REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 02 de septiembre de 2015
Año 205º y 156º

ASUNTO: KP01-R-2014-000381
ACUMULADO: KP01-R-2014-000733
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-000733
Ponente: ARNALDO OSORIO PETIT

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala Natural, en virtud de los recursos de apelación de sentencia interpuestos por el Abogado Pedro José Troconis Da Silva en su carácter de defensor Privado del ciudadano Yorman José Rodríguez Virguez, contra de la decisión dictada en el Juicio oral celebrado en fecha 28 de abril de 2014 y fundamentada en fecha 19 de mayo de 2015, mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, Condena al ciudadano YORMAN JOSE RODRÍGUEZ VIRGUEZ, a cumplir la pena de quince (15) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277, ambos del Código Penal. Dicho recurso no fue contestado y vencido el plazo legal, se remitieron las actuaciones a la Corte de Apelaciones.

En fecha 19 de mayo de 2015, se dio cuenta esta Corte de los presentes recursos de apelación, correspondiendo la ponencia al Juez Profesional Abg. Arnaldo José Osorio Petit, quien con tal carácter suscribe el presente fallo; siendo admitidos en fecha 25 de mayo de 2015; fijándose la correspondiente audiencia, la cual se efectuó en fecha 20 de julio de 2015.

Una vez celebrada la audiencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente de los puntos de la decisión impugnados, tal como lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El Abg. Pedro José Troconis en fecha 02 de junio de 2014, presenta recurso de apelación signado con el Nº KP01-R-2014-381, sustentando su apelación en los párrafos que se transcriben del escrito recursivo, de la siguiente manera:

“…“…PRIMER MOTIVO.

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la falta de motivación de la sentencia, por la infracción de los numerales 3 y 4 del artículo 346 eiusdem, falta de determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
En efecto, la decisión apelada, incurre en una falta manifiesta en su motivación, en virtud de que la juzgadora no determina en una forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditado, apreciación que se hace a través del análisis y comparación entre cada una de las pruebas que fueron presenciadas durante el debate probatorio del juicio oral y público, desconociendo la defensa, como llega a condenar a mi defendido únicamente con el testimonio de los funcionarios actuantes y dos expertos, inobservado diversas decisiones de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que considera que con sus solas versiones no es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del justiciable, salvo, la existencia de otros testigos presenciales que corroboren sus dichos, para que se pueda dar por acreditado el hecho imputado y posible responsabilidad del acusado.

Ciudadanos Jueces Profesionales, para que puedan apreciar el vicio denunciado, pasamos a transcribir, extractos de la decisión para delimitar la acción del presente recurso a punto concreto de la denuncia de falta de motivación en la recurrida. Podemos leer lo siguiente:

Omissis...
Tales hechos resultaron debidamente acreditados en el juicio oral y público con las pruebas producidas y que fueron sometidas al debate contradictorio, valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos cientificos y las máximas de experiencia, correspóndete a:

Funcionario actuante OFICIAL/JEFE (CPEL) JORGE ENRIQUE CUEVAS QUERO,...

Esta declaración es apreciada en toda su extensión por el Tribunal, ya que no hubo en el curso de! debate la presentación de prueba por parte de la defensa que anulase su contenido o que estableciese la existencia de irre,ularidad que la afectase... (Subrayado es nuestro
)
Funcionario actuante, OFICIAL/A GRAGADO (CPEL) RICHARD ALBERTO SANTANA BRICEÑO,...

Esta declaración es apreciada en toda su extensión por el Tribunal, ya que no hubo en el curso del debate la presentación de prueba por parte de la defensa que anulase su contenido o que estableciese la existencia de irreu!aridad que la afectase... (Subrayado es nuestro)

Ciudadanos Jueces Profesionales, pueden ustedes apreciar que la jueza de juicio, cuando publicación su decisión, establece un presunto análisis de las dos testimoniales de los funcionarios actuantes, limitándose a decir, “Esta declaración es apreciada en toda su extensión por el Tribunal, ya que no hubo en el curso del debate la presentación de prueba por parte de la defensa que anulase su contenido o que estableciese la existencia de irregularidad que la afectase... “, sin explicar a que hace referencia, toda vez, que la labor de la defensa en el juicio oral y público es participar en el contradictorio en el ejercicio del derecho a la asistencia técnica y defensa del acusado, más en cuanto a presentar pruebas para anular contendido o irregularidades de otras pruebas, es un argumento que se aleja de la realidad actual de nuestro sistema acusatorio, en donde la carga de la prueba corresponde al titular de la acción penal, en el caso de marras, era labor de fiscalía demostrar la existencia de los hechos imputados a mi representado y su participación en el mismo, toda vez, que ni el acusado, ni su defensor están obligados a probar su inocencia, toda vez, que el justiciable de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene el derecho a presumírsele inocente hasta que se demuestre lo contrario; situación que no ocurrió en la presente causa, más sin embargo, la juzgadora sin dar explicación ni plasmar en su decisión el análisis hecho a las pocas probanzas presentadas por la vindicta pública, decidió condenar a mi defendido, desconociéndose en la sentencia como llega a esa convicción ante la ausencia de pruebas.
A pesar del que el principio de la carga de la prueba no está expresamente consagrado en el título preliminar del código orgánico procesal penal, que recoge los principios fundamentales, lo encontramos inmerso manera irrestricta en el carácter de la acción penal, o facultad de perseguir e investigar el delito que a su vez no corresponde al tribunal, sino al Ministerio Público; de ahí, que en la recurrida se denota una carencia de motivación y una ausencia del requisito contenido en el numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la obligación de los jueces de establecer de manera clara y precisa, como estima la existencia del hecho punible al cual se le imputa al acusado.

