REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 03 de Septiembre de 2015
Años 205º y 156º
ASUNTO: KP01-O-2015-000090
En fecha 24 de agosto de 2015, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones, de la acción de amparo constitucional interpuesto por el abogado José Torres Herrera, quien en su escrito manifiesta actuar como defensor privado de las ciudadanas Diyanira Yelimar Silva Hernández y Rosa María Rodríguez, a quien se le sigue causa signada con el Nº KP01-P-2014-005466, denunciando la Omisión de Pronunciamiento contra el Juez encargado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Correspondiendo la ponencia al Juez de esta Corte de Apelaciones abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, asume el conocimiento de la presente causa como ponente.
PLANTEAMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO
El accionante plantea en su solicitud, lo siguiente:
“…4) SEÑALAMIENTO DEL DERECHO O DE LA GARANTÍA CONSTITUCIONALES VIOLADOS O AMENAZADOS DE VIOLACIÓN;
Ciudadanos Jueces Profesionales, de conformidad en el artículo 27 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobré Derechos y Garantías Constitucionales, la presente acción de amparo constitucional, es por la manifiesta VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
ARTÍCULO 26 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; TUTELA JUDICIAL EFECTIVA:
Precisado lo anterior, se debe destacar el contenido del encabezado del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo que de seguidas se expresa:
…Omissis…
Al respecto, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante Sentencia N° 899 de fecha 12-08-2010, Exp. N° 10-0444 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquera López, estableció textualmente lo siguiente:
…Omissis…
ARTÍCULO 51 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; POR NO OBTENER OPORTUNA Y ADECUADA RESPUESTA de las
PETICIONES realizadas por quien suscribe en fechas 09-09-2014. 21-10-2014 y 29-01-2015, específicamente en el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO signado con el Asunto N° KP01-R-2014-000586.
En el caso de autos, nos encontramos frente a UNA OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO ESPECÍFICA Y DE REALIZACIÓN DE LOS DEBIDOS TRÁMITES, en virtud de que las peticiones formuladas por la parte accionante tiene como efecto consecuencia! una respuesta del órgano jurisdiccional, la cual se encuentra predeterminada en una norma de rango legal, como un deber específico de éste.
Precisado lo anterior, se debe destacar el contenido del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo que de seguidas se expresa:
…Omissis…
De la mencionada disposición se puede claramente desprender Dos (2) Derechos Constitucionales: El primero, el DERECHO DE REPRESENTAR O DIRIGIR PETICIONES ANTE LAS AUTORIDADES PÚBLICAS, y el segundo, el DERECHO A OBTEN! OPORTUNA Y ADECUADA RESPUESTA, el segundo consecuencia tanto fáctica como jurídica del primero, en virtud de que ante la petición formulada por cualquier persona, tal como lo dispone el prenombrado artículo, debe el funcionario o autoridad competente emitir una respuesta.
5) DESCRIPCIÓN NARRATIVA DEL HECHO. ACTO. OMISIÓN Y DEMÁS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVEN LA SOLICITUD DE AMPARO;
Ciudadanos Jueces Profesionales de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, intervengo en mi carácter de DEFENSOR PRIVADO de las mencionadas ciudadanas, tal como lo he demostrado en el Asunto Principal N° KP01-P-2014-005466, y en mi carácter también de RECURRENTE en el Asunto signado bajo el N° KP01-R-2014-000586 por ante ese mismo Tribunal de CONTROL N° 4.
Cronológicamente a continuación narro los hechos insertos en el Asunto Principal N° KPO1-P-2O14-OOS466 y en el Recurso de Apelación de Auto signado con el N° KPO1-R-2O14-OOO586. que motivaron la interposición de la presente Acción de Amparo Constitucional:
En fecha 27-O6-2O14: El Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL N° 4 de este Circuito Judicial Penal, en el referido Asunto Principal signado con el N° KP01-P-2014-005466. Dictó la Sentencia Interlocutoria de AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO a mis defendidas, en donde en su parte Dispositiva de manera textual, entre otras cosas, manifiesto lo siguiente:
…Omissis…
2. En fecha 3O-O7-2O14: INTERPONGO por ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL N° 4 de este Circuito Judicial Penal, RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO en contra de la anterior Decisión, siendo incoado como Número de Asunto el KPO1-R-2O14-OOO586.
3. En fecha O4-O8-2O14: Visto el Recurso de Apelación interpuesto signado con el N° KP01-R-2014-OQQ586. el Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL N° 4 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA EMPLAZAR al
Fiscal NOVENO del Ministerio Público del Estado Lara.
4. En fecha O9-O9-2O14: Interpuse Escrito en él Asunto signado con el N° KP01-R-2014-000586, del Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL N° 4 de este Circuito Judicial Penal, EN DONDE SOLICITÉ EL DEBIDO PRONUNCIAMIENTO Y TRÁMITE SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO INTERPUESTO
5. En fecha 21-10-2014: Interpuse Escrito en el Asunto signado con el N° KP01-R-2014-000586. del Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL N° de este Circuito Judicial Penal, EN DONDE SOLICITÉ EL DEBIDO PRONUNCIAMIENTO Y TRÁMITE SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUT'O INTERPUESTO.
6. En fecha 29-O1-2O15: Interpuse Escrito en el Asunto signado con el N" KP01-R-2014-000586, del Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL N° 4 de este Circuito Judicial Penal, EN DONDE SOLICITÉ EL DEBIDO PRONUNCIAMIENTO Y TRÁMITE SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO INTERPUESTO.
