REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 24 de Septiembre de 2015
Años 205º y 156º
ASUNTO: KP01-R-2014-000849
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-018428
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Omar Rafael Flores Alvarado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 119.693, en su condición de Defensor del acusado Carlos Yoel Durán Veliz, titular de la cédula de identidad número 17.573.222, contra la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de septiembre de 2014 y publicada en fecha 31 de octubre de 2014, en la causa signada con el N° KP01-P-2011-018428, mediante el cual condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de veintidós (22) años de prisión, por los delitos de Ocultación Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 en relación con los artículos 3 y 9 de la Ley Orgánica de Drogas y Detentación de Municiones de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas. Dicho recurso no fue contestado por las otras partes y vencido el plazo legal, se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones.
En fecha 20 de julio de 2015, se dio cuenta esta Corte de Apelaciones del presente recurso de apelación, correspondiendo la ponencia al Juez N° 01, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; siendo admitido en fecha 30 de julio de 2015, realizándose la audiencia en fecha 17 de septiembre de 2015.
Una vez celebrada la audiencia oral y pública, la Corte pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, y a tal efecto, observa:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El recurrente sustenta su apelación en los párrafos que se transcriben del escrito recursivo, de la siguiente manera:
“…CAPITULO II
Primera Denuncia
Denuncio la violación por parte del Tribunal A Quo de los artículos 26, 49 numeral 1 de la Constitución Nacional, 452 numeral 2° en concordancia con el artículo 173 del Código Orgánico Procesa! Penal denuncio la falta en la motivación de la sentencia, por no determinarse en la misma, de forma precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimo acreditados, incumpliendo de este manera con los requisitos que rige el artículo 364 ordinal 3 ejusdem, que exige la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, lo que trae como consecuencia la subversión del debido proceso previsto en los artículos 49 de la Constitución Nacional y 1 del Código en comentario. (Omisis)
Como podrán observar Magistrados de esta Superior Instancia, de la trascripción parcial de la sentencia del A Quo, se observa que en relación a los hechos objeto del proceso, el juez en la sentencia debe determinarlos precisa y circunstanciadamente lo que no ocurrió en el caso de marras, visto que en relación a los hechos estos fueron expresados en forma genérica como se evidencia supra de los alegatos donde la sentenciadla apartándose de lo expuesto a lo largo del debate concluyó unos hechos que no guardan relación con su exposición en el fallo al momento de adminicular el acta, tomando en consideración que la sentenciadora expresa los hechos partiendo del acta de investigación penal que fue incorporada al debate más sin embargo el juez relaciona la misma a las experticias tanto química como toxicológica y no a la circunstancias de la aprehensión donde no se le otorga valor lo que resulta inverosímil en el presente asunto tal y como se desprende de la trascripción de la misma (Omisis)... En igual sentido se denuncia, de conformidad con la normativa indicada en el inicio de este numeral la falta en la motivación de la sentencia, por no determinarse en ella, forma precisa y circunstanciada la apreciación de los elementos probatorios, que determinaron, la autoría y por ende la responsabilidad penal de mi defendido.
(Omisis)…
Lo que sucedió: en el presente asunto al establecer la sentenciadora la responsabilidad penal de mi representado con la sola declaración del funcionario aprehensor pues erróneamente adminiculó el testimonio del sargento vivas al señalar que a través de su testimonio le da a la sentenciadora la convicción de que la droga les pertenecía aun cuando los funcionarios no dejaron constancia de la presencia de testigo alguno estando la mencionada testigo a las cercanías del lugar donde se suscitan los hechos y es reconocido por el juez al expresar en la fundamentación que sargento vivas dio, tal y como dejo constancia el tribunal al momento de su declaración.
Y por último la Defensa a fin de destacar la carencia de la fundamentación de la sentencia quiere dejar constancia que, el Juez A Quo en su sentencia hace referencia que los hechos que se han dado por acreditados, cobran especial relevancia en el presente caso, porque según el curso ordinario de las cosas y el número de indicios concurrentes que acredita la existencia final del hecho, esto es, el hallazgo de la droga en una funda, donde oportuno es señalar que en el presente asunto no se realizó experticia de barrido que permitieran a la sentenciadora con conocimientos científicos acreditar que en efecto esa droga se encontraba en posesión de mi representado. Y más aún que dentro de todo el tecnicismo jurídico empleado en la fundamentación no manifiesta el sentenciador las razones por las cuales considero acreditadas para determinar la responsabilidad penal de mis representados al momento de dictar sentencia condenatoria.
(Omisis)...
Como solución propongo se anule la sentencia impugnada y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público, tomando enconsideración las denuncias aquí interpuesta. Ofrezco como prueba para este Recurso, las actas de juicio que cursan en el asunto KP01-P-2011-018428, y la sentencia dictada enel mismo.
Por las razones anteriormente expuestas solicito que el presente Recurso de Apelación, sea admitido, sustanciado conforme a derecho, declarando con lugar en la definitiva y se restituya la medida cautelar sustitutiva que tenía mi patrocinado el ciudadano CARLOS YOEL DURAN VELIZ...".
Por los razonamientos arriba indicada estima esta defensa que si la honorable corte de apelaciones no decreta la reposición de la decisión recurrida en virtud de las demás denuncias, entonces en aplicación de la verdadera justicia sin perjuicio de que ordene la realización de un nuevo juicio oral y público.
Segunda Denuncia
La presente denuncia se fundamenta de acuerdo a lo establecido en el artículo 452 numeral 2 ", contradicción o ilogicidadmanifiesta de la sentencia, en base a esta norma estimados Magistrados, estimamos que la decisión recurrida es ILÓGICA ya que el juzgador determino la culpabilidad de mi defendido en base a lo dicho de un solo funcionario actuante pero no sabemos cómo llego a esa conclusión ya que es el dicho de este funcionario y lo dicho por mi defendido, el funcionario actuante se limitó solo a desacreditar a sus propios compañeros, aunado a ello este funcionario actualmente está privado de libertad y el mismo jamás explico cuál era la razón del porque se encontraba a esa hora en ese sitio donde coincidió con mi defendido, compareció al juicio oral y público a deponer una situación que por demás fue confusa e irracional, esto ciudadanos Magistrados es muestra de que la presente decisión es ilógica y debe ser anulada.
En lo que respecta a la ILOGICIDAD de la decisión recurrida, ella deviene del hechos de que posteriormente al análisis de todos los medios de prueba realizados por la recurrida, incurre en tal vicio al deducir hechos no probados, recordemos es necesario que las decisiones judiciales sean fundadas, pero ello en sentido lógico, no caprichosa ni arbitrariamente, este derecho es un escudo que protege a los venezolanos, contra las decisiones arbitrarias, pues el juez debe realizar razonamientos lógicos que explique lógicamente en base a que llegaron a sus conclusiones, cabe destacar que el juez que condena solo estuvo dedicado a desacreditar a la defensa jamás valoro de forma objetiva los medios de pruebas que allí se debatieron.
Resulta incoherente pensar que tal y como lo expresa la recurrida en las valoraciones de los funcionarios aprehensores de mi patrocinado, que estos dan fe de la forma de aprehensión de mi defendido mas no sabemos cómo la juez A quo llego a la conclusión de la culpabilidad de los delitos de OCULTACIÓN ILÍCITA AGRAVADADESUSTANCIASESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga en concatenación con los artículos 163 numerales 3 y 9 ejusdem y DETENTANCION DE MUNICIONES DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente en concordancia con lo establecido en el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos del Código Penal Vigente imputados por el Ministerio Público, esa conclusión resulta claramente ilógica, no ajustada a los hechos ni a los medios de prueba analizados por el tribunal según los medios de prueba debatidos en juicio.
Como lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia; y se ha indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad; pudiendo deducirse de esta jurisprudencia que las declaraciones de los funcionarios actuantes y del experto deben adminicularse y relacionarse con otros elementos probatorios para determinar tal culpabilidad y consecuente responsabilidad.
Las decisiones judiciales y en el presente caso la sentencia definitiva debe ser lógica, racional y como es evidente la recurrida no encuadra dentro de estos supuestos, ha insistido nuestro máximo tribunal en que los fallos deben ser fundados, congruentes y ello implica que las deducciones que realice el juzgador sean de tal naturaleza, que por la experiencia de los mismos y conjuntamente con la sana critica se llegue a decisiones justas.
Tal y como lo ha reiterado la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia…Omissis… ( Sent. N° 161 de fecha 15-02-07 y 1901 de fecha 01-11-08)
En este orden de ideas, no entra a valorar el Juez, respecto a la veracidad que confiere a lo dicho por el funcionario actuante entraen contradicción constantemente, expone que "...por lo que visualice al sargento duran con un paquete y el mismo busca a esconderse en una garita, luego este nunca explica cómo es que abandona el sito de trabajo el cual era encargado del racho ose comedor de los guardia para caminar causalmente por el sitio donde coincidió con mi defendido, solo se limitó que estaba comisionado por un superior para realizar revisiones de los guardia, donde jamás se corroboro la información, por otro lado este funcionario se atrevió a deducir que mi representado tenía intención de lanzar dicho paquete al interior del penal, ahora me pregunto si ese era la intención de Carlos duran porque no lo hizo, a que se debió que se dejara ver de este funcionario y quedar al descubierto, pudiendo ocultarse y pasar desapercibido, como es que nadie notifico de ser cierto que mi defendido Carlos duran abandono de manera irregular el sitio de trabajo, como es que a pesar de existir normar estrictas en el comando de la guardia, no se informó que Carlos duran pudiese traer un paquete o una difunda con objetos irregulares de la prevención sin que nadie lo notara. Todo lo que resulta ilógico, y hace que la sentencia debe anularse, por ello solicito sea declarada con lugar la presente denuncia, y se anule la sentencia, como lo ordena la ley.
Con respecto a esta denuncia me permito citar algunas decisiones de nuestro Máximo Tribunal donde se establece que "el simple dicho de los funcionarios actuantes no es suficiente para determinar la culpabilidad de un ciudadano en un hecho delictivo" a saber:
…Omissis…
No pueden considerarse acreditados los extremos de acción, tipicidad, antijuricidad, culpabilidad con la sola declaración de los funcionarios actuantes que no fueran, respecto a éstos sustentada por ningún otro medio probatorio. De tal manera que, no puede establecerse en su contra un juicio de reproche por mandato legal, por lo que forzoso para quien decide, ante la incapacidad de determinar sin lugar a dudas razonables su acción en cuanto a este hecho, aplicar lo que al efecto prevé el artículo 24 Constitucional, es decir, el principio In dubio pro reo, el cual significa que la falta de prueba de la culpabilidad equivale a la prueba de la inocencia, previsto igualmente en la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano, de 1789; en la Declaración Universal de DerechosHumanos, aprobada por la ONU en 1948 y en la Convención de Salvaguardia de los Derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales, aprobado en Roma en 1950. considerando igualmente que los tratados internacionales en nuestro país tienen rango constitucional.