En la recurrida la ciudadana jueza de juicio en su decisión se limitó a transcribir parcialmente la declaración de los funcionarios policiales y la declaración de los expertos y hacer mención a las experticias que practicaron, con las cuales consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia y el principio al debido proceso al aceptar como plena prueba lo dicho por los funcionarios policiales, siendo que al valorar las pruebas hay que respetar el debido proceso, el cual estipula que además del testimonio de los funcionarios policiales en una inspección corporal es indispensables la presencia y las declaraciones de otros testigos que hayan presenciado el mismo, así lo establece el único aparte del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Pernal, que reza:
“Inspección de Personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relaciones con un hecho punible.

Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de las sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos.” (Subrayado es u uestro,)

Como podernos apreciar de la norma antes transcrita, los funcionarios deben procurar hacerse acompañar de dos testigos, cuando quieren realizar una inspección corporal, siempre y cuando sea posible, y en el presente asunto, la detención de mi defendido por parte de los funcionarios policiales fue en plena vía pública, lo cual era imperativo para los actuantes de hacerse acompañar al momento de inspeccionar a mi representado; situación que no fue considerada por la ciudadana jueza, desconociendo los motivos.

Igualmente, en la recurrida encontramos, que cuando se trata de dar cumplimiento al requisito contenido en el numeral 4 del artículo 346 del código Orgánico Procesal Penal, relativo a la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, que no es más que la ubicación o no del acusado dentro de la comisión del hecho punible que el tribunal estima acreditado; nos encontrarnos con opiniones personales de la juzgadora, pero que en nada explica de manera concisa, corno considera que se desvirtuó la presunción de inocencia de rni representado, pues de la lectura de la rnisrna encontrarnos:
• . Omissis...

Estima ésta Juzgadora que el Mi,,isterio Público demostró la comisión de los dos delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 ambos del Código Penal por parte del ciudadano YROMAN JOSE RODRIGUEZ VIRGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 21.505.861, a través de las declaraciones rendidas por los funcionarios Oficial Jefe Jorge Cuevas y Oficial Agregado Richard Santana, quienes señalan que en fecha 21 de septiembre de 2012 siendo la 1:00 de la tarde encontrándose en labores de patrullaje por la carrera 23 con calle 34, observan a un ciudadano el cual se encontraba empuñando una arma de fuego en su mano derecha por lo que le dan la voz de alto y el sujeto emprende veloz carrera alcanzándolo a pocos metros, y proceden a realizarle un revisión donde se logro incautarle en la mano izquierda un cantidad de dinero y en la trabilla derecha del pantalón un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 contentivo de tres balas, es cuando allí se acerca un ciudadano lo despojo de cuatro mil ochocientos bolívares los cuales acababa de retirar del banco, por lo que le indicaron al ciudadano que quedaría detenido, circunstancias fácticas estas que no pudieron ser objetadas de modo alguno por la defensa, no mostrando duda del procedimiento, la incautación de la evidencia ni momento de incautación.”
Corno pueden apreciar ciudadanos jueces de alzada, la juzgadora lirnita su redacción, a dar por dernostrado un hecho y la presunción de inocencia de rni defendido, con la sola declaración de los funcionarios policiales, que sin testigos procedieron hacerle una inspección corporal a mi representado y cometiendo la jueza el grotesco error de manifestar en su decisión, “. . . circunstancias fácticas estas que no pudieron ser objetadas de modo alguno por la defensa... “, desconociéndose, el sentido de esta frase por parte de la ciudadana jueza, toda vez, que quien debe demostrar sin lugar a dudas el hecho con pruebas fehacientes es el Ministerio Público, la defensa no limita a su labor a objetar el hecho, sino, a cumplir con la labor de proteger el derecho a de presunción de inocencia que amparo a su defendido, considerado quien suscribe, que la jueza de juicio no está debidamente instruida sobre el proceso penal venezolano vigente, sino, que su instrucción será en cualquier otro proceso, menos en el que se ventila por ante este Circuito Judicial Penal.
Lo que sí resulta cierto, es que la Juzgadora no cumplió con su obligación de motivar su decisión, toda vez que del contenido de la recurrida, se evidencia una sentencia carente de la misma, pues sólo se limitó a explicar manera lacónica e imprecisa, que el hecho se estima acreditado y la presunción de inocencia de mi defendido fue desvirtuada con la sola declaración de los dos funcionarios aprehensores y de dos expertos, es decir, que la juzgadora condenó a mi representado, sin las pruebas necesarias para fundamentar su decisión, ya que, es conocido por todos los estudiosos de la materia, que la declaración de funcionarios actuantes y expertos, por si solas, no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del justiciable, máxime, cuando ni siquiera existen testigos que hayan presenciado la aprehensión de mi representado, lo cual es un requisito indispensable para disipar cualquier duda que pudiera surgir ante la transparencia del procedimiento policial.

