REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo, veintiuno (21) de septiembre de dos mil quince (2015)
205° y 156°

ASUNTO: TE11-G-2001-000001

En fecha veintiuno (02) de febrero de dos mil dos (2002), se recibió por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, escrito contentivo de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por el abogado RAFAEL MOLERO VILLALOBOS, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 33.741, en su condición de Apoderado Judicial de la C.A ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA) hoy CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC) contra el acto administrativo contenido de la Providencia Administrativa número 79, de fecha siete (07) de diciembre de dos mil (2000) emanando por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO.

En fecha quince (15) de diciembre de 2014, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.

En fecha veintiocho (28) de febrero de 2015, la representación judicial de la CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC), solicitó se remita el presente asunto a los Tribunales Laborales alegando la incompetencia de este Tribunal para conocer la presente causa.

En fecha veintiuno (21) de julio de 2015, se recibió las resultas de la notificación del abocamiento comenzando a transcurrir los lapsos de ley.

Habiendo fenecido los lapsos de ley para que las partes allanaran a quien aquí suscribe, y siendo la competencia materia de orden público y por tanto la misma puede ser verificada en cualquier estado y grado de la causa, pasa este Tribunal a revisar la competencia en el presente Recurso de Nulidad, dada la diligencia en la que se señala la incompetencia de este Juzgado para seguir conociendo la misma, siendo ello así, se pasa a realizar las siguientes consideraciones:

I
DE LA COMPETENCIA

Siendo la competencia de orden público, y por tanto revisable en cualquier grado y estado de la causa, debe este Órgano Jurisdiccional en resguardo a los derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de ser Juzgado por el Juez natural y por un Tribunal competente, debe revisar su competencia para seguir conociendo conocer la presente causa, en tal sentido, se considera pertinente indicar, que la competencia, es la capacidad o facultad determinada por Ley que tienen los Órganos Judiciales para conocer determinados asuntos en el ejercicio del Poder Público, y esta viene dada en razón de la materia, la cuantía y el territorio, tal y como lo señala el autor , Arístides Rengel-Romberg, en su obra, Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298, del año 1992, la competencia “(…) es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio (…)”. En razón a lo anterior, la misma, es de eminentemente orden público, no siendo convalidable bajo ningún argumento, y por consiguiente tal y como se señaló supra, el Juez puede aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso.

En este sentido a los fines de revisar su competencia para conocer el caso sub iudice, se hace necesario revisar cada uno de los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, lo pretendido con el recurso, así como, los recaudos acompañados.

En el caso de autos de la estricta revisión de las actas que componen el libelo de la demanda, se evidencia que la presente causa se circunscribe a la petición de nulidad de una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo.

Ahora bien, dado lo pretendido, es evidente que en materia de nulidades de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, ha ido cambiando el criterio jurisprudencial a través del tiempo, sobre quien recae la competencia para conocer de las mismas, siendo los últimos criterios los que inclinaron la balanza hacia los Juzgados de la Jurisdicción Laboral, pero se habían establecido ciertas excepciones, como en la sentencia Nº 311 de fecha dieciocho (18) de marzo de 2011, en la que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, dejó sentado que “(…) aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso administrativos, continuarán su curso hasta su culminación (…)”.

Y en materia de acciones de amparos interpuestos contra las Inspectorías del Trabajo, la referida Sala en fallo número 37 dictado en fecha trece (13) de febrero de dos mil doce (2012), en el expediente número 11-1503, estableció lo siguiente:
“…En razón de lo anterior, y a los fines de evitar que en lo sucesivo se planteen nuevos conflictos de competencia, con ocasión a las acciones de amparo interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de garantizar la certidumbre jurídica, esta Sala estima conveniente establecer con carácter vinculante que, atendiendo a lo señalado en la decisión antes citada, cuando existan ‘causas en que la competencia haya sido asumida’, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión n.° 955, del 23 de septiembre de 2010, como resulta en el presente caso, razón por la cual la competencia debe ser determinada por el referido criterio y conforme a lo señalado en la decisión n.° 108, del 25 de febrero de 2011, es decir, serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de dichas acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo”.