La constitucionalización en nuestro País del derecho a a presunción de inocencia ha significado la superación definitiva del sistema de valoración legal de la prueba. En la actualidad, nuestro sistema procesal penal se basa en la consagración de la valoración de la prueba en conciencia, de allí que el derecho a la presunción de inocencia es una de las garantías más esenciales y relevantes con las que el ciudadano cuenta cuando se ve inmerso en un proceso Es evidente que a ningún ciudadano se le puede cargar con la prueba ae demostrar su inocencia, porque es precisamente ésta la que se presume hasta que se pruebe lo contrario en el correspondiente proceso y con todas las garantías constitucionales actualmente reconocidas, máxime cuando la voluntad y la intención del legislador elevaron el derecho a la presunción de inocencia a la categoría de derecho fundamenta! de la persona. Al respecto ha dicho la doctrina que este principio jurisprudencial pertenece al momento de la valoración o apreciación probatoria y se ha de aplicar cuando, habiendo prueba, exista una duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate. El principio ¡n dubio pro reo significa que la falta de prueba de la culpabilidad equivale a la prueba de la inocencia
Al respecto resulta oportuno traer a colación sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 077 de fecha 3-3-2011, cotí ponencia de la Magistrada, Ninoska Beatriz Quipo Briceño
…Omissis…
CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con fundamento en el Articulo 444 NUMERALES 2 Y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, APELAMOS por ante esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO Lara de la decisión Dictada por el Juzgado de juicio N° 4 de esta circunscripción Judicial, de fecha 11 de Septiembre del 2014,, en virtud de la cual se condenó a mi patrocinado, esto por las razones argumentadas en el Capítulo I y denunciadas en el Capítulo II de est3 recurso de apelación.
CAPITULO IV
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Al amparo de lo dispuesto en el Artículo 445 del COPP, y a los efectos de demostrar las circunstancias que me obligan a interponer el presente recurso de apelación, damos por reproducido en esta oportunidad procesal el MÉRITO FAVORABLE que se desprende de todo el legajo de actuaciones asi como la decisión que se recurre en el presente recurso.
CAPITULO V
PETITORIO
En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes solicitamos de la competente SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, y por ende a los honorables Magistrados que vallan a conocer de este RECURSO DE APELACIÓN, que en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos:
PRIMERO: Nos tenga por presentado, por constituido el Domicilio Procesal señalado, y por Legitimados para recurrir el presente RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA.
SEGUNDO: se sirvan admitir sustanciándolo conforme a derecho el presente recurso.
TERCERO: Declare con lugar las denuncias interpuestas por medio del presente RECURSO y en consecuencia decrete la REVOCATORIA DE LA DECISIÓN RECURRIDA, SE ORDENE A UN TRIBUNAL DISTINTO AL QUE CONOCIÓ DE LA CAUSA A REALIZAR NUEVO JUICIO ORAL.Dictando una decisión propia sobre el juicio cuestionado. Restableciéndose de esta manera la situación jurídica lesionada por el error judicial, como lo consagra el Artículo 49 Ordinal 8° del texto Constitucional. Es todo…”.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
De la decisión impugnada, publicada en fecha 31 de octubre de 2014, se extrae parcialmente lo siguiente:
“…HECHOS ACREDITADOS
Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera que, en fecha 21/12/2010 suscrita por los funcionarios SA. VIVAS ANGEL ERASMO SUAREZ PTIÑO EDILBERTH Y MOLINA EDUARD adscritos al Comando Uribana de la Guardia Nacional, a las 02:00 de la tarde, encontrándose cumpliendo funciones del Cap. Molina Eduard, realizando un recorrido por el sector A del penal, desde la garita Nº 7 hasta la Nº 1, cuando a la altura de la garita Nº 4, observo al S/DURAN VELIZ CARLOS YOEL, cuando se desplazaba al interior de la misma, llevando en sus manos una funda de tela y entro a ocultarla detrás de la columna, procediendo inmediatamente a ordenarle que saliera, al tomar la funda en su interior se encontró DOS (02) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO COLOR AZUL, en forma de panela, CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES; DOCE (12) CARTUCHOS CALIBRE 38mm, TRECE (13) CARTUCHOS CALIBRE 9mm Y UNA (01) CAJA DE PRTILLAS RIVOTRIL, y al realizar revisión de las pertenencias del detenido: CARLOS YOEL DURAN VELIZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.573.222, donde se le incauto en la cartera UN (01) ENVOLTORIO DE PAPEL COLOR BLANCO, CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES, y del análisis de las circunstancias facticas en las que se lleva a cabo la detención del imputado CARLOS YOEL DURAN VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.573.222, las cuales se describen en el acta policial levantada circunstancia que a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse probablemente en el delito de OCULTACION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga en concatenación con los artículos 163 numerales 3 y 9 ejusdem y DETENTANCION DE MUNICIONES DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente en concordancia con lo establecido en el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos.-
Cabe referir que, dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano Wilmer CARLOS YOEL DURAN VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.573.222, en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, apreciado en autos, a saber:
Declaraciones de los Expertos JULIO RODRIGUEZ, ANA TORRES, CASTAÑEDA RAYMUNDO, RAMON SANCHEZ, ING YOHANA BARRIOS y los demás expertos quienes suscriban las demás experticias que cursan en el presente asunto, venezolanos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes depondrán en el Juicio Oral sobre su apreciación en la Experticia Toxicologicas, Prueba de Orientación, Experticia Botánica, y experticia de Autenticidad y/o falsedad, Experticias de Reconocimiento Técnico, Vaciado de Contenido e identificación plena. Estas pruebas pertinentes porque a través de ellas podemos precisar de manera indubitable que la sustancia incautado se trata de Cocaína. Son necesarias ya que a través de ellas podemos precisar además de que la sustancia es droga, su cantidad, la forma para con ello poder encuadrar la conducta dentro del tipo penal que se imputa.
