REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta de septiembre de dos mil quince
205º y 156º
RETRACTO LEGAL
ASUNTO: AN3A-X-2015-000010
CUADERNO DE MEDIDAS.-
ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2015-000783

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
De conformidad con lo previsto en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo objeto, se observa:
PARTE ACTORA: Constituida por la sociedad mercantil INMUEBLES GIRALUNA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del antiguo Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y Estado Miranda, el 29 de Diciembre de 1.978, bajo el Nro. 98, Tomo 133-A-Pro. Representada por los abogados JHONNY MUJICA COLON y CHIARA NUZZO PARISI, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 3.297 y 56.341; el primero de los citados según consta en el acta constitutiva de estatutos antes citada, y de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de su representada, la sociedad mercantil INMUEBLES GIRALUNA, C.A., antes identificada, de fecha 09 de febrero de 2012, inscrita en el mismo Registro Mercantil, el 2 de junio de 2014, bajo el Nro. 05, Tomo 92-A; y la segunda de las citadas, según consta de poder apud-acta otorgado por el abogado JHONNY MUJICA COLON, en fecha 22/07/2015, correspondiente al folio veinticinco (25), inclusive, del expediente.
PARTE DEMANDADA: Constituida por los ciudadanos MERCEDES ALVAREZ VILLAMIZAR, JULIANA SILVIA FERRER OROPEZA y JOSE HERNAN VARGAS PINO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros° V-193.633, V-6.494.679 y V-1.869.847, respectivamente. Sin apoderado judicial constituido en autos.
-II-
-SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce de la presente causa éste Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la solicitud de Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, formulada por el apoderado judicial de la parte actora, abogado Jhonny Mujica Colon, supra identificado, en su libelo de la demanda de fecha 13/07/2015, la cual hizo en los siguientes términos:
(SIC)…“ Por encontrarse llenos los extremos de Ley, solicito se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de este retracto de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil… ”(Fin de la cita textual).
En estos términos fue solicitada la medida cautelar bajo análisis.
-III-
- MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-
De conformidad con lo previsto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto, tiene:
El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil regula las medidas cautelares en dos grandes clases: las medidas preventivas típicas de embargo sobre bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles y secuestro de bienes determinados. Y las medidas atípicas o innominadas que pretenden precaver un daño mediante la ejecución o prohibición de ciertos actos que determinará el Juez, según lo previsto en el Parágrafo Segundo de dicho artículo; cuyo texto, ad pedem litterae, el siguiente:
ARTÍCULO 588.- En conformidad con el artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles.
Podrá también el juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero.-Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere infundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar a prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo. Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de éste Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero. El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589.- (fin de la cita).-

Así las cosas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece que sólo serán decretadas medidas cautelares, cuando estén presentes el Periculum in mora, y Fumus Bonis Iuris, el cual dispone implícito la tardanza o la morosidad que presupone un proceso judicial, así como la presunción del buen derecho, cuyo texto, ad pedem litterae, es el siguiente:
“ARTÍCULO 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Subrayado del Tribunal).
En este sentido, nos indica el autor RAFAEL ORTIZ ORTIZ (“Las Medidas Cautelares” Tomo I, en torno al Poder Cautelar, que éste implica la potestad y el deber que tienen los jueces para evitar para cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso en perjuicio de las partes y, por supuesto, en detrimento de la administración de justicia.
Así sostiene el citado autor que el poder cautelar de los jueces, puede entenderse “…como la potestad otorgada a los jueces y dimanante de la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y a la majestad de la justicia…”; en el cual se enmarca su actuación en un poder-deber, en el entendido que el juez si bien normativamente tiene la competencia para dictar cautelas en el proceso, éste impretermitiblemente debe dictarlas en los supuestos en que se encuentren llenos los requisitos esenciales a su dictamen, evitando con ello la discrecionalidad del sentenciador. Es a su vez un poder preventivo más no satisfactivo de la pretensión debatida, pues no busca restablecer la situación de los litigantes como en el caso del Amparo, sino que busca la protección de la ejecución futura del fallo, garantizando con ello las resultas del proceso.
Pero no siempre ello es así, pues lo anterior sólo se aplica a las cautelas nominadas, es decir, aquellas típicas dispuestas en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 588, por ser éstas garantistas de la ejecución del fallo, diferenciándose en consecuencia de las cautelares innominadas o atípicas que dispone el Primer Parágrafo del artículo 588 antes citado, que buscan en definitiva conservar o garantizar en el proceso que uno de los litigantes no cause daño a los derechos e intereses del otro, al agregar en el articulado que la dispone, lo siguiente: “…cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…”, lo que ha sido denominado como el Periculum Damni.
