, y se ordenó efectuar por Secretaría cómputo de los días de Despacho transcurridos en ese Tribunal el día 15/01/2015, hasta el referido día, ambas fechas inclusive, y se certificó por secretaria los referidos días de despacho (fs. 237 y 238).Y remitió con oficios (f. 239).
En fecha 28/01/20015, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recibió la presente causa (f. 240).
En fecha 29/01/2015, el Abogado Whill R. Pérez, Inpreabogado N° 177.105, actuando como co-apoderado de la demandada persona natural ciudadana Ivette Carol Saad Hernández, cédula de identidad N° 10.774.627, presentó escrito de Recusación contra el ciudadano Juez Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción judicial del estado Lara, de conformidad a lo previsto en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (fs. 241 al 247).
En fecha 30/01/2015, el Juez recusado, presentó su informe de recusación (fs. 248 al 255), y se aperturó el cuaderno de recusación correspondiente, signado con el N° KN04-X-2015-000002, en esa misma fecha se libró oficio a la URDD, remitiendo el presente asunto a los fines de distribuirlos entre los demás Juzgados de Municipio de esta Circunscripción, igualmente el referido cuaderno de recusación, a fin de su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles de esta Circunscripción Judicial, y en fecha 12 de marzo de 2015, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recibió el referido cuaderno de recusación, procediéndose de conformidad al artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de marzo de 2015, se recibe el presente asunto, por Cumplimiento de Contrato, por ante este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 256).
En fecha 13/03/2015, este Tribunal, revisada exhaustivamente la presente causa y a los fines de la continuación del juicio, acordó solicitar al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, el cómputo de los días de despachos transcurridos desde el 23-10-2014 hasta el 20-01-2015, ambas fechas inclusive. Igualmente, se ordenó oficiar al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, a los fines de que indique los días de despacho transcurridos desde el 28-01-2015 hasta el 10-03-2015, ambas fechas inclusive (fs.. 257 al 259) .
En fecha 27/03/2015, este Juzgado, agregó a los autos el oficio N° 097/2015, de fecha 25/03/2015, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con el cual remite copia certificada de las resultas de la Recusación (KN04-X-2015-000002) interpuesta en el presente asunto, de conformidad al artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el referido Tribunal, en fecha 25 de marzo de 2015, declaró Con Lugar la Recusación propuesta (fs. 262 al 274).
En fecha 06/04/2015, se agregó a los autos, oficio N° 250, de fecha 30/03/2015, emanado del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con el cual informó los días de despacho transcurridos en ese Despacho, desde el 28/01/2015, hasta el 10/03/2015 (fs. 275 y 276).
En fecha 13/04/2015, se agregó a los autos, el oficio N° 230 de fecha 27/03/2015, emanado del Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con el cual remite los días de despacho transcurridos en ese Despacho, desde el 23/10/2014, hasta el 20/01/2015, ambas fechas inclusive (f. 277 al 279).
En fecha 17/04/2015, se recibió cuaderno de Recusación remitido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, constante de 224 folios, procediendo de conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21/04/2015, este Tribunal mediante auto, revisado el presente asunto y por cuanto se desprende del cómputo realizado que el mismo se encuentra en estado de dictar sentencia fuera de lapso, el Tribunal se abocó del conocimiento de la presente causa y ordena notificar a las partes intervinientes en el presente proceso, con la advertencia que una vez conste en autos la última de las notificaciones comenzará a computarse el lapso de diez (10) días de despacho para considerarlos a derecho, conforme lo dispone el artículo 14 ejusdem, luego de los cuales se computaré el lapso de tres (3) días de despacho establecido en el artículo 90 y vencido dicho lapso sin que ninguna de las partes ejerza su derecho a recusar a la Juez, este Tribunal procederá mediante auto fijar el lapso para dictar sentencia, se libraron las boletas de notificaciones correspondientes (fs. 281 y 284).
En fecha 21/05/2015, el Alguacil de este Tribunal, informó que le fueron entregados los emolumentos para practicar las notificaciones de las partes demandadas (f. 285).
En fecha 22/05/2015, vista la entrega de emolumentos, se ordenó al ciudadano Alguacil practicar la notificaciones de las partes (f. 286).
En fecha 05/06/2015, el Alguacil de este Juzgado, consignó notificación, firmada por el apoderado judicial Abg. Whill R. Pérez de la parte demandada (fs. 287 y 288).
En fecha 03/07/2015, el Alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación, firmada por su apoderado judicial de la parte actora abogado Lenin Colmenárez (folios. 288 al 290).
En fecha 20/07/2015, este Tribunal mediante auto, dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y que comenzó a correr el lapso establecido en el primer aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (f. 291).
En fecha 23/07/2015, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se advirtió a las partes, que comenzó a decursar del lapso de cinco (5) días de despacho para dictar sentencia (f. 292).
En fecha 30/07/2015, mediante auto este Tribunal, visto el cúmulo de trabajo y por cuanto la ciudadana Jueza de este Despacho, se encuentra abocada al asunto N° KP02-V-2014-001598, para la publicación de la sentencia, difiere el pronunciamiento de la sentencia en el presente asunto por un lapso de veinte (20) días de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (f. 293).
Y encontrándose dentro del lapso establecido para dictar sentencia, este Tribunal pasa a pronunciarse, bajo las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LAS PARTES.
Alegatos de la parte demandante:
Arguye el apoderado judicial de la demandante Abg. Lenin José Colmenárez, Inpreabogado N° 90.464, que su representada INVERSIONES PLAZA LOS LEONES, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 11 de mayo de 2001, bajo el N° 52, Tomo 19-A. En fecha 04 de julio de 2002, suscribió contrato de arrendamiento sobre un local comercial identificado con el N° 14, ubicado en la planta baja del “BOULEVAR PLAZA LOS LEONES”, ubicado entre la acera de la avenida Los Leones y la acera Oeste de la avenida Caracas, de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara, con la ciudadana IVETTE CAROL SAAD HERNANDEZ, venezolana mayor de de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.774.627, por un tiempo de duración de 02 años fijos contados a partir del día 01 de julio de 2002 hasta el 30 de junio de 2004, pudiendo ser renovado por un lapso de tiempo igual, siempre y cuando el arrendatario se encuentre solvente y haya cumplidos las obligaciones del contrato de conformidad a la cláusula tercera del contrato, autenticado ante la Notaría Cuarta de Barquisimeto, bajo el N° 66. Tomo 59 de los libros llevados por esa notaría, la cual consigna y cursa a los folios 07 al 12. Que vencido el término estipulado en el contrato anterior, el contrato fue prorrogado por dos años fijos más, contados a partir del 01 de julio de 2004, hasta el 30 de julio de 2006, pudiendo ser renovado por un lapso de tiempo igual, cuando el arrendatario se encuentre solvente y haya dado cumplimiento a todas las obligaciones indicadas en dicho contrato, de conformidad a la cláusula tercera del contrato, autenticado en fecha 03 de noviembre de 2004, ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto dejándolo inserto bajo el N° 39. Tomo 179, el cual consigna y cursa a los folios 13 al 18, continúa alegando, que una vez vencido el último contrato y vista que no hubo desahucio, es decir que no hubo manifestación del arrendador de no continuar con la relación contractual, este se prorrogó automáticamente, conforme a la referida cláusula tercera, por un período igual de tiempo, es decir por 02 años más, contados a partir del 01 de junio de 2006 hasta el 30 de junio de 2008. Que una vez vencida la prórroga en fecha 30 de junio de 2008, comenzó obligatoriamente para su representada y potestativamente para la arrendataria la Prórroga Legal, y que tomando en cuenta que la relación arrendaticia tuvo una relación de seis (6) años este se prorrogaría por un lapso máximo de 02 años, es decir hasta el día 30 de junio de 2010, fecha en la que nació para la arrendataria la obligación de entregar el inmueble objeto del contrato libre de personas y cosas, según lo establece el artículo 38 en su literal C, cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de más de 5 años y menor de diez se prorrogará por un lapso máximo de 2 años, de lo cual se encuentra debidamente notificada, pues del texto del referido contrato se infiere que la misma debe entregar el inmueble al vencimiento de dicho contrato, señala que vale acotar que la ciudadana IVETTE CAROL SAAD HERNANDEZ, en su condición de arrendataria tiene operando en el inmueble objeto del contrato una empresa denominada SOLUCIONES A LA MEDIDA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 17 de agosto de2005, bajo el N° 15. Tomo 45-A, cuyo nombre comercial es RETUCHERIE, la cual se mantiene funcionando en el referido local comercial. Que entre el arrendatario y su representada se cumplen los requisitos para la procedencia del derecho de prórroga legal establecidos en la Ley sobre Arrendamientos Inmobiliarios, que estamos frente a un contrato a tiempo determinado, que se trata del un inmueble previsto en el artículo 1 de la Ley de Arrendamiento, y el arrendatario no está incurso en el incumplimiento de las obligaciones legales contractuales. Que hubo la necesidad de que feneciera el lapso de la prórroga legal, pues el arrendatario estaba solvente hasta el vencimiento de dicha prorroga en el pago de los cánones de arrendamiento. Conforme a lo antes expuesto y dado que la ciudadana Ivette Carol Saad Hernández, cédula de identidad N° 10.774.627 hizo uso del derecho de la prórroga legal, de conformidad a lo establecido en el ordinal C del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, habiendo vencido la misma en fecha 30 de junio de 2010, debió en esa misma oportunidad haber hecho entrega del inmueble el cual le fue arrendado, circunstancia que hasta la presente fecha se ha negado cumplir, no obstante a las gestiones extrajudiciales destinada para ello y sin que conste que luego de expirado dicho lapso de prórroga legal se haya procedido a recibir canon de arrendamiento que haga presumir la indeterminación del contrato, por lo que procede a demandar en nombre y representación de la Empresa INVERSIONES PLAZA LOS LEONES, C.A, antes identificada, a la ciudadana IVETTE CAROL SAAD HERNANDEZ, antes identificada, para que convenga o condene el Tribunal, en el CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN de entregar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, constante de un local comercial identificado con el N° 14, ubicado en la planta baja del “BOULEVAR PLAZA LOS LEONES”, ubicado entre la acera de la avenida Los Leones y la acera Oeste de la avenida Caracas de Barquisimeto, estado Lara libre de personas y cosas, por efecto del vencimiento íntegro del lapso de la prorroga legal. Fundamentó su pretensión en el artículo 340 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 33 y 38 ordinal C de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, concatenado con los artículos 1167 y 1264 del Código Civil.
