REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 04 de Septiembre de 2015
Años: 205º y 156º
ASUNTO: KP01-R-2015-000232
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2015-009028

PONENTE: ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abg. Migdalia Escalona, en su condición de defensora pública del imputado Endy José Palma Guedez, contra de la decisión dictada en la audiencia celebrada en fecha 17-05-2015 y fundamentada en fecha 22-05-2014, por el juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto KP01-P-2015-009028, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado Endy José Palma Guedez, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Emplazado a la representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, quien no dio contestación al recurso.

Dándosele entrada en fecha 19 de agosto de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Arnaldo Villarroel Sandoval.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del código adjetivo penal, en fecha 25 de agosto del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Abg. Migdalia Escalona, en su condición de defensora pública, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“(...) Capitulo II
Motivación del Recurso.
En fecha 17 de mayo de 2015, en audiencia fijada de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Control N° 7 Oída las exposiciones de las partes ese digno tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS PRIMERO DECRETA LA APREHENSIÓN EN LA FLAGRANCIA de conformidad con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del Ciudadano: ENDY JOSÉ PALMA GUEDEZ titular de la Cédula de Identidad V- 25348593, SEGUNDO: en cuanto al procedimiento solicitado se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se admite la precalificación fiscal solicitada por el Ministerio Público, por los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR ARTICULO 5 Y 6 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO Y ARTICULO 112 LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES CUARTO: Se acuerda como Medida DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal ENDY JOSÉ PALMA GUEDEZ titular de la Cédula de Identidad C.I. N° 25348593 a cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Sargento David Viloria (...)
En el caso que nos ocupa, antes de pasar a esgrimir cada uno de los numérales, hay que destacar que nos encontramos en un sistema totalmente acusatorio y garantista de los derechos y principios Constitucionales y Legales, y uno de esos principios es LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, AFIRMACIÓN DE LIBERTAD y ESTADO DI LIBERTAD DEL IMPUTADO establecidos en los artículo8, 9 y 229 del COPP concatenado con el artículo 49.2 de la CRBV, a saber:
…Omissis...
Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del Artículo 236 del COPP y del cual el tribunal considero que estaban llenos los extremos de dicho artículo, ESTA DEFENSA PUBLICA RECHAZA TAL CRITERIO, motivado a que, si bien es cierto que se presume un hecho punible que merece pena privativa de la libertad y la acción penal no está prescrita, como se establece en el numeral uno (01), NO ES MENOS CIERTO que en cuanto a los numerales dos (02) y tres (03) esta defensa considera que NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que mi representado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible del cual precalifíco el Ministerio Publico ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR ARTICULO 5 Y 6 DE
LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO Y ARTICULO 112 LEY PARA 11 DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES
Principios
Por ser el mecanismo que garantiza la autenticidad de los elementos de convicción colectados y examinados, esto es, que las pruebas correspondan al caso investigado, sin que dé lugar a confusión, adulteración, ni sustracción alguna.
Es decir, miembros de la Corte de Apelaciones, esta defensa técnica considera que no tiene elementos suficientes que demuestre la responsabilidad de mi representado, no acompaña las actuaciones de los funcionarios actuantes, declaración de testigos imparciales que puedan dar fe de cómo ocurrieron los hechos, esta situación, no es suficiente como para desvirtuar la presunción de inocencia de mi defendido, es decir, siempre va a existir FALTA DE PRUEBA o DUDAS RAZONABLES, situación que llena enteramente de inseguridades a cualquier juzgador de razonable criterio y que en sentencias reiteradas de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido, que debe hacer el juzgador ante la duda razonable o falta de pruebas o lo que es mejor conocido como el principio IN DUBIO PRO REO, para ello plasmo alguna de esas tantas reiteradas sentencias de nuestro máximo tribunal, a saber:
Sentencia N° 397 de la sala de Casación Penal, Expediente N° C05-0211 de fecha 21/06/2005 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas
…Omissis…
En este mismo orden de ideas, del mismo no están razonablemente apreciadas las circunstancias del peligro de fuga y de obstaculización, verificado con base a las siguientes aseveraciones:
EN CUANTO AL PELIGRO DE FUGA observa esta defensa que no están dados ninguno de los supuestos del 237 del COOP en virtud de que:
1.- Mi representado tiene arraigo en esta ciudad, determinado por su domicilio y no consta del expediente que tenga disposición, ni medios económicos que se evidencie la posibilidad de abandonar el país. Ni tiene la intención.
2.- En cuanto a la pena que podría llegarse a imponer, sería el único y aislado numeral en el cual mi defendido no cumpliría.
3.- En cuanto al comportamiento del imputado durante el proceso, es evidente que los mismos tiene la mejor intención y voluntad de someterse a la persecución penal, asumiendo una actitud responsable en cuanto a los hechos por los cuales fue presentado.
Es evidente la posición del Máximo Tribunal en lo relacionado a la interpretación del Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal según la cual para una adecuada administración y aplicación de justicia es menester analizar las
circunstancias que asienta el referido artículo de forma conjunta, NUNCA AISLADAMENTE de modo que pueda establecerse un peligro real de ruga y no una mera apreciación ligera, pues de ese modo se vulneran los Principios de Afirmación de Libertad, Proporcionalidad y Presunción de Inocencia, muy protegidos por el Constituyente. El Legislador y el Tribunal Supremo de Justicia que en Sala Constitucional reiterada y acérrimamente dicta DECISIONES VINCULANTES pañi todos los Tribunales y Jueces de la República que protegen estos Principios.
Capítulo III
Petitorio
Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en base a los razonamientos in factum y los argumentos legales y de orden Constitucional presentados en este Recurso de Apelación, es que les SOLICITO PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el Art. 442 del COPP se sirvan admitir este RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO con fundamento en el artículo 439 ordinales 4 concatenado con los artículos 157, 174, 175 y 180 todos del COPP, ya que dicha decisión alejada del ámbito legal le proporciono a mi defendido la procedencia de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad. SEGUNDO: SOLICITO se declare CON LUGAR, por lo que les impetro respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones acuerden inmediatamente una medida menos gravosa a favor de mi defendido suficientemente identificados al principio de este recurso, ya que los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de la Libertad pueden ser perfectamente satisfecho con la aplicación de otra medida cautelar. TERCERO: Se ordene la nulidad del auto que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Ciudadano. ENDY JOSE PALMA GUEDEZ y en consecuencia SE LE OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las previstas en el Artículo 242 ejusdem…”.



DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 22 de mayo de 2015, el juez de Primera Instancia en función de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, publica el auto motivado de la decisión dictada ut supra, en la que expresa:

“…DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1a, 2° y 3° y el articulo 237 en su segundo parágrafo del Código Orgánico .Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra denlos imputados: Se decreta PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el artículo 44 Ordinal 1ero., de la ! Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en contra del imputado ENDY JOSÉ PALMA GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 25.348.593 SEGUNDO. En cuanto al procedimiento solicitado se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ADMITE la Precalificación jurídica solicitada por el Ministerio Publico, por los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en los artículo 5 y 6 de la .Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, numerales 1/2 y 3PORTE ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, prevista en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Y ROBO AGRAVAOO*pfévisto y sancionado en el artículo 458 del código Penal. CUARTO: Se acuerda como Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para ENDY JOSÉ PALMA GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.348.593 a cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL SARGENTO DAVID VILORIA.. …”.



RESOLUCION DEL RECURSO

El planteamiento del recurso está referido a impugnar la imposición medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada contra del ciudadano Endy José Palma Guedez, en la audiencia oral celebrada en fecha 17-05-2015 y fundamentada 22-07-2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en función de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, por considerar que no se encuentran concurrentemente los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:

“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, al ciudadano Endy José Palma Guedez, le fueron atribuidos los hechos precalificados como Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, tal como consta en acta escrita, levantada con motivo de la audiencia de presentación celebrada en fecha 17 de mayo de 2015.

Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentación publicado en fecha 22 de mayo de 2015, en el cual se impuso medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, que el Juez a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y al respecto esta alzada corrobora que los hechos que le fueron imputados, están referidos a los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, verificándose que se trata de un delito que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia de los delitos en cuestión, así lo estimo el Juez de la recurrida cuando señala entre otras cosas que: “verificándose a través del análisis del acta policial suscrita por los funcionarios adscritos al centro de coordinación policial Jiménez…”.

En cuanto al numeral 3, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, y sobre el cual versan los argumentos de la apelante, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantías que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)

En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( 1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictaminó:

“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”


En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por la recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificados al ciudadano Endy José Palma Guedez, para lo cual, se verificaron las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Toda vez que los delitos imputados son los de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cuya pena en su límite máximo supera los 10 años de prisión es por lo que considera este Tribunal ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A quo. Y así se establece.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Migdalia Escalona en su condición de defensora pública, contra de la decisión dictada en la audiencia oral celebrada en fecha 17-05-2015 y fundamentada 22-05-2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en función de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto Nº KP01-P-2015-009028, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado Endy José Palma Guedez, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Migdalia Escalona, en su condición de defensora pública del imputado Endy José Palma Guedez, contra de la decisión dictada en la audiencia oral celebrada en fecha 17-05-2015 y fundamentada 22-05-2014, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en función de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto Nº KP01-P-2015-009028, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado Endy José Palma Guedez, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.

TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia por donde curse la Causa Principal Nº KP01-P-2015-009028, a los fines de que sea agregado al asunto principal. Regístrese la presente decisión y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 04 días del mes de septiembre de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones



Yanina Beatriz Karabin Marín


El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Arnaldo José Osorio Petit Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)

La Secretaria


Maribel Sira Montero



ASUNTO: KP01-R-2015-000232
AVS/VB.-