Es así que puede conceptualizarse estas cautelas como: “Un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no esta expresamente determinado en la ley sino que constituye el producto del poder cautelar general de los jueces, quienes a solicitud de parte, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra y con la finalidad tanto de garantizar la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma…”. (RAFAEL ORTIZ ORTIZ; Obra ya citada).
Desprendiéndose de tales conceptos, los caracteres esenciales a la misma (medida cautelar), cuales son:
A).- Idoneidad: Adecuación y pertinencia, para cumplir finalidad preventiva.
B).- Jurisdiccionalidad: a los efectos de ser dictadas únicamente por los órganos jurisdiccionales con competencia para ello y en un proceso en conocimiento.
C).- Instrumentalidad: como la existencia del requisito de juicio previo a su decreto (Instrumentalidad inmediata) o fuera de el (Instrumentalidad mediata) como excepción a la regla.
D).- Provisionalidad y Revocabilidad: como cautela son provisionales mientras existan las circunstancias que le dieron origen, pudiendo ser revocados al cesar las mismas o al cambiar los hechos que la sustentan.
E).- Inaudita Alteram Parte: no se requiere la concurrencia de la parte contra la cual se solicita para su decreto más si la solicitud del interesado, en el entendido de no poderse dictar de Oficio por el Juzgador.
F).- Homogeneidad y No identidad con el derecho sustancial: No debe buscarse con la misma la satisfacción de la pretensión del fondo del litigio, pues dejaría de ser cautelar preventiva para convertirse en ejecutiva.
Así, se trata de un “poder-deber” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de Junio de 2.005, Exp. Nº AA20-C-2004-000805) de carácter preventivo y nunca “satisfactivo” de la petición de fondo. El poder cautelar se vincula con la protección de la futura ejecución del fallo y la efectividad del proceso y, por ello mismo, no tiene nunca un carácter restablecedor sino estrictamente preventivo.
Se tiene entonces, que las medidas cautelares son aquellas mediante las cuales el poder jurisdiccional satisface el interés particular de asegurar un derecho aun no declarado, o en palabras de Mario Pesci Feltri Martínez, en su obra “Estudios de Derecho procesal Civil, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1999”, son las que tienen (SIC)”.. Como finalidad asegurar al demandante el resultado que se ha propuesto obtener al requerir la intervención del órgano Jurisdiccional…” (Fin de la cita). Siendo en consecuencia que para su viabilidad, deben concurrir los requisitos de verosimilitud de derecho y peligro en la demora (periculum in mora), y adicionarse en las cautelas innominadas el denominado Periculum in Damni, es decir, el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Por su parte, refiere el autor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (“Código de Procedimiento Civil” Tomo IV), que la naturaleza de las medidas cautelares es su instrumentalidad, su definición ha de buscarse más que sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teleológico: no en la cualidad -declarativa e ejecutiva- de sus efectos, sino en el fin –anticipación- de los efectos de una providencia principal – al que su eficacia está preordenada. A renglón seguido, sostiene el autor: “La característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en si mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalizada también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal”, o como lo explica en su obra “Medidas Cautelares Según el Código de Procedimiento Civil”:
(Sic)”…El proceso cautelar existe, “cuando, en vez de ser autónomo, sirve para garantizar (constituye una cautela para el buen fin de otro proceso (definitivo)”. Cautelar puede ser no solo un proceso, sino un acto, una providencia, contenida en el proceso definitivo. “La función mediata del proceso cautelar implica, la existencia de dos procesos respecto de la misma litis o del mismo asunto; el proceso cautelar, a diferencia del proceso definitivo, no puede ser autónomo; el proceso definitivo no presupone el proceso cautelar, pero el proceso cautelar presupone el proceso definitivo. No se excluye, naturalmente que el proceso cautelar no acompañe el proceso definitivo, pero ello solo puede ocurrir si antes del cumplimiento de éste, se extingue la litis o se ventila el negocio; si así no ocurre, la composición de la litis y el desenvolvimiento del asunto exige el proceso definitivo…
…Como quiera que el proceso cautelar nunca es autónomo, en el sentido que necesariamente esta referido a otro proceso, presenta igualmente un carácter provisional, agregamos nosotros, y siendo provisional en su existencia no puede decirse con propiedad que sus efectos produzcan cosa Juzgada, como no sea en un sentido meramente formal…
…A nuestro modo de ver, existe un elemento fundamental común en el concepto de ambos procesos. El proceso voluntario previene de la actualización de una litis, tutelando el interés determinado anticipadamente. El Proceso cautelar garantiza el resultado de otro proceso al cual sirve, y es lógico que tal garantía deba ser, también anticipada. El Término prevención que usa el autor al explicar el concepto de proceso voluntario, y el término cautelar, que utiliza en cuanto al proceso del mismo nombre, son dicciones sinónimas y que implican a su vez el acto de prever. En ambos la función jurisdiccional va dirigida a la solución apriorística de un interés legítimo, con el propósito de evitar soslayar un resultado perjudicial para el sujeto que propulsa la actividad judicial. Este elemento, a nuestro juicio, es el esencial en la definición de ambos casos de tutela jurisdiccional; y es accidental la circunstancia de que sea definitiva o provisional la vigencia de los resultados que produce (cosa Juzgada)-
…La Tutela Jurisdiccional cautelar comprende todos los actos judiciales que persiguen un fin preventivo…”. (Fin de la cita).