2.- Declaración de los Funcionarios policiales SA. VIVAS ANGEL ERASMO SUAREZ PTIÑO EDILBERTH Y MOLINA EDUARD adscritos al Comando Uribana de la Guardia Nacional, quienes en su oportunidad legal declaran sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del Ciudadano CARLOS YOEL DURAN VELIZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.573.222. Esta prueba resulta pertinente porque a través de la declaración de los Funcionarios actuantes, se podrá demostrar las circunstancias en que produjo la aprehensión del hoy imputado.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Acta Policial de fecha 21/12/2010, suscrita por los funcionarios policiales SA. VIVAS ANGEL ERASMO SUAREZ PTIÑO EDILBERTH Y MOLINA EDUARD adscritos al Comando Uribana de la Guardia Nacional, a las 02:00 de la tarde, encontrándose cumpliendo funciones del Cap. Molina Eduard, realizando un recorrido por el sector A del penal, desde la garita Nº 7 hasta la Nº 1, cuando a la altura de la garita Nº 4, observo al S/DURAN VELIZ CARLOS YOEL, cuando se desplazaba al interior de la misma, llevando en sus manos una funda de tela y entro a ocultarla detrás de la columna, procediendo inmediatamente a ordenarle que saliera, al tomar la funda en su interior se encontró DOS (02) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO COLOR AZUL, en forma de panela, CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES; DOCE (12) CARTUCHOS CALIBRE 38mm, TRECE (13) CARTUCHOS CALIBRE 9mm Y UNA (01) CAJA DE PRTILLAS RIVOTRIL, y al realizar revisión de las pertenencias del detenido: CARLOS YOEL DURAN VELIZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.573.222, donde se le incauto en la cartera UN (01) ENVOLTORIO DE PAPEL COLOR BLANCO, CONTENTIV DE RESTOS VEGETALES.
2.- Acta de Investigación Penal de fecha 22/12/10, por el experto JULIO RODRIGUEZ adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Lara, realizada a la cantidad de DOS (02) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO COLOR AZUL, en forma de panela, CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES Y UN (01) ENVOLTORIO DE PAPEL COLOR BLANCO, CONTENTIV DE RESTOS VEGETALES.
3.- Experticia Toxicológica signada con el Nº 9700-127-6573 fecha 11/01/11 practicada por lo expertos, ANA TORRES Y JULIO RODRIGUEZ, adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la muestra de raspado de dedos de: CARLOS YOEL DURAN VELIZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.573.222, donde se concluye que en la muestra de raspado de dedos “No Se detecto resina de Tetrahidrocannabinol, principio activo de la Planta de Marihuana” y en la muestra de Orina “ No Se localizaron metabolitos de MARIHUANA y No se localizaron metabolitos de COCAÍNA, psicotrópicas (Benzodiazepinas), no se localizaron barbitúricos, ni otras sustancias toxicas” Es pertinente porque a través de esta se determinara la relación existente entre el imputado y la droga localizada en la revisión y es necesaria para demostrar el tipo penal que se le imputa.
5.- Experticia Botanica signada con el Nº 9700-127-6575 de fecha 11/01/11 realizada por los expertos, ANA TORRES Y JULIO RODRIGUEZ, adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barquisimeto Estado Lara, a la muestra de DOS (02) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO COLOR AZUL, en forma de panela, CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES , el cual arrojo un peso bruto de MIL NOVECIENTOS DOCE COMA CINCO (1912,5) GRAMOS y un peso neto de MIL OCHOCIENTOS CUATRO COMA SEIS (1804,6) GRAMOS de MARIHUANA la cual en la actualidad no tiene usos terapéuticos Y UN (01) ENVOLTORIO DE PAPEL COLOR BLANCO, CONTENTIV DE RESTOS VEGETALES, el cual arrojo un peso bruto de CERO COMA CINCO (0,5) GRAMOS y un peso neto de CERO COMA TRES (0,3) GRAMOS de MARIHUANA la cual en la actualidad no tiene usos terapéuticos.
6- Experticia de Identificación Plena, realizada por expertos. Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, donde consta la identificación del imputado, CARLOS YOEL DURAN VELIZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.573.222, y los registros que el mismo. Es pertinente ya que indica la conducta predelictual de los imputados.