Alegatos de la parte demandada:
En el escrito de contestación de la demanda el abogado Whill R. Pérez C., Inpreabogado N° 177.105, actuando en su carácter de coapoderado de la demandada persona natural ciudadana IVETTE CAROL SAAD HERNANDEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.774.627, en el capítulo I opuso previamente la cuestión previa, prohibición de la ley de admitir la acción propuesta prevista en el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento además en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que opone la cuestión previa de de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por cuando en la presente acción se está en presencia de un contrato de arrendamiento escrito a tiempo indeterminado por efecto de la tácita reconducción, por lo que la parte actora equivocó la acción, en razón de que si le asistiere derecho, lo que habría debido realizar es demandar el desalojo y no ejercer la acción de cumplimiento de contrato establecida en el Código Civil, habida consideración que para las fechas en que se presentó la demanda, que lo fue el 25/04/2014, como consta en el sello de la URDD, al pie del libelo, la fecha en que se le dio entrada al expediente, que lo fue el 29/04/2014, y la también fecha en que se admitió la demanda que fue el 13/05/2014, la acción ejercida por la parte actora sólo tenía y tiene dos (02), contratos de arrendamiento que aludió en el libelo, suscritos por ésta y la citada persona natural de IVETTE CAROL SAAD HERNANDEZ, sobre el mismo inmueble identificado en autos, el primero fechado 04/07/2002, el cual rigió desde el 01/07/2002 hasta el 30/06/2004, que adjuntó la parte actora a su libelo (fs. 07 al 12), contrato que fue autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, luego, y como consta en las actas procesales mediante documento autenticado en el mismo órgano notarial en fecha 23/11/2004, fue suscrito un segundo contrato, entre las mismas partes y sobre el mismo inmueble, cuyo plazo transcurrió desde el 01/07/2004 hasta el 30/06/2006, siendo este el anexo C del referido libelo, y no constando en autos para la fecha de admisión otro contrato, tenia necesariamente que concluirse, a través de elemental computo sumatorio, que desde el indicado 04/07/2002 hasta la señalada fecha de admisión de la demanda 13/05/2014, habían transcurrido casi doce (12) años, lo que convierte el contrato sin determinación en el tiempo imperativo de la ley, como lo ha reiterado la jurisprudencia, ello independientemente de que no es la demandada la que aparece como arrendataria en el contrato que agregó, sino una persona jurídica, aduce sobre la cual se extenderá en punto aparte a los efectos de comentar la ausencia de cualidad activa y pasiva de las partes contendientes, cita el artículo 12 del Código del Procedimiento Civil, norma rectora señala, que los jueces en el ejercicio de su ministerio deben atenerse a lo alegado y probado en autos, y como no el Juez no tuvo a la vista sino los dos (02) contratos acompañados, no pudiendo obviamente extraer elementos de convicción fuera de estos, en los que la parte actora basamentó su acción, por lo que ha debido inadmitir la demanda, al respecto la legislación doctrina y jurisprudencia señala que el juicio de resolución o cumplimiento de contrato en materia arrendaticia son acciones propias de los contratos escritos a tiempo determinado, pero estamos ante un contrato a tiempo indeterminado y lo procedente in abstracto ante tal hipótesis, era requerir el desalojo y no el cumplimiento de contrato, en consecuencia, la acción intentada es contraria al imperio de la ley, razón por la cual ha debido ser declarada inamisible la presente demanda, y que el artículo 341 ejusdem, dispone que presentada la demanda y el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público y que la legislación venezolana, las normas que rigen la materia inquilinaria al igual que la legislación laboral son de inminente orden público, lo que significa que su aplicación priva sobre la voluntad de las partes que las contradigan y solicitó que la cuestión previa planteada sea declarada con lugar.