En tal sentido, el citado autor RAFAEL ORTIZ ORTIZ, en respaldo a la anterior tesis, agrega que la instrumentalidad no debe confundirse con un aspecto que se ha llamada “pedente litis”, es decir, la existencia previa de un litigio. Por ello, vierte que la regla general es que las cautelas no pueden ser dictadas con independencia de un proceso previamente instaurado y, en todo caso, deben estar “preestablecidas a las resultas de un juicio”.
Ahora bien, se evidencia del escrito libelar presentado en fecha 13/07/2015, por el abogado JHONNY MUJICA COLON, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 3.297, que la pretensión que se incoa la constituye el Retracto Legal de la Propiedad, formulada por la Sociedad Mercantil INMUEBLES GIRALUNA, C.A., en contra de los ciudadanos MERCEDES ALVAREZ VILLAMIZAR, JULIANA SILVIA FERRER OROPEZA y JOSE HERNAN VARGAS PINO, ambas partes ya antes identificadas; en cuyo escrito entre otras cosas, el apoderado de la parte accionante alega que conforme consta de documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, el 23/07/2009, bajo el No. 2009.1925, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 241.13.16.1.2556, y correspondiente al libro de Folio Real del año 2009, al cual se le otorga Valor Probatorio conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde su representada, sociedad mercantil INMUEBLES GIRALUNA, C.A., supra identificada; es propietaria del treinta y tres coma treinta y tres por ciento (33,33%) de los derechos de propiedad y posesión sobre un inmueble constituido por: Un lote de terreno y sus bienhechurías, el cual forma parte del antiguo fundo denominado “El Peñón”, ubicado en el Municipio Baruta del Estado Miranda, que tiene un área aproximada de Tres Mil Metros Cuadrados (3.000 M2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en línea recta de ochenta y dos metros de longitud (82,00 mts.), dividida en dos tramos, comprendidos entre el punto K-2 y el punto K-3: el primer tramo de setenta y tres metros con doce centímetros (73,12 mts.), comprendida entre el punto K-1 y K-2, con propiedad que es o fue del Dr. Enrique Rivas Gómez, y el segundo tramo de ocho metros con ochenta y ocho centímetros (8,88 mts.), que va desde el punto K-1 al punto K-3, con terrenos de la Nación Venezolana; SUR: en línea recta de setenta y cinco metros (75,00 mts.), comprendida entre el punto I-2 y el punto I-1, con terrenos que son o fueron del Ing. Franz Semprún Behrens; ESTE: en línea dividida en dos tramos que siguen el brocal de la carretera existente: el primer tramo de veinticinco metros con setenta y cuatro centímetros (25,74 mts.), va de punto K-2 al punto J-2, con carretera existente y el segundo tramo de doce metros con sesenta centímetros (12,60 mts.), va del punto J-2 al punto I-2 con la misma carretera existente, y OESTE: en línea recta de treinta y ocho metros con treinta y cuatro centímetros (38,34 mts.) comprendida entre el punto I-1 y el punto K-3, con terrenos que son o fueron del Ing. Franz Semprúm Behrens.
