REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer
Barquisimeto, 15 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2014-003367
Vista la presente causa, se deja sin efecto computo y actos de comunicación, librados en fecha 27 de agosto del 2015; y como se observa que ha quedado Definitivamente Firme, la sentencia dictada en fecha 21/11/2014 y publicada en fecha 27/11/2014, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, mediante la cual condenó al ciudadano WILLIE RICARDO MANCILLA PACHÓN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-..., ...., a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlo responsable de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de niños, niñas y adolescentes, con las agravantes del artículo 77, numerales 1°, 7° y 8° del Código Penal y la Obligación de asistir a Talleres en el Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial y Obligación de asistir al Programa de Orientación Especial a Cumplir en el Centro de Avivamiento Mi Refugio (Renamiven) (Oeste, Parroquia Juan de Villegas, Teléfonos 0426-655-09.20/0251-447-70.05, persona de contacto Pastor Octavio Torres), de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Corresponde a este órgano jurisdiccional EJECUTAR LA SENTENCIA CONDENATORIA, en atención a las funciones propias, de conformidad con lo establecido en los artículos 471 y 474, del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 476 ejusdem.
En atención a lo establecido en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente: “Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso. En consecuencia, solo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiese estado efectivamente privado de su libertad”. El penado WILLIE RICARDO MANCILLA PACHÓN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-..., Siendo Detenido en flagrancia en fecha 26/08/2014, por lo que lleva detenido hasta la presente fecha el tiempo de UN (1) AÑO Y DIECINUEVE (19) DÍAS, siendo la pena impuesta de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir DOS (2) AÑOS, ONCE (11) MESES Y ONCE (11) DÍAS DE PRISIÓN, pena que extingue el 26/08/2018.
Conforme a lo dispuesto en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, realizados los cálculos correspondientes se determina que: el penado: WILLIE RICARDO MANCILLA PACHÓN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-..., podrá solicitar el BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. Ahora bien, dado que el ciudadano WILLIE RICARDO MANCILLA PACHÓN, le fue decretada una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad en la modalidad de Detención Domiciliaria, prevista en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; y en atención al derecho que le asiste para solicitar el referido beneficio y a los fines de que pueda reunir la documentación necesaria para cumplir con los requisitos para optar a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA; este Tribunal acuerda dejar SIN EFECTO la medida cautelar sustitutiva de la privación de Libertad en la modalidad de Detención Domiciliaria y en su lugar se le impone la obligación de presentarse ante este Tribunal cada vez sea requerido.
En relación a las penas accesorias contenidas en el artículo 69 ordinales 2° y 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal: Inhabilitación Política: durante el tiempo de la condena, no se toma en cuenta la Sujeción a la vigilancia de la autoridad, en virtud de las Sentencias Nº 940 de fecha 21-05-07. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Notifíquese, a la Defensa y al Penado, quienes podrán hacer las observaciones al cómputo practicado dentro del plazo de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Ofíciese a la Fiscalía Superior del Ministerio Público al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, al CNE. Solicitar los Antecedentes Penales. Así mismo se le notifica al penado que deberá presentarse ante este Tribunal el día miércoles siguiente una vez recibida la presente notificación. Líbrese oficio al Comandante General del Cuerpo Policial del Estado Lara, participándole de la presente decisión. Cúmplase.-
LA JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 1
ABG. RISLET ALEXANDRA ARRIECHI MATHEUS
SECRETARIA: