REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 10 de Septiembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: KP01-R-2015-000297
ASUNTO PRINCIPAL: KP03-R-2015-000001

En fecha 30 de Junio del 2015, se recibe el presente asunto, en la Corte de Apelaciones del Estado Lara, correspondiéndole la ponencia al Dr. Arnaldo José Osorio Petit, en su carácter de Juez Profesional.

Ahora bien, en fecha 03 de Julio de 2015, revisadas las actuaciones, se acordó la remisión del presente asunto a la Jueza Profesional de la Corte de Apelaciones, Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín, a los fines de verificar si existía causal de Inhibición, es por lo que, en fecha 05 de Agosto de 2015, la Jueza Profesional Yanina Karabin Marín, presenta formal inhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece lo siguiente: “En los casos de recusaciones o inhibiciones de uno o de dos jueces de una Corte de apelaciones, decidirá la incidencia el presidente sino es uno de los recusados o inhibidos; y de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro Juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o inhibidos, elegidos por la suerte…”; es por lo que correspondió la ponencia de la presente inhibición al Juez Profesional Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe la presente en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN

Ahora bien, la Juez Superior de la Corte de Apelaciones Sala 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se inhibe de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “…Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…”.

Para mayor abundamiento se transcribe parcialmente el acta de inhibición en los términos siguientes:

“…ACTA DE INHIBICION

Se observa que en fecha 30 de Junio de 2015, se le dio entrada al presente asunto en esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Arnaldo Osorio Petit.
Ahora bien, según auto de fecha 03 de Julio de 2015, fueron remitidas las presentes actuaciones a este despacho N° 3 de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, a fin de verificar si existía alguna causal de inhibición.
Así las cosas, actuando con mi carácter de Jueza Profesional de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, comparezco por ante la Secretaría de ésta prenombrada Corte y me permito exponer lo siguiente:
A los fines de garantizar en el presente proceso: La imparcialidad, contenida en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal así como el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 26 ejusdem; ME INHIBO de conocer el presente recurso de apelación signado con el N° KP01-R-2015-000297, el cual guarda relación con la causa principal signada con el N° KP03-P-2015-000341, por considerar que me encuentro incursa en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 89 del citado Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, toda vez que en el Recurso de Apelación signado con el N° KP01-R-2015-000297, figura como Recurrente la Defensora Pública Décima Segunda Penal Ordinario Abg. Yoleida Rodríguez, en defensa de los procesados JESUS DAVID RODRIGUEZ CASTILLO y OSCAR ALBERTO RODRIGUEZ CASTILLO, contra la decisión dictada en fecha 28/02/2015 y fundamentada en fecha 05/03/2015, por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los referidos procesados por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Ahora bien, dicha inhibición obedece a la amistad que existe entre la Abg. Yoleida Rodríguez (recurrente en el presente asunto) y mi persona, la cual se ha extendido hasta nuestros familiares; por lo que, en aras de la Imparcialidad, como elemento primordial del Debido Proceso, lo más ajustado a derecho es separarme de la presente causa por esa razón tan elemental…”.
Por tal razón y como quiera que el Estado Venezolano garantiza a los ciudadanos LA IMPARCIALIDAD DEL JUZGADOR, Principio contenido en el Artículo XXVI de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el numeral 1 del artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica de fecha 22-11-1969, el cual entró en vigor el 18-07-1978) y ratificado en el numeral 3 del artículo 49 y en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que, en favor de todos los sujetos procesales que se encuentran involucrados de la presente causa, me inhibo de conocer la misma.
En este orden de ideas y a los efectos de dar cumplimiento a los artículos 97 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda remitir al Juez de la Corte de Apelaciones, a quien corresponda conocer de la presente inhibición por distribución, a los efectos de que se sirva proceder conforme a lo dispuesto en los artículos 47 y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Hágase la remisión correspondiente. Cúmplase…”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La figura procesal de la inhibición conlleva el impedimento que surge en el Juez de conocer y decidir sobre determinado asunto, en virtud de encontrarse dentro de los supuestos de una causal de incompetencia subjetiva. Atañe directamente, a la imposibilidad de que el Juez realice su actividad jurisdiccional, en determinado caso sometido a su consideración, por encontrarse incurso en los supuestos de las causales de impedimento, con lo cual el Juez ve limitada su función jurisdiccional, en otras palabras se limita la potestad de la cual ha sido investido por el Estado para valorar un hecho y aplicar el derecho con una consecuencia de contenido imperativo y de eficacia vinculante.