También alega el apoderado actor, abogado JHONNY MUJICA COLON, ut supra identificado, que el día 26/06/2015, al ir al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda a retirar una certificación de gravámenes del inmueble antes mencionada e identificado, tuvo conocimiento que la copropietaria del mismo, la ciudadana MERCEDES ALVAREZ VILLAMIZAR, ya identificada; dio en venta las dos terceras partes de los derechos de propiedad y posesión que le pertenecen sobre el inmueble objeto de la cautelar que nos ocupa, a la ciudadana JULIANA SILVIA FERRER OROPEZA, ya identificada, por el precio de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000); tal y como consta de documento protocolizado por ante el Registro Público ya mencionado, el 07/09/2009, bajo el Nro. 2009.1967, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el Nro. 241.13.16.1.2580; correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, venta que se realizó según sus dichos, sin haberse previamente notificado su intención de vender a su representada, sociedad mercantil INMUEBLES GIRALUNA, C.A., suficientemente identificada, en su carácter de comunera del inmueble objeto de la medida; a los efectos que ésta comprara los derechos de propiedad sobre el mismo, de ser esa su voluntad, operación de venta cuya legalidad además su representada, sociedad mercantil INMUEBLES GIRALUNA, C.A., plenamente identificada, pone en entredicho de conformidad con los artículos 1546 y 1547 del Código Civil.
En tal sentido, se observa del caso bajo análisis que conforme al documento de compra-venta suscrito por las ciudadanas MERCEDES ALVAREZ VILLAMIZAR y JULIANA SILVIA FERRER OROPEZA, ya identificadas, de fecha 21/08/2009, el cual quedó inserto bajo el Nº 79, Tomo: 73, de los libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Pública Primera Interina del Municipio Baruta del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Chuao; e inscrito bajo el número 2009.1967, asiento registral 3 del Inmueble matriculado con el Nro. 241.13.1.2580, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009 llevado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, (hoy Estado Bolivariano de Miranda); al cual se le otorga Valor Probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y en el cual ceden la totalidad de los derechos representados en las dos terceras partes, sobre el antes descrito bien inmueble, derechos éstos que fueran poseídos por la ciudadana MERCEDES ALVAREZ VILLAMIZAR, ya identificada, de manos de la hoy demandada, ciudadana JULIANA SILVIA FERRER OROPEZA, ya identificada; hecho éste que conduce a establecer la existencia del fomus bonus iuris, que enmarca la solicitud de cautelar impetrada por el actor, que no es otra cosa que la presunción del derecho que se reclama, el cual deriva del documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, el 10/05/1988, bajo el No. 34, Tomo 23 del Protocolo Primero, al cual se le otorga Valor Probatorio conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de donde se desprende que la sociedad mercantil INMUEBLES GIRALUNA, C.A., supra identificada, parte actora en el proceso que ocupa a este Juzgador; es propietaria del treinta y tres coma treinta y tres por ciento (33,33%) de los derechos de propiedad sobre el bien inmueble suficientemente identificado, lo que sin duda alguna hace ver a éste Juzgador que se encuentra la pretensión incoada dentro de las causales establecidas para decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar planteada conforme a los artículos 585 y 588 ordinal tercero del Código de Procedimiento Civil, como demostrativos de la procedencia de la misma, es decir la presente medida se decreta a los fines de garantizar para el caso, que la pretensión de Retracto Legal de la Propiedad sea declarada con lugar; que la parte demandada efectúe transacciones, cuyo objeto sea el desplazamiento de la posesión y propiedad del inmueble objeto de la controversia, afectando de esta manera el derecho a que alude la parte actora, en su pretensión elevada ante ésta instancia, por lo que la cautelar deberá decretarse.
