REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 03 de Septiembre de 2015
Años: 205º y 156º
ASUNTO: KK01-X-2015-000101
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-006800
Las presentes actuaciones las recibe esta Corte de Apelaciones, en fecha 12 de Agosto de 2015, para conocer sobre la INHIBICION, propuesta por la Abg. Marisol López González, en su condición de Juez Penal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, correspondiéndole la ponencia al Dr. Arnaldo Villlarroel Sandoval, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
La Jueza Penal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el acta de inhibición suscrita en fecha 15 de Julio de 2015, expuso lo siguiente:
“…ACTA DE INHIBICION
Corresponde en este acto pasar a fundamentar inhibición realizada en fecha 15 de Julio de 2015, en donde actúa la Abogado CRISTINA CORANADO ASUAJE, en virtud que llego a este Tribunal por radicación el asunto KP01-P-2011-006800, donde se libro Orden de Aprehensión al imputado de marras por incomparecencia a las Audiencias Fijadas para Apertura a Juicio Oral y Público, siendo capturado el mismo fijándose Audiencia de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se oficio a la Fiscalía Superior para que designara un fiscal para poder realizar la Audiencia, y el día de hoy se presenta en sala la Abogado Cristina Coronado, manifestando que ella es la fiscal comisionada para actuar en el presente asunto, dándose el caso que cuando la fiscal supra identificada representaba la fiscalía 22 llevaba una investigación en mi contra, la cual considere que no llevó con la idoneidad que se requiere para actuar en esos casos, ya que al parecer no tiene los conocimientos para llevar una investigación en casos de corrupción y solicito a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en oficio abierto a través de la URDD, mi declaración jurada de patrimonio, sometiéndome de esta manera al escarnio público delante de mis compañeros de trabajo, colegas, fiscales, y del público general, ya que ella misma se ocupo de decir que me estaba investigando y que me iba a imputar, viéndome en la imperiosa necesidad de denunciarla por su comportamiento, y atropello en contra de mi persona ante la Fiscalía General de la República, la dirección de Inspección y Disciplina, y ante la Dirección de Corrupción. Aunado a ello el día 09 de Enero del 2015, se presento una desagradable, y deshonrosa situación, por la Abogado CRISTINA CORANADO ASUAJE, quien en la actualidad se desempeña como Fiscal del Ministerio Público con competencia en la Fiscalía 20, quien se dirigió al despacho que presido, y de manera provocadora y altanera me solicita el acta de audiencia porque ella se encontraba allí desde hacía rato, y yo no la iba a dejar ausente en el asunto KP01-P-2014-012047, y siendo tolerante ante tal situación le manifiesto que se dirija al secretario porque yo me le inhibo, conocimiento este que ella tiene, y prueba de ello son las inhibiciones que ha declarado con lugar la Corte de Apelaciones del Estado Lara, en los Asuntos KJ01-X-2013-000003, KJ01-X-2013-000021, KJ01-X-2013-000022, KK01-X-2015-000007, posteriormente no conforme con ello estando ella en el pasillo frente a la Presidencia del Circuito voy pasando para ir almorzar, y con voz altanera, y con provocaciones me solicita de nuevo el acta, la cual ya había sido transcrita e impresa, y se encontraba en manos del alguacil de sala quien procedió a la recolección de firmas de las partes actuantes en el presente asunto; y para evitar no le contesto, y me dice ES QUE AHORA ES SORDA QUE NO CONTESTA, ello delante de la víctima que ella representa, de los abogados que se encontraban, allí, de la Fiscal 26 Abg. LEXI SULBARAN, del fiscal 27 Abg. RUBEN RAMONES, de la defensora Pública Penal Abg. ROSA MENDOSA, de los nuevos Jueces Itinerantes, y de usuarios que se encontraban allí entre otras personas. Es por lo que este Tribunal al ver vulnerada su autoridad y respeto, ordena oficiar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, al Presidente y demás miembros de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara, a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, a la Dirección de Protección Integral de la Familia, y a la Dirección de Inspección y Disciplina del Ministerio Público, a los fines que ejerzan los correctivos respectivos para evitar vulnerar la autoridad y respeto del Juez, y resguardar así la ética del Abogado, tal como lo prevé el artículo 5 de la Constitución Nacional de República Bolivariana de Venezuela. Motivo por el cual se ha generado en mi persona un sentimiento de incomodidad, y de aversión, que puede afectar mi imparcialidad a la hora de dictar un fallo donde actúe la Abogado CRISTINA CORONADO ASUAJE, ya que la considero mi enemiga manifiesta, y más aun con el irrespeto hacia mi persona, el día 09 de Enero del 2015, siendo esta una situación insoportable. En virtud de lo anteriormente expuesto, estima esta operadora de justicia que lo más ajustado a derecho, es INHIBIRME de conocer de la presente causa, de conformidad a lo establecido en los artículos 89 ordinal 4., y 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se ordena a los fines de no detener el curso del proceso, la inmediata distribución de las actuaciones a otro Juez de Juicio, a los fines que siga conociendo de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera le solicito con todo el debido respeto a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, que declaren con lugar la presente INHIBICIÓN, tal como fue declara en los Asuntos KJ01-X-2013-000003, KJ01-X-2013-000021, KJ01-X-2013-000022, KK01-X-2015-00007.
Remítase a la Corte de Apelación de este Estado Lara, la presente incidencia a los fines de su pronunciamiento, y distribúyase el presente asunto a otro Tribunal de Control que por distribución corresponda. Es todo…”
Visto el anterior contenido, esta Corte de Apelaciones, considera oportuno citar lo establecido por la Sala Constitucional en Sentencia N° 211, de fecha 15-02-01:
“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber…”
Debe entenderse entonces la Inhibición como Un Derecho-Deber Del Juez, es decir, la obligación que le impone la Ley al funcionario judicial que este conociendo de un proceso penal, que se encuentre incurso en alguna de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder de inmediato a separarse del conocimiento del mismo a través de la institución de la inhibición, sin esperar a ser recusado, tal como lo dispone el artículo 89 del Código ya citado, ello con la finalidad de consagrar los principios de independencia y autonomía del cual gozan los Jueces de la República.
Ahora bien, la Juez del Tribunal A quo, se inhibe de conformidad con lo previsto en el artículo 89 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
“…4º Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…”.
En efecto, las circunstancias expuestas por la Juez Penal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, afectan su imparcialidad, por lo que considera esta Corte de Apelaciones, que su argumento se encuentra ajustado a derecho, lo cual hace procedente la INHIBICION planteada, en consecuencia lo más ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente inhibición. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la Abg. Marisol López González, en su condición de Juez Penal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentada en el numeral 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 90 ejusdem, en la Causa Principal signada con el N° KP01-P-2011-006800.
Remítanse las presentes actuaciones al Juez que conoce del Asunto Principal, a los fines de que sea agregado al mismo e igualmente líbrese boleta de notificación a la Jueza inhibida, a fin de remitirle copia de la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a la fecha mencionada ut supra. (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Arnaldo José Osorio Petit Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Maribel Sira Montero
ASUNTO: KK01-X-2015-000101
AVS/VB.-