7.- Experticia de Autenticidad y/o Falsedad, signada con el Nº 9700-127-UD-1787 de fecha 23/12/10, realizada por expertos RAMON SANCHEZ, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, a una cedula de identidad y un carnet militar.
8.- Experticia de Vaciado de Contenido, signada con el Nº 9700-127-DC-345 de fecha 23/12/10, realizada por expertos ING. YOHANA BARRIOS, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, a un CELULAR MARCA MOTOROLA.
9.- Experticia de Reconocimiento Técnico, signada con el Nº 9700-127-UBIC-1344 de fecha 30/12/10, realizada por expertos CASTAÑEDA RAYMUNDO, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, a DOCE (12) CARTUCHOS CALIBRE 38mm, TRECE (13) CARTUCHOS.-
Una vez iniciado el procedimiento Acta Policial de fecha 21/12/2010, suscrita por los funcionarios policiales SA. VIVAS ANGEL ERASMO SUAREZ PTIÑO EDILBERTH Y MOLINA EDUARD adscritos al Comando Uribana de la Guardia Nacional, a las 02:00 de la tarde, encontrándose cumpliendo funciones del Cap. Molina Eduard, realizando un recorrido por el sector A del penal, desde la garita Nº 7 hasta la Nº 1, cuando a la altura de la garita Nº 4, observo al S/DURAN VELIZ CARLOS YOEL, cuando se desplazaba al interior de la misma, llevando en sus manos una funda de tela y entro a ocultarla detrás de la columna, procediendo inmediatamente a ordenarle que saliera, al tomar la funda en su interior se encontró DOS (02) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO COLOR AZUL, en forma de panela, CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES; DOCE (12) CARTUCHOS CALIBRE 38mm, TRECE (13) CARTUCHOS CALIBRE 9mm Y UNA (01) CAJA DE PRTILLAS RIVOTRIL, y al realizar revisión de las pertenencias del detenido: CARLOS YOEL DURAN VELIZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.573.222, donde se le incauto en la cartera UN (01) ENVOLTORIO DE PAPEL COLOR BLANCO, CONTENTIV DE RESTOS VEGETALES, no es mas que evidente la comisión de los delitos explanados en la acusación fiscal y discutidos en el juicio oral y publico a través de la ponencia de los funcionarios actuantes y expertos.
Tales hechos resultaron debidamente acreditados en el juicio oral y público con las pruebas producidas y que fueron sometidas al debate contradictorio, valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, correspondiente a:
1.- Acta Policial de fecha 21/12/2010, suscrita por los funcionarios policiales SA. VIVAS ANGEL ERASMO SUAREZ PTIÑO EDILBERTH Y MOLINA EDUARD adscritos al Comando Uribana de la Guardia Nacional, a las 02:00 de la tarde, encontrándose cumpliendo funciones del Cap. Molina Eduard, realizando un recorrido por el sector A del penal, desde la garita Nº 7 hasta la Nº 1, cuando a la altura de la garita Nº 4, observo al S/DURAN VELIZ CARLOS YOEL, cuando se desplazaba al interior de la misma, llevando en sus manos una funda de tela y entro a ocultarla detrás de la columna, procediendo inmediatamente a ordenarle que saliera, al tomar la funda en su interior se encontró DOS (02) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO COLOR AZUL, en forma de panela, CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES; DOCE (12) CARTUCHOS CALIBRE 38mm, TRECE (13) CARTUCHOS CALIBRE 9mm Y UNA (01) CAJA DE PRTILLAS RIVOTRIL, y al realizar revisión de las pertenencias del detenido: CARLOS YOEL DURAN VELIZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.573.222, donde se le incauto en la cartera UN (01) ENVOLTORIO DE PAPEL COLOR BLANCO, CONTENTIV DE RESTOS VEGETALES.
2.- Acta de Investigación Penal de fecha 22/12/10, por el experto JULIO RODRIGUEZ adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Lara, realizada a la cantidad de DOS (02) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO COLOR AZUL, en forma de panela, CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES Y UN (01) ENVOLTORIO DE PAPEL COLOR BLANCO, CONTENTIV DE RESTOS VEGETALES.
3.- Experticia Toxicológica signada con el Nº 9700-127-6573 fecha 11/01/11 practicada por lo expertos, ANA TORRES Y JULIO RODRIGUEZ, adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la muestra de raspado de dedos de: CARLOS YOEL DURAN VELIZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.573.222, donde se concluye que en la muestra de raspado de dedos “No Se detecto resina de Tetrahidrocannabinol, principio activo de la Planta de Marihuana” y en la muestra de Orina “ No Se localizaron metabolitos de MARIHUANA y No se localizaron metabolitos de COCAÍNA, psicotrópicas (Benzodiazepinas), no se localizaron barbitúricos, ni otras sustancias toxicas” Es pertinente porque a través de esta se determinara la relación existente entre el imputado y la droga localizada en la revisión y es necesaria para demostrar el tipo penal que se le imputa.