De dichos fallos, se desprende que en materia de nulidades se manejaba un criterio competencial y este venía supeditado al principio del perpetuatio fori, y en materia de amparos, todas las causas debían ser remitidas a los Juzgados Laborales, sin embargo, en una sentencia mas reciente específicamente en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil quince (2015), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente número 13-0707, modificó dicho criterio de la siguiente manera:

“Omissis (…)
Adicionalmente, se hace necesario señalar que, la sentencia N° 955, del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tanto para juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa, como por demandas de amparo constitucional fundamentadas en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. A tal conclusión llegó, previa las consideraciones siguientes:
“…esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara…”.
Posteriormente, en sentencia núm. 108 del 25 de febrero de 2011 (caso: Libia Torres Márquez), esta Sala estableció que:
“Con fundamento en las consideraciones que anteceden, y en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, esta Sala deja asentado con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala N° 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo. Así se declara”.
Luego, mediante sentencia núm. 311 del 18 de marzo de 2011, esta Sala Constitucional, atendiendo al mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, consideró que “aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso administrativos, continuarán su curso hasta su culminación….”.
Y, por último, en decisión núm. 37 del 13 de febrero de 2012, esta Sala Constitucional, con vista a los múltiples conflictos de competencia suscitados entre los distintos tribunales, decidió que:
“…En razón de lo anterior, y a los fines de evitar que en lo sucesivo se planteen nuevos conflictos de competencia, con ocasión a las acciones de amparo interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de garantizar la certidumbre jurídica, esta Sala estima conveniente establecer con carácter vinculante que, atendiendo a lo señalado en la decisión antes citada, cuando existan ‘causas en que la competencia haya sido asumida’, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión n.° 955, del 23 de septiembre de 2010, como resulta en el presente caso, razón por la cual la competencia debe ser determinada por el referido criterio y conforme a lo señalado en la decisión n.° 108, del 25 de febrero de 2011, es decir, serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de dichas acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo”.
Así las cosas, con fundamento en las consideraciones que preceden, en estricta sujeción a la doctrina judicial vinculante del Máximo Tribunal, en Sala Constitucional concluye, adicionalmente, que tanto el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, como la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resultaban incompetentes para conocer y decidir el presente asunto, pues corresponde a los tribunales laborales, concretamente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio conocer de la demanda de nulidad planteada.
En consecuencia, se anulan las sentencias de primera y segunda instancia y en resguardo de los principios de celeridad y economía procesal, se repone el juicio originario al estado de que un Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas dicte sentencia, con observancia del deber de exhaustividad que la ley le impone a la actividad jurisdiccional. Así se declara. (Resaltado y subrayado de este Tribunal Superior).

De dicha sentencia, se evidencia, que la aludida Sala -en un caso donde se conocía una nulidad de providencia administrativa-, haciendo un estudio de todos los criterios donde se estableció la competencia de los Tribunales para conocer las diversas acciones que se interpongan contra la Inspectoría del Trabajo con ocasión a las providencias emanadas de éstas, modificó el relativo a las limitantes de los Juzgados Contenciosos Administrativos, para declarar su incompetencia en atención al perpetuatio fori, e hizo extensivo a dichas causas, el que se manejaba en materia de amparos, determinando que en materia de nulidades también se debían remitir todos los expedientes a los Juzgados de la Jurisdicción del Laboral, independientemente de que se haya asumido la competencia o no, o que haya existido una regulación de competencia.

Criterio este que ha sido asumido por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, durante el presente año, tal y como se evidencia del fallo Nº 2015-0667, dictado en el expediente AP42-N-1991-012671, en el que se señaló