Es por lo que quien suscribe, vista las referidas solicitudes interpuestas ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL N° 4 de este Circuito Judicial Penal, en el Asunto N° KPO1-R-2O14-OOO586. SIN OBTENER UNA ADECUADA Y OPORTUNA RESPUESTA A LA PRESENTE FECHA, trayendo como consecuencia una flagrante violación de los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivaríana de Venezuela, es por lo que se hace imperativo para quien suscribe, el interponer la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
DE LAS PRUEBAS
Ciudadanos Presidente y demás Magistrado de esta digna Cote de Apelaciones del Estado Lara, PROMUEVO como carga probatoria, lo siguiente:
1 LA REVISIÓN EXHAUSTIVA AL SISTEMA INFORMÁTICO JURIS 2OOO AL ASUNTO SIGNADO CON EL N° KPO1-R 2O14-OOO586 concretamente a las actuaciones a partir del día 30-07-2014, y así verificar de esta manera, que a la presente fecha NO EXISTE PRONUNCIAMIENTO ALGUNO por parte del referido Tribunal de CONTROL N° 4. la REMISIÓN del mencionado RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO a esa digna Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, es por lo que solicito muy respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, lo siguiente:
1. SE ADMITA la presente Acción de Amparo Constitucional POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO Y DEBIDO TRAMITE. EN EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO INTERPUESTO POR MI PERSONA. EN FECHA 30-07-2014. SIGNADO CON EL N° KPO1-R-2O14-OOO586. EL CUAL A LA PRESENTE FECHA SE MANTIENE EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
2. Se sirva fijar Audiencia Constitucional.
3. Se Declare CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional por Omisión de Pronunciamiento y Debido Trámite…”.
DE LA COMPETENCIA
En relación a determinar la competencia para conocer de la querella Constitucional incoada, la Sala pasa a decidir y a tal efecto observa:
En sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.
En consecuencia, considera esta Sala, que en el caso de autos, el accionante señala como agraviante al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que esta Corte resulta competente para conocer de la presente acción de amparo y así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO
Asumida la competencia y vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparos, y a tales efectos, previamente, observa:
En relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En la presente acción de amparo constitucional, observa la Sala, que el accionante abogado José Torres Herrera, quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter de defensor privado de las ciudadanas Diyanira Yelimar Silva Hernández y Rosa María Rodríguez, no obstante ello, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente solicitud, no emerge que se encuentre acreditada tal cualidad, toda vez que no consta en su condición de representante, el correspondiente nombramiento, ni su aceptación y debida juramentación ante el órgano jurisdiccional correspondiente; pues aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, tal circunstancia no está acreditada en autos, al no haberse adjuntado al escrito libelar, la debida aceptación y juramentación por parte del accionante, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensor. En este sentido es preciso señalar, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 777, de fecha 12/06/2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece:
“…Por tanto, a pesar de que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, es esencial que el abogado nombrado como tal preste su juramento ante el Juez de Control para poder ejercer a plenitud la defensa material del imputado, documento esencial a los fines de demostrar la representación y la legitimación para el ejercicio del amparo constitucional; circunstancia que no está acreditada en autos al no haberse adjuntado al escrito libelar recaudo alguno que evidencie dicha representación.
Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado Francisco Sierra ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos...omissis...
Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente amparo constitucional en nombre de los ciudadanos ...omissis... circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Francisco Sierra, en su carácter de defensor privado –según afirma- de los ciudadanos ...omissis... Así se decide…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Por otra parte, es necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que en materia penal, a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado, debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado, así como la constancia de haber prestado el debido juramento de ley ante el órgano jurisdiccional; quedando establecido en Sentencia Nº 1.108, de fecha 23-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, en relación al nombramiento de defensor y su limitación, consagrados en los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…Como se puede apreciar, si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al carácter esencial de la juramentación del defensor, en su decisión Nº 969, de fecha 30-04-2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual fue reiterada en sentencia Nº 1.340, de fecha 22-06-2006, ha establecido lo siguiente:
“…omissis…
A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En este sentido, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, el accionante interpone la acción de amparo constitucional alegando actuar en su condición de defensor privado de las ciudadanas Diyanira Yelimar Silva Hernández y Rosa María Rodríguez, presuntamente agraviadas, sin que acredite su legitimidad a través de su nombramiento y la debida juramentación como defensor privado, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensor, por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de legitimidad para actuar en la presente acción de amparo intentada por el abogado José Torres Herrera, quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter de defensor privado de las ciudadanas Diyanira Yelimar Silva Hernández y Rosa María Rodríguez, esta Corte concluye que la presente acción de amparo constitucional debe declararse inadmisible. Así se decide.
DECISION
En razón de las precedentes consideraciones, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE por falta de legitimidad, la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado José Torres Herrera, quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter de defensor privado de las ciudadanas Diyanira Yelimar Silva Hernández y Rosa María Rodríguez, a quien se le sigue causa signada con el Nº KP01-P-2014-005466, denunciando la Omisión de Pronunciamiento contra el Juez encargado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en Barquisimeto, fecha ut supra.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional El Juez Profesional,
Arnaldo José Osorio Petit Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira Montero
ASUNTO: KP01-O-2015-000090
AVS/VB.-