Es de tanta trascendencia, la inhibición de un Juez, que debe ser realizada en forma legal, señalando todas las circunstancias que rodean el hecho que motiva la separación del conocimiento del asunto sometido a su consideración y tales hechos deben encuadrar perfectamente en una causal taxativamente establecida en la Ley. Fuera de ellas, no puede existir causa para la incompetencia subjetiva. Pero además, la decisión de separarse del conocimiento del caso, debe ser sometida a consideración de otro Juez, que juzgue y verifique objetivamente si tal desprendimiento se hizo en forma legal o no, significando ello que la potestad jurisdiccional, depositada en el Juez por el Estado, no es algo de lo que un Juez puede desprenderse voluntariamente, sino por causas que objetivamente pueden ser encuadradas dentro de las causales de Ley, y así sean declaradas.

En relación con el tema de la inhibición, es importante resaltar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 17 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, con respecto a la institución de la Inhibición, indico lo siguiente:

“Al respecto quien suscribe reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos). De modo tal, que no resulta pertinente invadir este poder de apreciación individual….”

Así las cosas, al realizar el análisis exhaustivo sobre el Acta de inhibición suscrita por la Juez Inhibida, considera quien acá decide, que la misma ha sido presentada en forma debida, pues el funcionario ha planteado su inhibición asentándola en un acta, indicando la en la misma, la causa legal que la justifica y hechos convincentes que pudieran afectar su imparcialidad.

En este sentido, estima este juzgador, que frente a la subjetividad planteada por la Juez inhibida, sobre su imparcialidad, quien aquí decide, lo considera inmerso en una situación de prejuicio y vulneración en su objetividad para actuar en la presente causa, toda vez que, el Recurso de Apelación signado con el Nº KP01-R-2015-000297, figura como Recurrente la Defensora Pública Décima Segunda Penal Ordinario Abg. Yoleida Rodríguez, en defensa de los ciudadanos JESUS DAVID RODRIGUEZ CASTILLO y OSCAR ALBERTO RODRIGUEZ CASTILLO, y en vista que la Jueza Inhibida la une un lazo de amistad con la recurrente del mencionado recurso, en aras de garantizar la imparcialidad, siendo este un elemento primordial del Debido Proceso, procede inhibirse de la misma, en favor de todos los sujetos procesales que se encuentran involucrados de la presente causa.

En relación a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 123, expediente Nº A12-113, de fecha 24 de abril de 2012, bajo la Ponencia de la Magistrada NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, ha señalado en cuanto a las inhibiciones:

“…En el caso concreto, si bien la Juez no señala los medios probatorios, con los cuales se pudiera verificar su alegato, los mismos se tienen como ciertos, toda vez que “… Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición.…” (Sentencia Nº 754, de fecha 23 de octubre de 2001, Sala de Casación Penal).
De tal manera que la inhibición funciona como una excepción y si se declararan con lugar inhibiciones infundadas (por falta de elementos probatorios) se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, del mismo modo podría haber una serie interminable de inhibiciones inconsistentes o injustificadas.
Sin embargo, la ciudadana abogada TERESA RODRÍGUEZ DE GUTIÉRREZ, Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Penal, manifestó su falta de imparcialidad cuando declaró que mantiene amistad con el ciudadano EMETERIO RÁGEL QUINTERO, y que éste goza de su aprecio, estima, respeto y amistad. Por consiguiente, la Sala de Casación Penal considera que la ciudadana juez, abogada TERESA RODRÍGUEZ DE GUTIERREZ, debe desprenderse inmediatamente del conocimiento del asunto, a los fines de darle seguridad jurídica a las partes en el proceso y de evitar dudas a las partes intervinientes en él sobre la imparcialidad a la que debe estar sujeta, como administradora de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 numeral 4 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial…”.

Con base a lo antes señalado es pertinente destacar el deber del Juez de dar cumplimiento a lo consagrado el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Inhibición Obligatoria se refiere:

“Artículo 90: Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.

Es pues, en razón a todos los argumentos previamente esgrimidos, y siendo las decisiones judiciales que dan lugar a la causal de inhibición planteada, hechos notorios judiciales (publicadas en la página web del Tribunal Supremo de Justicia Regiones), es por lo que lo procedente en este caso, es declarar CON LUGAR la presente inhibición, planteada conforme a al artículos 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En efecto, las circunstancias expuestas por la Jueza Profesional de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Abogada Yanina Beatrizs Karabin Marín, afectan su imparcialidad, por lo que considera quien aquí decide, que su argumento se encuentra ajustado a derecho, lo cual hace procedente la inhibición planteada, en consecuencia lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente inhibición. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Jueza de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la Juez Profesional de la Corte de Apelaciones, Abogada Yanina Karabin Marín, fundamentada en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Recurso de Apelación Nº KP01-R-2015-000297.

Publíquese, regístrese y notifíquese, remita copia certificada de la presente decisión, al Juez inhibido. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a la fecha mencionada supra. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.



El Juez Profesional de la Corte de Apelaciones

Arnaldo Villarroel Sandoval
La Secretaria,

Abg. Maribel Sira