Igualmente, en el capítulo II contestó al fondo la demanda: Y arguye que niega, rechaza y contradice la demanda, tanto en lo que respecta a los hechos por no ser ciertos los alegados en el escrito de la demanda, como en lo referente al derecho por no ser los dispositivos legales invocados aplicables al contrato de arrendamiento objeto de la acción instaurada, en razón de que en el texto de la mencionada demanda, la representación de la parte actora en seis (6) ocasiones insiste en que el vínculo arrendaticio seria a tiempo determinado, pero ello es incierto, ya que como lo acoto, la arrendadora cosuscribió un primer contrato sobre el inmueble identificado en el libelo en fecha 04/07/2002, el cual rigió desde el 01/072002, hasta el día 30/06/2004, que riela a los folios 07 al 12, contrato que fue autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, luego y como consta en las actas procesales mediante documento autenticado en el mismo órgano notarial en fecha 23/11/2004, fue suscrito otro contrato, entre las mismas partes y sobre el mismo inmueble, cuyo plazo transcurrió desde el 01/07/2004, hasta el 30/06/2006, siendo este el anexo C del referido libelo y cursante a los folios 13 al 18, y un similar vínculo arrendaticio lo cosuscribió la parte arrendadora, recalca sobre el mismo inmueble, estipulándose una duración de dos (02) años desde el 01/07/2006 hasta el 30/06/2008, pero que en esta última ocasión se sustituyó como arrendataria a la demandada persona natural, por la persona jurídica SOLUCIONES A LA MEDIDA ,C.A, alega que como reza en el contrato social está inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 17/08/2005, bajo el N° 15, folio 79 y Tomo 45-A, empresa ésta, cuyo documento constitutivo anexa en copia certificada, agregada a los folios 81 al 106, para acreditar la existencia de dicha persona jurídica, constatándose el carácter indeterminado del contrato ya que, si bien es cierto que venció el 30/06/2008, éste vinculo arrendaticio ha seguido extendiéndose en el tiempo durante seis (06) años posteriores al vencimiento del último de los contratos suscritos en el que aparece la citada persona jurídica como arrendataria, (anexo D), y que al no haber sido sustituido por otro documento contrato operó la tácita reconducción y se transformó en un contrato a tiempo indeterminado, debiendo recalcar que este cambio operó ope legis y no puede ser desvirtuado por la pretensión unilateral de la parte actora sino determinado por la fuerza vinculante de los hechos y del derecho que le es aplicable, además que el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, invocado por la demandante, al referirse a la prorroga legal, alude es a los contratos celebrados a tiempo determinado, y no a los contratos indeterminados como el presente caso, y que en consecuencia obliga a concluir que existe un error en la vía procedimental escogida que ha debido determinar la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto se transgredió normativa del orden público como es la que rige la materia arrendaticia y dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria norma esta que se infringió en el caso concreto por lo que en amparo a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil solicitó se anule el referido auto de admisión, por haber sido dictado en abierta trasgresión a la normativa de orden publico invocada, ordenando la reposición de la causa al estado de inadmisión, lo que incluso podría realizar la alzada con fundamento al artículo 208 ibídem, y como lo que es nulo ab initio es nulo a fortiori, asimismo resaltó que el artículo 34 de la citada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que los contratos a tiempo indeterminado sólo son susceptibles de demandas por motivos de desalojo y no de cumplimiento o de resolución de contrato, y sólo por las casuales previstas en dicha ley que ninguna ha sido alegada por la mencionada representación de la parte actora, ello independiente de que la materia de arrendamiento de inmueble destinados al uso comercial se rige actualmente por el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial publicado en mayo de 2014, y que prevé en su artículo 40 las casuales de desalojo, en forma taxativa y ninguna de estas concurren en autos, y en la primera de sus disposiciones transitorias: en la primera de ellas, dispone que “todos los contratos vigentes a la fecha de entrada en vigor de este Decreto Ley, deberán ser adecuados en un lapso no mayor a seis (06) meses a lo establecido en este Decreto Ley” previéndose que esta nueva normativa que durante la regulación de la transición se adecuaran incluso los procedimientos determinados en las normas derogadas, estableciéndose además una instancia administrativa y la prohibición de cobrar cantidades distintas a las que se deriven del vinculo arrendaticio y la resolución unilateral del contrato, hipótesis éstas que si concurren al caso que nos ocupa, y sobre la cual se extenderá a posteriori en este mismo escrito. Igualmente, hace mención al carácter de orden público del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y que es aplicable al presente caso, conforme al derecho intertemporal, al respecto señala definiciones y criterios sostenidos según sentencia de fecha 18 de julio de 1991, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En el capítulo III opuso la Falta de Cualidad Activa y Pasiva, alega que en el contrato de arrendamiento que agrega anexo (D) folios (71 al 81 ), es el último suscrito entre la parte actora vinculado al inmueble objeto del vinculo arrendaticio, repite autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto en fecha 08/11/2006 bajo el N° 58, Tomo 290, de los Libros llevados por esa notaría, quien aparece como arrendataria no es la personal natural demandada sino la preidentificada persona jurídica SOLUCIONES A LA MEDIDA,C.A, y precisa algunas consideraciones doctrinarias sobre la existencia de una persona jurídica, y realiza una distinción entre las personas naturales y en atención a ello sostiene que al haber sido demandada como arrendataria la persona natural de IVETTE CAROL SAAD HERNANDEZ, siendo que la inquilina no es ésta, sino la persona jurídica prenombrada SOLUCIONES A LA MEDIDA, C.A, obliga deducir que en estricta hermenéutica legal su poderdante como persona natural, insiste, carece de cualidad pasiva para ser accionada como inquilina, ya que no tiene esta condición y consecuencialmente la parte actora carece de cualidad activa como acciónate, toda vez que no es arrendadora de su representada y cita una sentencia de la sala civil para fundamentar sus alegatos, sostiene que en el presente caso su mandataria no ha actuado en representación de la citada persona jurídica si no a título personal como persona natural en razón de lo cual y siendo ostensible la falta de cualidad activa y pasiva invocada, y efectivamente así lo solicita con el carácter invocado al inicio.
Finalmente en el capítulo IV señala que en aras de la simplificación que alude el artículo 26 del texto Constitucional en esta ocasión actuando con el carácter de apoderado igualmente de la empresa SOLUCIONES A LA MEDIDA C.A planteó la Reconvención: alegando que procede a reconvenir a la parte actora empresa mercantil INVERSIONES PLAZA LOS LEONES, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 11 de mayo de 2001, bajo el N° 52, tomo 19-A, la cual se encuentra a derecho a través de sus apoderados como consta en instrumento poder que riela a los folios 04 al 06, con facultades que representan a la contraparte para asumir su defensa ya sea como demandante o demandada, e incluso para contestar reconvenciones o contrademandas, insiste en quienes están a derecho en la Acción de Cumplimiento de Contrato, habida consideración que la parte actora arrendadora con su comportamiento ha incurrido en la violación del aludido artículo 10 del decreto en comentario, equivalente a lo preceptuado en el numeral tercero del artículo 1585 del Código Civil, al obstaculizarle a su representada como persona jurídica el goce pacifico del bien objeto de arrendamiento, y que pretende desalojarla a través de la inconstitucional acción de cumplimiento de contrato ejercida ésta en contra de persona que no es arrendataria del inmueble identificado en autos. Arguye que la preidentificada arrendadora reconvenida, en las clausulas Cuarta, Décima, Tercera y Décima Cuarta del contrato de arrendamiento de fecha 08/11/2006, se atribuye la facultad como si fuera un tribunal de la República, de considerar resuelto de pleno derecho el vinculo contractual, independientemente de lo acordado en éste, que en el mismo orden indicado, la pretensa arrendataria variare las cualidades personales o se atrasare en el pago, llegando al extremo de auto atribuirse unilateralmente la facultada de tomar posesión de inmueble y cosas que en el pudieren existir y realiza algunas consideraciones en su escrito. Señala que en la Clausula Décima Cuarta la arrendadora a su solo juicio se reserva el derecho de dar por terminado el pretendido vinculo contractual, estableciendo bajo su soberana apreciación de diez hipótesis en las cuales podría cometer tal desafuero sin la intervención de un Tribunal de la República, por lo que reproduce los argumentos anteriores, para cuestionar y refutar tal despropósito, estima la reconvención en la cantidad de Trescientos Ochenta y Tres Mil Quinientos Cuarenta Bolívares (Bs. 383.540,oo), y que en consecuencia, el Tribunal es incompetente por la cuantía para seguir conociendo el presente juicio y esta incompetencia sobrevenida solicita respetuosamente sea declarada en forma oportuna.
De la anterior reconvención propuesta, en fecha 19 de septiembre de 2014, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la declaró INADMISIBLE (fs. 108 y 109).