5.- Experticia Botanica signada con el Nº 9700-127-6575 de fecha 11/01/11 realizada por los expertos, ANA TORRES Y JULIO RODRIGUEZ, adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Barquisimeto Estado Lara, a la muestra de DOS (02) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTETICO COLOR AZUL, en forma de panela, CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES , el cual arrojo un peso bruto de MIL NOVECIENTOS DOCE COMA CINCO (1912,5) GRAMOS y un peso neto de MIL OCHOCIENTOS CUATRO COMA SEIS (1804,6) GRAMOS de MARIHUANA la cual en la actualidad no tiene usos terapéuticos Y UN (01) ENVOLTORIO DE PAPEL COLOR BLANCO, CONTENTIV DE RESTOS VEGETALES, el cual arrojo un peso bruto de CERO COMA CINCO (0,5) GRAMOS y un peso neto de CERO COMA TRES (0,3) GRAMOS de MARIHUANA la cual en la actualidad no tiene usos terapéuticos.
6- Experticia de Identificación Plena, realizada por expertos. Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, donde consta la identificación del imputado, CARLOS YOEL DURAN VELIZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.573.222, y los registros que el mismo. Es pertinente ya que indica la conducta predelictual de los imputados.
7.- Experticia de Autenticidad y/o Falsedad, signada con el Nº 9700-127-UD-1787 de fecha 23/12/10, realizada por expertos RAMON SANCHEZ, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, a una cedula de identidad y un carnet militar.
8.- Experticia de Vaciado de Contenido, signada con el Nº 9700-127-DC-345 de fecha 23/12/10, realizada por expertos ING. YOHANA BARRIOS, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, a un CELULAR MARCA MOTOROLA.
9.- Experticia de Reconocimiento Técnico, signada con el Nº 9700-127-UBIC-1344 de fecha 30/12/10, realizada por expertos CASTAÑEDA RAYMUNDO, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, a DOCE (12) CARTUCHOS CALIBRE 38mm, TRECE (13) CARTUCHOS.-
Sin lugar a dudas por no haber incurrido en contradicción o ambigüedad alguna, los deponentes permiten certificar que en cumplimiento de la función adscritos al Comando Uribana de la Guardia Nacional, a las 02:00 de la tarde, encontrándose cumpliendo funciones del Cap. Molina Eduard, realizando un recorrido por el sector A del penal, desde la garita Nº 7 hasta la Nº 1, cuando a la altura de la garita Nº 4, observo al S/DURAN VELIZ CARLOS YOEL, cuando se desplazaba al interior de la misma, llevando en sus manos una funda de tela y entro a ocultarla detrás de la columna, se denota con certeza la comisión de delito aquí discutidos en virtud de la demostración factica de los deponentes es por lo que a medida del debate y demostraciones que a los largo del debate.
Mediante un verbo claro, sencillo y sin contradicción alguna, el deponente certifica que resultado de la propiedad donde se ordeno una inspección ocular el cual fue atendido para el momento por el ciudadano CARLOS YOEL DURAN VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.573.222, para que el mismo dejara constancia sobre la detención que fue realizada por funcionarios adscritos al Comando Uribana de la Guardia Nacional, a las 02:00 de la tarde, encontrándose cumpliendo funciones del Cap. Molina Eduard, realizando un recorrido por el sector A del penal, desde la garita Nº 7 hasta la Nº 1, cuando a la altura de la garita Nº 4, observo al S/DURAN VELIZ CARLOS YOEL, cuando se desplazaba al interior de la misma, llevando en sus manos una funda de tela y entro a ocultarla detrás de la columna.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estima éste Juzgador que la comisión del OCULTACION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga en concatenación con los artículos 163 numerales 3 y 9 ejusdem y DETENTANCION DE MUNICIONES DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente en concordancia con lo establecido en el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos, fue demostrada a lo largo del debate a través de las declaraciones rendidas por los testigos promovidos por la vindicta publica, por cuanto los mismos de forma conteste, sin contradicción, ambigüedad ni vestigios de irregularidad destacaron que efectivamente la responsabilidad del acusado CARLOS YOEL DURAN VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.573.222 en la comisión de los delitos de OCULTACION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga en concatenación con los artículos 163 numerales 3 y 9 ejusdem y DETENTANCION DE MUNICIONES DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente en concordancia con lo establecido en el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos.-.-
En atención a las consideraciones previas, no puede el Tribunal colocarse una venda en los ojos e inobservar que la actividad desplegada por el acusado de autos se ejecutó en las adyacencias y con inescrupulosa artimaña de trasladar la sustancia incautada en el procedimiento de detención, motivo por el cual debe aplicarse en este específica de la responsabilidad criminal establecida en la ley sustantiva.
Se denota la responsabilidad penal del acusado en la comisión del delito de OCULTACION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga en concatenación con los artículos 163 numerales 3 y 9 ejusdem y DETENTANCION DE MUNICIONES DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente en concordancia con lo establecido en el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos, mediante las siguientes consideraciones:
Al analizar las manifestaciones efectuadas en el acto de juicio oral por los funcionarios, los testigos promovidos por fiscalía del Ministerio Publico, a través de verbo claro, sencillo y sin contradicción alguna, certificaron los testigos y comparecientes en su totalidad al debate, que resultado de esta inspección ocular y de la declaración depuesta por los Funcionarios Actuantes.
