REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 04 de Septiembre de 2015
Años: 205º y 156º
ASUNTO: KP01-R-2015-000218
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2015-000542
RECURRENTE: Abg. Alejandra María Briceño Álvarez y Neyerlys Angélica Rodríguez, en su condición de defensoras privadas del ciudadano Francisco Miguel Herrera Gutiérrez.
DELITOS: Homicidio en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 80 y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto, contra de la decisión dictada en la audiencia celebrada en fecha 27-03-2015 y fundamentada en fecha 28-03-2015, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Francisco Miguel Herrera Gutiérrez, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 80 y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
PONENTE: ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
Se recibe el presente recurso en fecha 25 de Agosto de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional de la Corte de Apelaciones, Arnaldo Villarroel Sandoval.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso las Abg. Alejandra María Briceño Álvarez y Neyerlys Angélica Rodríguez, en su condición de defensoras privadas del ciudadano Francisco Miguel Herrera Gutiérrez, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
La decisión recurrida fue dictada en fecha 27-03-2015 y fundamentada en fecha 28-03-2015, ordenando la notificación de las partes; ahora bien, en fecha 31-03-2015 el ciudadano Francisco Herrera Gutiérrez exoneró a la defensa privada que lo asistió para el momento de la audiencia de presentación, designando como defensoras privadas a las Abg. Neyerlys Angélica Rodríguez y Alejandra María Briceño Álvarez; las cuales fueron juramentadas en fecha 08-04-2015 y 13-04-2015 respectivamente; evidenciándose del cómputo suscrito por la secretaria del referido tribunal el cual establece que: “…deja constancia que desde el día 08/4/15 día hábil de despacho de constar en autos ultima notificación de las partes de la decisión dictada por este Tribunal de Control N° 12, en Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha 27-03-2015 y fundamentada el 28/03/2015 (cuando se dieron por notificados la Defensora Privada Abg. Liliana Montes de Oca (FOLIO 83), Defensa actuante para la fecha y la Fiscalía Octava del Ministerio Público, (FOLIO 82), hasta el 14-04-2015 ambos inclusive, transcurrieron los cinco (05) días hábiles (despacho) a que se refiere el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal y que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 15-04-20115…”.
Siendo lo correcto que la secretaria administrativa, debió tomar en cuenta a partir del día 09-04-2015, día hábil siguiente a la juramentación de la Abg. Neyerlys Angélica Rodríguez , hasta el día 15-04-2015, transcurriendo así el lapso de cinco días hábiles a que se contrae el artículo 440 Código Orgánico Procesal Penal, constatándose de las actuaciones que conforman el presente asunto que el recurso de apelación fue presentado en fecha 15-04-2015, siendo interpuesto de forma tempestiva.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:
Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:
“…4 Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”.
“…5º Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”.
Lo que quiere decir, que la decisión impugnada, si es recurrible por la vía ordinaria de la apelación, pues impugna la decisión que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por las Abg. Alejandra María Briceño Álvarez y Neyerlys Angélica Rodríguez, contra de la decisión dictada en la audiencia celebrada en fecha 27-03-2015 y fundamentada en fecha 28-03-2015, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal estado Lara, Extensión Carora, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Francisco Miguel Herrera Gutiérrez, por la presunta comisión del delito de Homicidio en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 80 y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 04 días del mes de Septiembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Arnaldo José Osorio Petit Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira Montero
ASUNTO: KP01-R-2015-000218
AVS/VB.-