PUNTO PREVIO:
DE CUESTION PREVIA DE LA PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA:
Por cuanto el demandado en la contestación de la demanda, opuso previamente la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, conforme el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, para ser resuelta en la sentencia definitiva, con fundamento además en el ordinal 11 del artículo 346 del mismo Código, igualmente contesto al fondo la demanda y opuso la falta de cualidad activa y pasiva en el presente asunto, forzosamente este Tribunal, pasa a conocer como punto previo la cuestión previa opuesta por el demandado bajo las siguientes consideraciones:
Se observa, que en el escrito de contestación de la demanda, el abogado Whill R. Pérez C, Inpreabogado N°177.105, actuando en su carácter de coapoderado de la demandada, persona natural ciudadana Ivette Carol Saad Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.774.627, procedió a oponer previamente la cuestión previa de la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, conforme al artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, y concatenado con la Ley especial que regulaba para el momento de ser presentada y admitida la presente demanda, el artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario señala:
En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva…
Con referencia a lo anterior, el Tribunal analizará como punto previo la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, de acuerdo a los hechos y alegatos esgrimidos en la demanda y conforme a los instrumentos fundamentales acompañados al libelo, dada la naturaleza de la cuestión previa opuesta, pues en el caso de ser declarada procedente, no tendría este Tribunal que escudriñar los demás alegatos y defensa opuestas por las partes en el juicio, ni analizar el resto de los medios probatorios que no sean conducentes para demostrar lo planteado.
Ahora bien, en el caso de autos, el coapoderado de la demandada, persona natural, antes identificados, arguye, que opone la cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, por cuando en la presente acción, se está en presencia de un contrato de arrendamiento escrito a tiempo indeterminado, por efecto de la tácita reconducción, por lo que la parte actora equivocó la acción, en razón de que si le asistiere derecho lo que habría debido realizar es demandar el desalojo y no ejercer la acción de cumplimiento de contrato establecida en el Código Civil, habida consideración, que para las fechas en que se presentó la demanda, que lo fue el 25/04/2014, como consta en el sello de la URDD, al pie del libelo, la fecha en que se le dio entrada al expediente, que lo fue el 29/04/2014, y la también fecha en que se admitió la demanda, que fue el 13/05/2014, la acción ejercida por la parte actora solo tenía y tiene dos (02) contratos de arrendamiento que aludió en el libelo, suscritos por ésta y la citada persona natural de IVETTE CAROL SAAD HERNANDEZ, sobre el mismo inmueble identificado en autos, el primero fechado 04/07/2002, el cual rigió desde el 01/07/2002 hasta el 30/06/2004, que adjuntó la parte actora a su libelo (fs. 07 al 12), contrato que fue autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, luego, y como consta en las actas procesales mediante documento autenticado en el mismo órgano notarial en fecha 23/11/2004, fue suscrito un segundo contrato, entre las mismas partes y sobre el mismo inmueble, cuyo plazo transcurrió desde el 01/07/2004 hasta el 30/06/2006, siendo este el anexo C del referido libelo, y no constando en autos para la fecha de admisión otro contrato, tenia necesariamente que concluirse, a través de elemental cómputo sumatorio, que desde el indicado 04/07/2002 hasta la señalada fecha de admisión de la demanda 13/05/2014, habían transcurrido casi doce (12) años, lo que convierte el contrato sin determinación en el tiempo imperativo de la ley, como lo ha reiterado la jurisprudencia, ello independientemente de que no es la demandada la que aparece como arrendataria en el contrato que agregó, sino una persona jurídica, aduce sobre la cual se extenderá en punto aparte a los efectos de comentar la ausencia de cualidad activa y pasiva de las partes contendientes, cita el artículo 12 del Código del Procedimiento Civil, norma rectora señala, que los jueces en el ejercicio de su ministerio deben atenerse a lo alegado y probado en autos, y como el Juez no tuvo a la vista sino los dos (02) contratos acompañados, no pudiendo obviamente extraer elementos de convicción fuera de estos, en los que la parte actora basamento su acción, por lo que ha debido inadmitir la demanda, arguye que la legislación doctrina y jurisprudencia señalan que el juicio de resolución o cumplimiento de contrato en materia arrendaticia son acciones propias de los contratos escritos a tiempo determinado, pero estamos ante un contrato a tiempo indeterminado y lo procedente in abstracto ante tal hipótesis, era requerir el desalojo y no el cumplimiento de contrato, en consecuencia, la acción intentada es contraria al imperio de la ley, razón por la cual ha debido ser declarada inamisible la presente demanda, y que el artículo 341 ejusdem dispone que presentada la demanda y el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público y que la legislación venezolana, las normas que rigen la materia inquilinaria, al igual que la legislación laboral, son de inminente orden público, lo que significa que su aplicación priva sobre la voluntad de las partes que las contradigan, solicitando que la cuestión previa planteada sea declarada con lugar.
Planteada así, la cuestión previa opuesta, se hace necesario señalar, que la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, el procesalista Leoncio Cuenca, ha expuesto que:
…cuando de manera expresa o implícita, la ley prohíbe ejercer el derecho de acción, no nace la correlativa obligación para el órgano jurisdiccional de administrar justicia, en consecuencia, el proceso debe extinguirse…
Se tiene igualmente, que se prevé, dos supuestos para su procedencia, como lo son la prohibición expresa de la ley o cuando se debe admitir solo por causales determinadas por ella, si no se cumple alguno de estos supuestos la demanda simplemente es inadmisible, debe entenderse entonces que los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que se refiere esta cuestión previa, deben estar contenidos en una disposición legal, igualmente la jurisprudencia ha aclarado, que tal prohibición no requiere ser expresa, basta que se infiera del texto de la ley, que no es posible ejercer el derecho de acción.