Nota el Tribunal que los señalamientos realizados por la defensa y el acusado quedaron en el aire, sin asidero jurídico – procesal alguno, dentro del ámbito de la locuacidad constante que se vive en los Tribunales Penales del estado Lara, cuando se pretende distorsionar un procedimiento policial sobre la base de irregularidades no comprobadas, pretendiéndose empañar la imagen y trabajo e los funcionarios policiales que día a día salen a las calles para arriesgar sus vidas en defensa de los que en un proceso judicial tildan su actividad como ilícita.
Acredita el Tribunal el incumplimiento de la Defensa y el acusado del deber probatorio que por sus propios dichos asumieron en este proceso penal, ya que en momento alguno presentaron instrumento probatorio fehaciente que valide su hipótesis exculpatoria, por tanto es palmaria la inoperancia de la defensa tendiente a comprobar la existencia de retaliación o cualquier irregularidad de los aprehensores en este procedimiento en atención a la conducta previa del procesado de autos, ya que el mal comportamiento social de este es de larga data, lo que genera la conclusión irregular por conducta perjudicial reiterada, motivo por el cual se valida la condena del mismo por no concurrir algún vicio que la deslegitime.
Este Juzgador nota con claridad que estamos frente a un acusado que acomoda su declaración según sea su conveniencia, a sabiendas de que con la misma no tendrá consecuencias jurídicas adicionales, lo que permite falsear a su antojo para evitar la acción de la justicia pretendiendo descalificar a los testigos, quienes mantuvieron en este debate la misma versión sobre su actuación, de lo que se colige la veracidad en sus dichos y actuación objetiva que legitima el procedimiento estudiado.
Nota el Tribunal la carencia de elemento de prueba alguno capaz de establecer sin lugar a dudas, que la detención del justiciable se produjo en circunstancias de tiempo, modo y lugar distintas de las que se comprobaron de forma contundente en el juicio oral, ya que no se presentó elemento de prueba de tal contundencia que permitiese certificar los dichos del acusado su defensa.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio Número VI del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
PRIMERO: Condena al ciudadano CARLOS YOEL DURAN VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.573.222, a cumplir la pena de Veintidós (22) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito OCULTACION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga en concatenación con los artículos 163 numerales 3 y 9 ejusdem y DETENTANCION DE MUNICIONES DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente en concordancia con lo establecido en el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivos.
SEGUNDO: Se acuerda la destrucción de la Droga incautada de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la ley Orgánica de Droga.
TERCERO: Se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Ejecución respectivo a los fines previstos en el libro V del citado texto adjetivo penal vigente.
CUARTO: Se exonera en el pago de costas procesales al acusado y su defensa, en aplicación del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: No se ordena la devolución de objetos, por cuanto los mismos no han sido dejados a disposición de este despacho judicial ni se ha ordenado el comiso como pena accesoria…”.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Después de analizar el escrito de apelación, la Sala pasó a revisar la sentencia recurrida, a fin de verificar las denuncias realizadas por el recurrente y en tal sentido observa que:
En primer lugar denuncia la falta de motivación de la recurrida, así como la ilogicidad manifiesta en la sentencia, de conformidad con lo establecido en los numerales 2 y 4 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, al no determinarse los hechos que el tribunal estimó acreditados, lo cual incumple con lo establecido en el art 346 eiusdem, y determinar la culpabilidad del acusado en base al dicho de un solo funcionario actuante en el procedimiento, sin saber cómo se llegó a la conclusión de culpabilidad. Solicitando se declare con lugar el recurso interpuesto, se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio con un Juez distinto.
Ahora bien, en relación a lo delatado por el recurrente referido a la falta de motivación de la sentencia, esta Alzada al examinar el texto del fallo impugnado, observa que ciertamente en el contenido del mismo se configura el vicio de falta de motivación, pero en cuanto a que no se hace la debida valoración de todas las pruebas testimoniales y documentales incorporadas al debate. Constatándose que de todas las pruebas incorporadas al debate oral, el Juzgador a quo no hace ningún tipo de análisis y discriminación del contenido de cada una de las pruebas, así como establecer la debida relación y concatenación que guardan entre sí, conforme al sistema de la sana crítica, a los fines de tomar la correspondiente decisión. Incumpliendo de esta manera el fallo recurrido con la obligación de motivar las decisiones, ya que las sentencias deben estar necesariamente motivadas, debiendo exponerse con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial, aplicar la razón jurídica, debiéndose discriminar el contenido de cada prueba, analizarla y compararla con las demás existentes. Considerándose como requisito indispensable de todo fallo, el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios, y que cada prueba se analice en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción, entendiéndose que la motivación es la exposición que se ofrece a las partes como la solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables. Siendo reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las sentencias, y como corolario podemos señalar las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 747, de fecha 23 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece lo siguiente:
“…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.
Motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, el por que se adopta una determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de su observación.
Por otra parte, es menester señalar que para la expresión clara y terminantemente de los hechos que el Tribunal considere probados es indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción; situación esta que estimaron cumplida los jueces que dictaron la sentencia accionada.
Asimismo, la valoración o apreciación de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental en todo proceso y, por tanto, también en el proceso penal, a fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido; a través de la misma se determina la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante los medios de prueba pertinentes, tendrán en la formación de la convicción del juzgador.