Razones estas suficientes para que quien decide en esta oportunidad, concluya que la solicitud de Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar formulada sobre las dos terceras partes que le corresponden a la ciudadana MERCEDES ALVAREZ VILLAMIZAR, ya identificada, sobre el siguiente bien inmueble: “Un lote de terreno y sus bienhechurías, el cual forma parte del antiguo fundo denominado “El Peñón”, ubicado en el Municipio Baruta del Estado Miranda, que tiene un área aproximada de Tres Mil Metros Cuadrados (3.000 M2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en línea recta de ochenta y dos metros de longitud (82,00 mts.), dividida en dos tramos, comprendidos entre el punto K-2 y el punto K-3: el primer tramo de setenta y tres metros con doce centímetros (73,12 mts.), comprendida entre el punto K-1 y K-2, con propiedad que es o fue del Dr. Enrique Rivas Gómez, y el segundo tramo de ocho metros con ochenta y ocho centímetros (8,88 mts.), que va desde el punto K-1 al punto K-3, con terrenos de la Nación Venezolana; SUR: en línea recta de setenta y cinco metros (75,00 mts.), comprendida entre el punto I-2 y el punto I-1, con terrenos que son o fueron del Ing. Franz Semprún Behrens; ESTE: en línea dividida en dos tramos que siguen el brocal de la carretera existente: el primer tramo de veinticinco metros con setenta y cuatro centímetros (25,74 mts.), va de punto K-2 al punto J-2, con carretera existente y el segundo tramo de doce metros con sesenta centímetros (12,60 mts.), va del punto J-2 al punto I-2 con la misma carretera existente, y OESTE: en línea recta de treinta y ocho metros con treinta y cuatro centímetros (38,34 mts.), comprendida entre el punto I-1 y el punto K-3, con terrenos que son o fueron del Ing. Franz Semprúm Behrens, dado en venta a la ciudadana JULIANA SILVIA FERRER OROPEZA, supra identificada, conforme al documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 07/09/2009, bajo el N° 2009.1967, asiento registral N° 3, de los libros de registro correspondientes; deba ser DECRETADA por éste Juzgado. Así se decide.
-IV-
-DISPOSITIVO-
En base a los fundamentos anteriormente expuestos éste JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE:
-PRIMERO: Se DECRETA LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, formulada por la representación judicial de la parte actora, abogada CHIARA NUZZO PARISI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.341, sobre un inmueble constituido por las dos terceras partes de los derechos de propiedad pertenecientes a la ciudadana Mercedes Álvarez Villamizar, el cual vendiera a la ciudadana Juliana Silva Ferrer Oropeza, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-96.494.679, mediante documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda en fecha 07 de septiembre de 2009, bajo el Nº 2009.1967, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el Nº 241.13.16.1.2580 correspondiente al Libro de Folio real del año 2009; sobre “Un lote de terreno y sus bienhechurías, el cual forma parte del antiguo fundo denominado “El Peñón”, ubicado en el Municipio Baruta del Estado Miranda, que tiene un área aproximada de Tres Mil Metros Cuadrados (3.000 M2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en línea recta de ochenta y dos metros de longitud (82,00 mts.), dividida en dos tramos, comprendidos entre el punto K-2 y el punto K-3: el primer tramo de setenta y tres metros con doce centímetros (73,12 mts.), comprendida entre el punto K-1 y K-2, con propiedad que es o fue del Dr. Enrique Rivas Gómez, y el segundo tramo de ocho metros con ochenta y ocho centímetros (8,88 mts.), que va desde el punto K-1 al punto K-3, con terrenos de la Nación Venezolana; SUR: en línea recta de setenta y cinco metros (75,00 mts.), comprendida entre el punto I-2 y el punto I-1, con terrenos que son o fueron del Ing. Franz Semprún Behrens; ESTE: en línea dividida en dos tramos que siguen el brocal de la carretera existente: el primer tramo de veinticinco metros con setenta y cuatro centímetros (25,74 mts.), va de punto K-2 al punto J-2, con carretera existente y el segundo tramo de doce metros con sesenta centímetros (12,60 mts.), va del punto J-2 al punto I-2 con la misma carretera existente, y OESTE: en línea recta de treinta y ocho metros con treinta y cuatro centímetros (38,34 mts.), comprendida entre el punto I-1 y el punto K-3, con terrenos que son o fueron del Ing. Franz Semprúm Behrens. En consecuencia, se ordena librar el Oficio correspondiente a la Oficina de Registro Público antes mencionada, con el objeto que la misma se abstenga de protocolizar cualquier documento que pretenda Enajenar y Gravar las dos terceras partes de los derecho de propiedad sobre el inmueble antes descrito pertenecientes a la ciudadana Juliana Silvia Ferrer Oropeza.
-SEGUNDO: Se hace saber a la parte actora, que la falta de impulso procesal de la presente medida será motivo para su Revocatoria, dada la provisionalidad y temporalidad de la misma.
-TERCERO: No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
-PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los TREINTA (30) días del Mes de septiembre del año DOS MIL QUINCE (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,


NELSON GUTIERREZ CORNEJO
EL SECRETARIO TEMPORAL


JULIO L. MOYA PULGARITO.
En la misma fecha, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m), se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada bajo el Asiento Nº_______del Libro Diario del Juzgado.
EL SECRETARIO TEMPORAL


JULIO L. MOYA PULGARITO.


NGC/RIGM/Moya.-