“Omissis (…)
De esta forma, en razón de lo antes señalado, se concluye que la jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para conocer de la presente causa, por cuanto así fue establecido por esta Sala Constitucional en Sentencia Nro 2862, de fecha 20 de noviembre de 2002 caso: Ricardo Baroni Uzcátegui…”
Siendo ello así, en la sentencia citada la Sala Constitucional señaló que el criterio establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre del 2010, anteriormente señalada, se haría efectivo a partir del momento de su publicación, en consecuencia, a todos los conflictos de competencia suscitados antes de la publicación de la sentencia en referencia, se les aplicaría el criterio fijado mediante la sentencia Nº 2.862 de fecha 20 de noviembre del 2002, es decir, le correspondería a los Juzgados Contencioso Administrativo conocer de las pretensiones relacionadas con las providencias administrativas de las Inspectorías del Trabajo.
Ahora bien, en virtud de los tantos criterios establecidos anteriormente, en sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011, la mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, volvió a abordar la cuestión del régimen competencial establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, y en su parte decisoria, en el punto tres, estableció que:
“En ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, se establece con carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso para los conflictos de competencia que hayan surgido con anterioridad al presente fallo”(Negrillas de esta Corte).
Ello así, de la sentencia ut supra transcrita, se evidencia que la aludida Sala le otorga al criterio sentado en su sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que determinó el nuevo régimen, por lo que en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar su conocimiento con independencia de la oportunidad en que hubieren sido incoadas, a los tribunales laborales; tal como lo ratificó la tantas veces mencionada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 311 de fecha 18 de marzo de 2011 (caso: Grecia Carolina Ramos Robinson).
Pues bien, este criterio fue reiterado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 9 de fecha 1º de octubre de 2014, publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.607 de fecha 24 de febrero de 2015 y en sentencia de la Sala Constitucional Nº 500 de fecha de 27 de abril de 2015, donde igualmente indicó que la “aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que fijó el nuevo régimen atributivo de competencia. Es decir, que dicho criterio opera independientemente de la fecha en que se fijó”.
De los criterios anteriormente señalados se evidencia, que la jurisdicción contencioso administrativo era la competente para conocer de la presente causa, sin embargo, en acatamiento a las decisiones de la Sala Constitucional y Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela antes mencionadas, considera este Órgano Jurisdiccional que lo ajustado en derecho es declinar la competencia en los Tribunales que conforman la jurisdicción laboral, por lo tanto, esta Corte declara la INCOMPETENCIA sobrevenida de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y DECLINA la competencia a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida que corresponda por distribución. Así se decide.

Ello así, se evidencia que las Cortes asumiendo el criterio de competencia dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 500 de fecha veintisiete (27) de abril de 2015, antes citada declaró, que la competencia para conocer cualquier demanda que se interponga en contra de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, independientemente del momento de interposición, le corresponde a los Tribunales de la Jurisdicción Laboral, en razón a su especialidad, criterio que ha sido ratificado entre otras Sentencias Nº 2015-632, 2015-633, 2015-670, 2015-674, 2015-688, 2015-683, 2015-683, 2015-685, 2015-689, 2015-678, 2015-677, 2015-676, 2015-675 de fecha dos (2) de julio de 2015; 2015-706, 2015-704, 2015-705, 2015-711 y 2015-710, de fecha nueve (09) de julio de dos mil quince (2015), todas proferidas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y 2015-643, 2015-644, 2015-645 de fecha quince (15) de julio de 2015, así como, 2015-647, 2015-648, 2015, 649, de fecha dieciséis (16) de julio de 2015, proferidas estas por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en las que al conocer las mismas se anularon o se revocaron las sentencias proferidas por los Juzgados Contenciosos Administrativos por ser estos incompetentes, y se declinó la competencia a los Tribunales Laborales.

En razón a esto, este Tribunal acogiendo los criterios jurisprudenciales antes mencionados, colige que el conocimiento de la presente causa esta atribuido a otra autoridad jurisdiccional, específicamente a los Juzgados de la Jurisdicción Laboral, razón por la que, debe este Juzgado declararse INCOMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir la demanda que dio origen a las presentes actuaciones y ORDENA su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. Así se decide.

III
DECISIÓN

En merito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara su INCOMPETENCIA para conocer, sustanciar el presente Recurso de Nulidad, interpuesto por el abogado RAFAEL MOLERO VILLALOBOS, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 33.741, en su condición de Apoderado Judicial de la COMPAÑÍA ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA) hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC) contra el acto administrativo contenido de la Providencia Administrativa número 79, de fecha siete (07) de diciembre de dos mil (2000) emanando por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO, y ORDENA su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.

Publíquese y regístrese déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en Trujillo a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil quince (2015).

EL JUEZ PROVISORIO

JESÚS DAVID PEÑA PINEDA
LA SECRETARIA,

MARIAM ROJAS

En esta misma fecha, siendo las ___________, se publicó y registró la anterior decisión, se dejó copia de la sentencia en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

MARIAM ROJAS
JDPP/YS