La valoración de la prueba determina el grado de la convicción o persuasión judicial; es por lo tanto una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que las partes, durante las sesiones del juicio oral y público dediquen gran parte de sus informes orales, a examinar, analizar y en definitiva, a valorar la prueba practicada; constituye la motivación de la sentencia, una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí, que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Y N° 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se estableció lo siguiente:
“…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....(omissis)...Además, es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público...(omissis)...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Asimismo, se hace necesario señalar lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N° 303, de fecha 10 de octubre de 2014, con ponencia de la Magistrada Dayanira Nieves, donde se establece:
“…Conforme al criterio expuesto, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de cada una de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación, resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto…La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica.…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Y Nº 297, de fecha 19 de julio de 2011, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en donde se indicó lo siguiente:
“…Ha dicho la Sala Penal que “...constituye un deber fundamental para la Corte de Apelaciones cuando así lo haya alegado el recurrente, verificar y determinar que en la sentencia sometida a su revisión se haya realizado un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, así mismo, la comparación de unas con otras bajo el método de la sana crítica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable...(Sentencia 164 del 27 de abril de 2006, ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte)…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
De manera que, evidenciándose en el fallo recurrido la omisión de la valoración de las pruebas que fueron admitidas en su oportunidad legal para ser incorporadas en el debate del juicio oral, y que fueron incorporadas al mismo, lo cual es violatorio de principios constitucionales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que la misma se encuentra viciada de nulidad por inmotivación, de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Bajo las anteriores premisas, esta Sala considera que constatado el incumplimiento de la decisión recurrida, en la cual no se hizo valoración alguna de las pruebas incorporadas al debate oral, y no se exponen debidamente las razones fácticas y jurídicas en las que se basa la decisión por las cuales se declaró culpable al acusado de autos, por los delitos de Ocultación Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 en relación con los artículos 3 y 9 de la Ley Orgánica de Drogas y Detentación de Municiones de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas, es por lo que se evidencia la violación del derecho que tienen las partes de saber el por qué se arribó a esa conclusión, mediante una explicación razonada que debe constar en la decisión; estando los Jueces en la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial, ello como un límite a la interdicción de la arbitrariedad; siendo que al no realizarse previamente el debido análisis de las pruebas incorporadas, ni explicar debidamente las razones de hecho y de derecho de la decisión, quedan las partes en estado de indefensión, violentándose de esta manera el debido proceso y la tutela judicial efectiva; considerando quienes aquí deciden, que la decisión recurrida no cumple con la motivación que se requiere para este tipo de decisiones, lo que deviene en violación al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de nulidad por disposición expresa del artículo 157 del texto adjetivo penal, el cual establece:
Artículo 157. “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad…”.
En tal sentido, se desprende que la recurrida no se basta asimisma, al publicarse la decisión sin previamente haberse efectuado la necesaria valoración de las pruebas incorporadas al debate, ni el correspondiente análisis, ni exponer sobre cuales circunstancias fácticas y jurídicas se basó la decisión, lo cual la vicia de inmotivación, incumpliendo de esta manera con el criterio vinculante, el cual aún cuando no se indique expresamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación el cual atañe al orden público, debiendo contener la motivación de toda decisión, la explicación de la fundamentación jurídica y el debido razonamiento lógico y las razones que determinen la decisión.
Por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con las decisiones parcialmente transcritas, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre la recurrida, lo cual constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de Inmotivación, considerando quienes aquí deciden que le asiste la razón al recurrente y como consecuencia se anula la sentencia impugnada y se repone la presenta causa al estado de la celebración de un nuevo juicio oral con un Juez distinto al que emitió el fallo recurrido, con prescindencia de los vicios aquí declarados, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 eiusdem. Asimismo y como consecuencia de la reposición decidida, el ciudadano Carlos Yoel Durán Veliz, queda en el estado procesal en que se encontraba al inicio del juicio oral, debiendo el Tribunal que conozca la presente causa ordenar lo conducente.
Ahora bien, declarado con lugar el vicio que antecede, y anulado como ha sido el juicio oral y la reposición de la presenta causa al estado de la celebración de un nuevo juicio, esta Sala estima innecesario por inoficioso entrar a conocer la otras denuncias. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Omar Rafael Flores Alvarado, en su condición de Defensor del acusado Carlos Yoel Durán Veliz, contra la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de septiembre de 2014 y publicada en fecha 31 de octubre de 2014, en la causa signada con el N° KP01-P-2011-018428.
SEGUNDO: De conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 2 del artículo 444 de Código Orgánico Procesal Penal, se Anula la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de septiembre de 2014 y publicada en fecha 31 de octubre de 2014, mediante el cual condenó al ciudadano Carlos Yoel Durán Veliz, a cumplir la pena de veintidós (22) años de prisión, por los delitos de Ocultación Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 en relación con los artículos 3 y 9 de la Ley Orgánica de Drogas y Detentación de Municiones de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas.
TERCERO: Se Repone el presente asunto al estado en que se celebre un nuevo juicio oral, con un Juez distinto al que emitió el fallo aquí anulado, con prescindencia de los vicios declarados por esta Corte. Asimismo y como consecuencia de la reposición decidida, el ciudadano Carlos Yoel Durán Veliz, queda en el estado procesal en que se encontraba al inicio del juicio oral, debiendo el Tribunal que conozca la presente causa ordenar lo conducente.
Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, fecha retro.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
La Jueza Profesional (S), El Juez Profesional,
Amelia Jiménez García Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria
Abogada. Maribel Sira
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