REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JIMENEZ Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Sanare, 29 de Septiembre del 2.015
Años: 205° y 156°
Expediente Nº 2.048/15

SOLICITANTE: BEATRIZ COROMOTO FREITEZ ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.757.888, domiciliada en el Caserío La Falda, Parroquia Tintorero Municipio Jiménez.
ABOGADO ASISTENTE: KEILA C. MONTES T. Inpreabogado Nº 161.787
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Inadmisión de la Demanda).

En fecha 23 de Septiembre del 2.015, se recibió por distribución solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por Beatriz Coromoto Freitez, identificada en el encabezado, este Tribunal le da entrada y ordena su anotación en los libros correspondientes. Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre su admisión este Tribunal observa:
Vista la solicitud y previa revisión de los recaudos que la acompañan se evidencia que la ciudadana Beatriz Coromoto Freitez, ya identificada, solicita la rectificación de la partida de nacimiento del ciudadano MANUEL ALBERTO FREITEZ la cual se encuentra asentada bajo el Nº 1212 del libro de actas de nacimientos llevado durante el año 1.993, por ante el Registro Civil del Municipio Jiménez y por tal motivo la solicitante carece de cualidad para actuar en juicio, ya que cada sujeto de derecho tiene la capacidad de ejercer por sí mismo, sus derechos subjetivos, a menos que se encuentren limitadas o anuladas por razones naturales o patológicas.
En tal sentido de conformidad con el artículo 140 del código de Procedimiento civil que establece textualmente:
“Fuera de los casos previstos por la ley no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno ”
En este orden, y en concordancia con la norma antes señalada, la parte puede gestionar y obrar en juicio por sí misma, con la debida asistencia de abogado o por medio de apoderados mandatarios, siempre que tengan el libre ejercicios de sus derechos, es decir, que no estén capitis-disminuidos, sometidos a la patria potestad, tutela o curatela según la naturaleza o disminución de la gravedad, por lo que este Tribunal evidencia que la parte solicitante no tiene la cualidad jurídica para actuar en juicio, siendo este un requisito indispensable para su
admisión, por lo que se declara INADMISIBLE la presente demanda. Así se decide.
Decisión:
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE, la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento realizada por la ciudadana BEATRIZ COROMOTO FREITEZ ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.757.888, domiciliada en el Caserío La Falda, Parroquia Tintorero Municipio Jiménez de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. Así se decide.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre de 2.015. Años 205° y 156º.

La Juez Titular,

Abg. Rosangela M. Sorondo Gil

La Secretaria Accidental

Abg. Milangela M. Jiménez E.

En la misma fecha siendo las 3:30 p.m., se publicó la sentencia.
La Secretaria
Abg. Milangela M. Jiménez