Ello así, en el caso de autos, se observa, que la pretensión que el demandante ha presentado en estrados, se encuentra referida a una demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, para lo cual acompaña a su libelo, dos contratos de arrendamientos, como instrumentos fundamentales de su acción, por lo que este Tribunal forzosamente, pasa a revisarlos exhaustivamente, a los fines de determinar la acción escogida por el actor, a tal efecto, se observa que el primer contrato de arrendamiento, autenticado en fecha 04 de julio de 2002, por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, del estado Lara, inserto bajo el N° 66, tomo 59, de los libros llevados por ante esa notaría, (fs. 07 al 12), el cual no fue impugnado por la parte contraria, por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, y del mismo, se desprende, que fue celebrado, entre la arrendadora empresa mercantil Inversiones Plaza los Leones, C.A, antes identificada, representada en ese acto, por el ciudadano José Martinho Agrela Pestana, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° E-81.468.781, y la arrendataria, persona natural, ciudadana Ivette Carol Saad Hernández, antes identificada, y según la cláusula tercera, tenía un plazo de duración de dos (2) años fijos, contados a partir del día 01 de julio de 2002 hasta el 30 de junio de 2004, y el segundo contrato de arrendamiento, autenticado, en fecha 23 de noviembre de 2004, por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, del estado Lara, inserto bajo el N° 39, tomo 179, de los libros llevados por ante esa notaría, (fs. 13 al 18), el cual, no fue impugnado por la parte contraria, por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio. Fue celebrado, entre la arrendadora, empresa mercantil Inversiones Plaza los Leones, C.A, antes identificada, representada por el ciudadano Cesar José Rodríguez Jardim, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 11.267.047, y la arrendataria, persona natural, ciudadana Ivette Carol Saad Hernández, antes identificada, y según la cláusula tercera, tenía un plazo de duración de dos (02) años fijos, contados a partir del día 01 de julio de 2004 hasta el 30 de junio de 2006.
Es evidente entonces, según los dos contratos anteriormente señalados, que la relación arrendaticia entre la arrendadora, empresa Inversiones Plaza los Leones C.A. antes identificada y la arrendataria persona natural ciudadana Ivette Carol Saad Hernández antes identificada, fue de cuatro (4) años, desde 01 de julio de 2002 hasta el 30 de junio de 2006, y no, como lo señala el apoderado judicial de la parte demandante, cuando alega en su libelo: “…que una vez vencido el último contrato y vista que no hubo desahucio, es decir que no hubo manifestación del arrendador de no continuar con la relación contractual, este se prorrogó auténticamente, conforme a la referida clausula tercera, por un periodo igual de tiempo es decir por 02 años más, contados a partir del 01 de junio de 2006 hasta el 30 de junio de 2008. Que una vez vencida la prórroga en fecha 30 de junio de 2008, comenzó obligatoriamente para su representada y potestativamente para la arrendataria La Prorroga Legal, y tomando en cuenta que la relación arrendaticia tuvo una relación de seis (6) años este se prorrogaría por un lapso máximo de 02 años, es decir hasta el día 30 de junio de 2010, fecha en la que nació para la arrendataria la obligación de entregar el inmueble objeto del contrato libre de personas y cosas…”. Por lo que yerra el apoderado actor, al alegar que la relación arrendaticia fue de seis años, y mucho menos que el contrato se renovó automáticamente, ya que en la cláusula tercera de dichos contratos, las partes establecieron, que solo, mediante la celebración de un nuevo contrato, la arrendataria persona natural podía seguir ocupando el inmueble, y al no constatarse en los autos un tercer contrato, ni mucho menos ser consignado por la parte actora en el libelo, se repite, donde figure la arrendataria persona natural, y al, no renovarse automáticamente el segundo contrato, se tiene que la relación arrendaticia fue de cuatro años y no de seis años, y al vencerse el lapso del segundo contrato, el 30 de junio de 2006, en dicha fecha, le nació el derecho a la arrendataria de hacer uso de la prorroga legal y tomando en cuenta que la relación arrendaticia, fue de cuatro (4) años, le correspondía, según el artículo 38 literal “B” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que regulaba para la fecha, de prorroga legal de un (1) año, la cual venció el 01 de julio del 2007, y en dicha fecha le nació al arrendador el derecho de reclamar la entrega del inmueble, no verificándose de los autos el desahucio de conformidad con el artículo 1.601 del Código Civil, procediendo el actor a demandar es, en fecha 25 de abril del 2014, es decir seis (6) años y nueve (9) meses después, del vencimiento de la prorroga legal, y continuando la arrendataria ocupando el inmueble, según los propios dichos del apoderado actor, que por demás arguye que desde el año del vencimiento de la prorroga legal (2008 según sus cómputos), no ha recibido el pago del canon de arrendamiento, y si el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, sin oposición, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por los artículos relativos a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo (artículos 1.600 y 1614 ibídem), en consecuencia, es evidente que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, que corre de los folios (13 al 18), se transformo, por lo que se tiene que la naturaleza dicho contrato es a tiempo indeterminado y así se decide.
