Exp. Nro.2361-15
República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la
Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Trujillo, 30 de Septiembre de 2015
PARTE ACTORA: ALICIA DEL CARMEN AZUAJE GUDIÑO y ADA MAGALY AZUAJE GUDIÑO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 5.765.962 y V- 5.760.304, domiciliadas en el Sector Santa Rosa Avenida El Libertador, casa Nº 2-90, detrás de la Cárcel del Municipio Trujillo Estado Trujillo.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada, Janette Caroline Rodríguez Molina, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 37.901.

PARTE DEMANDADA: MERY COROMOTO AZUAJE GUDIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.922.382, domiciliada en la Urbanización La Beatriz, bloque 31 Apto 00-02, diagonal al Hospital Juan Montezuma Giniari, Valera Estado Trujillo.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada, LISSETH RODRIGUEZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 137.723.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
Observa quien juzga que la acción de nulidad de venta se dirige únicamente contra la compradora ciudadana: Mery Coromoto Azuaje Gudiño, plenamente identificada en autos, siendo que la parte demandada, debe estar integrada por una pluralidad de sujetos en razón de que nos encontramos ante un litis consocio pasivo necesario, integrado por la vendedora y la compradora del bien inmueble cuya nulidad de venta se pretende.
En este sentido es preciso destacar, que es una regla de aceptación general, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que cuando alguna parte en juicio, debe estar integrada por una pluralidad de sujetos, sea la parte actora o la demandada, la falta o
ausencia en juicio de alguno de tales sujetos, genera una falta de legitimación de esa parte, que impedirá que le dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos, ello es así, ya que ante tal supuesto la sentencia no habrá sido pronunciada frente a todos aquellos sujetos de derecho, ante quienes necesariamente debe dictarse la decisión para producir eficazmente sus efectos jurídicos, y por otra parte en vista de que le habrían desconocido, el derecho de defensa de las personas ausentes que deben integrar el litis consorcio necesario, lo cierto es que si no se atiente tal extremo, y no se integra debidamente el litis consorcio, la sentencia devendría “ inutiliter data” , esto es inoperante de efectos jurídicos.
Efectivamente es preciso estar atento de no confundir cualidad en sentido amplio susceptible de ser tratada como titularidad, esto es en el plano sustantivo con la legitimidad como una noción atinente al proceso, es decir cuando esta inserta en el campo de este último.
La legitimidad en el terreno procesal, como lo sugiere el maestro Loreto, se entiende como un juicio de identidad lógica entre la persona que intente o contra quien se intente la acción y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor ya como de demandado, para formular una pretensión mediante demanda.
La determinación en cada caso concreto, de la persona a quien la ley atribuye su facultad de estar en juicio, legítimamente y frente a los cuales puede ser dictada una sentencia, equivale a establecer la legitimación en la causa o cualidad.
Sobre el particular, cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 5007 de fecha 15 de diciembre de 2005, estableció lo siguiente: “… Del criterio parcialmente transcrito, se evidencia que el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante, no implica, determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto es obviamente materia del fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente, conformada la relación jurídica procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar, validamente en juicio, como actor o demandado, por ser aquellos frente a quienes ha de producir efectos la sentencia, y aquellos que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata.
Además, debe prestarse atención, a los principios sobre los cuales descansa la legitimidad de las partes en el ordenamiento jurídico venezolano, que son la economía procesal, y la seguridad jurídica, por tanto a través de aquello, el estado puede controlar que el aparato jurisdiccional se active solo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualquier parte, sino entre aquellos entre quienes ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es por ello que el juez al advertir, un litis consorcio pasivo necesario en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídica procesal.
Todo ello en acatamiento a la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de diciembre de 2012, Expediente AA20-C-2011-000680, sentencia Nº 000778 LM Nunez, contra C O Álvelaez.
En tal sentido advierte el Tribunal que en el presente juicio existe un litis consorcio pasivo necesario, integrado por la vendedora y la compradora del inmueble cuya nulidad de venta se pretende, pero como quiera que la vendedora Maria Lucia Gudiño de Azuaje, falleció en fecha: 19 de Marzo de 2015, según se desprende de la copia certificada del acta de defunción expedida por el Registrador Civil Municipal del Municipio y Estado Trujillo, inserta al folio 83 del presente expediente, razón por la cual se suspende la presente causa, advirtiéndole a las partes que la misma no se reanudara hasta tanto no conste en autos la citación de los herederos conocidos y desconocidos de la causante.
En atención a lo expuesto este Tribunal ordena citar personalmente a los herederos conocidos de loa causante Maria Lucia Gudiño de Azuaje, ciudadanos: Iván José Azuaje Gudiño y Gloria Emperatriz Azuaje Gudiño, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cedulas de indetidad números V-5.89.085 y V-8.723.407, así mismo conforme al articulo 231 del Código de Procedimiento Civil, se ordena citar a los herederos desconocidos de la prenombrada causante por medio de edicto, para que comparezcan a darse por citados en la presente causa como sucesores procesales de su causante y ocupar su posición de codemandados por haber devenido en titulares de los derechos sobre la cosa litigiosa, y ejerzan los derechos respectivos en este proceso, en un término de Sesenta (60) días continuos, siguientes a su fijación, publicación y consignación, con la advertencia de que si vencido dicho lapso no comparecieren estos se le nombrara un defensor con quien se entenderá la citación y demás actos del proceso., así mismo, se advierte que una vez citados los herederos conocidos y desconocidos de la mencionada causante, se reanudará la presente causa en el estado que se encontraba para el momento de la suspensión. Líbrense Tres (03) ejemplares del edicto ordenado, uno entréguese al alguacil de este Tribunal, a los fines de que se publique en la cartelera del mismo, y los otros 2 publíquense en los diarios “El Tiempo” y “Los Andes” de la ciudad de Valera, durante Sesenta (60) días, 02 veces por semana. Como quiera que no consta en autos la dirección de los herederos conocidos de la de cujus Maria Lucia Gudiño de Azuaje, este Tribunal emplaza a la parte actora para que señale los mismos, a los fines de practicar la citación de los prenombrados ciudadanos. Líbrese edicto.
EL JUEZ

ABG. ASDRUBAL JOSE PACHECO DELGADO

SECRETARIO TEMPORAL


ROMEL JOSE LOZADA RUZA