Tal como se ha visto, y al encontrarnos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, incurre en un desacierto la parte demandante, en la acción escogida, subsumiéndose en la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, ya que el contrato es a tiempo indeterminado y lo procedente para este tipo de contrato es la acción de desalojo, por lo que la acción de cumplimiento de contrato degeneraría en ilegal, toda vez que la acción de desalojo establecida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que regulaba para la fecha de presentación y admisión de la presente demanda, tenía como objetivo poner fin a una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, cuyos arrendatarios hayan incurrido, o su conducta contractual, se ha subsumido en algunos de los supuestos establecidos en dicho artículo, por lo que se hace necesario señalar, que el jurista Domingo Sosa Brito (Innovaciones en Materia de Arrendamientos Inmobiliarios. Ed. UCAB, Caracas. 2009, pág.183), ha expresado que:
… en el contrato a tiempo indeterminado se aplicarán las causales del art. 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en el contrato celebrado a tiempo determinado las reglas respectivas son las que aporta el Código Civil…
Igualmente el tratadista nacional, Gilberto Guerrero Quintero (Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. Tomo I. Pág. 193. Caracas. Año 2.000), ha señalado que:
El desalojo consiste en aquella acción del arrendador en contra del arrendatario orientada a poner término al contrato de arrendamiento, verbal o escrito a tiempo indeterminado para obtener la devolución del inmueble arrendado por una causal taxativamente establecida en la ley.
Ello así, no puede intentarse una acción de cumplimiento de contrato, con base a un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, pues es claro, el contenido del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuando señala:
Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado…
Según se ha citado, en los contratos a tiempo indeterminados, la ley solo permite la acción por desalojo, por lo que se hace necesario igualmente citar, sentencia N° 381, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de marzo de 2.007, con ponencia del Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondoz Haaz, (caso: Z a Z PIAK Inversiones C.A en Amparo), y la sentencia N° 834, de fecha 24 de abril de 2.002, de la misma Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz, (caso: J. J. Camacaro en Amparo) que estableció lo siguiente:
…Lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó el demandante sí era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato…
En aplicación del criterio jurisprudencial y de acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, existiendo la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, en el caso de marras, la demanda de cumplimiento de contrato, es contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la acción de cumplimiento de contrato, en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, en efecto, la acción escogida por el demandante no resulta idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato y la prohibición de la ley, lo que a todas luces configura la improcedencia de la pretensión, realizada por la parte demandante, por lo que resulta a juicio de esta Juzgadora que la parte actora eligió la vía equivocada para terminar la relación arrendaticia existente con la demandada, en consecuencia, debe declararse inadmisible al ser contraria a una disposición expresa de la ley. Y así se decide.
Por las consideraciones anteriores, y visto que al declararse inadmisible la presente demanda, es inoficioso y constituye un exceso jurisdiccional, escudriñar los demás alegatos, defensas opuestas por las partes y sobre el mérito o fondo de la causa, por lo que quedo relevada de su análisis e igualmente del análisis de las demás pruebas promovidas por las partes litigantes. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por el abogado LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL, Inpreabogado N° 90.464, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Empresa Mercantil INVERSIONES PLAZA LOS LEONES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 11 de mayo de 2001, bajo el N° 52, Tomo 19-A, representada por el ciudadano José Martinho Agrela Pestana, titular de la cedula de identidad N°V-24.567.454, contra la ciudadana IVETTE CAROL SAAD HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.774.627; sobre un local comercial identificado con el N° 14, ubicado en la planta baja del “BOULEVAR PLAZA LOS LEONES”, ubicado entre la acera de la avenida Los Leones y la acera Oeste de la avenida Caracas, de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara.
SEGUNDO: Se condena en COSTAS, a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: La presente decisión fue dictada dentro del lapso correspondiente, conforme al auto de fecha 30 de julio del 2015.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de procedimiento Civil. Dada, sellada y firmada en el Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA en la ciudad de Barquisimeto, a los VEINTIOCHO (28) DIAS DE SEPTIEMBRE de 2015. Año 205° y 156°.
La Juez,
Abg. Milagros de Jesús Vargas
El Secretario
Abg. Rafael Sánchez
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