En decisión de fecha 21 de mayo de 2012, número 167, la Sala de Casación

- - Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó su criterio vigente desde hace algún tiempo, en cuanto a la insuficiencia de pruebas, cuando unicamente contemos con la Página 8 de 24 presencia en el debate probatorio de funcionarios policiales y expertos. Dijo lo siguiente:

Omissis.
En relación a este último planteamiento esta Sala observa, que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en la sentencia dictada el 18 de abril de 2011, estableció que el ciudadano Heiroun Germán A costa Herrera, incurrió en el delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, y que ello fue plenamente demostrado en el debate oral y púbico, únicamente mediante las declaraciones de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Urri era Mollna Ángel y Quintero Muñoz Reynaldo, quienes manifestaron que el día 4 de marzo de 2007, a las 9:00 am, encontrándose de guardia en el Punto de Control la Fe Municipio Pao, estado Cojedes, practicaron la incautación de un arma de fuego, calibre 22 rifle con mira telescópica y 6 cartuchos sin percutir; que dicha arma se encontraba en una funda negra dentro de un vehículo tipo Blazer, marca Chevrolet, que era conducido por el ciudadano Heiroun Germán A costa Herrera; que el ciudadano no poseía porte de arma ni documento de propiedad alguno y que al momento de practicar la revisión del vehículo “no hubo testigo porqj a esa hora no había nadie y en el establecimiento comercial siempre abren en la tarde” y el funcionario Carrasco Hixón, adscrito al Cuerpo de Investigación Cient(ficas, Penales y Criminah’sticas, el cual practicó las experticias al objeto incautado en el procedimiento (arma de fuego) y al vehículo tipo Blazer, marca Chevrolet que conducía el acusado. (Subrayado es nuestro)
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, apoyó su decisión en el sólo dicho de los funcionarios aprehensores y lo concatenó con la declaración del funcionario que realizó la experticia a la presunta arma incautada y al vehículo que conducía el acusado. (Subrayado es nuestro
)
Ahora bien, esta Sala ha establecido claramente en jurisprudencia reiterada que “. . . el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad... “. Este criterio ha sido sustentado, entre otras, en las sentencias No. 225 de fecha 23 de junio de 2004 y No. 345 dei 28 de septiembre de 2004, ponente Magistrada
Blanca Rosa Mármol de León. (Subrayado es nuestro,)

Así mismo, esta Sala considera impretermitibie advertir que para la práctica de inspecciones realizadas por funcionarios policiales es necesaria la presencia de testigos en el lugar, para disipar o suprimir la duda que implican ciertos hechos, en los que cabe pensar que, a cualquier ciudadano se le atribuya el ocultamiento de objetos o cosas, que no portaba realmente. Es por ello indispensable que los testigos declaren sobre lo percibido, y su testimonio aportará convicción de certeza, para mantener o desvirtuar la condición de inocencia del procesado. (Subrayado es nuestro)
Es el caso, que el sentenciador estableció la culpabilidad del ciudadano HEIROUN GERMÁN A COSTA HERRERA, con insuficiencia de medios probatorios y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal dei estado Cojedes, erróneamente con validó tal vicio al declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la Defensa del procesado. (Subrayado es nuestro)
Como podemos apreciar de la decisión parcialmente transcrita, constituye un grave error, considerar como suficiente elemento probatorio para proceder a condenar al procesado, la declaración de los funcionarios policiales y los expertos que realizaron su activada en las evidencias colectadas por los aprehensores, dándole pleno valor probatorio a sus dichos, sin antes detenerse a pensar, sobre la credibilidad, transparencia y confiabilidad de sus dichos, lo cual constituye una posición muy inocente que raya en lo arbitrario, toda vez, que existe la necesidad, de determinar con otras probanzas la veracidad y exactitud de esas declaraciones, pues de lo contrario, el proceso pudiera constituir un arma fatal de represión, opresión e injusticia, que vulnera el contenido del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Como pueden ustedes apreciar ciudadanos jueces profesionales que han de conocer el presente recurso, la ciudadana jueza de juicio, en la redacción de su sentencia, no preciso como doy por demostrado el hecho punible, con la sola declaración de los funcionarios policiales y de los expertos. Tampoco, motivó, como esas declaraciones concatenadas entre sí, desvirtúan la presunción de inocencia de mi defendido; toda vez, que en el debate probatorio, todo giró en torno a una aprehensión practicada por los funcionarios JORGE ENRIQUE CUEVAS QUERO y RICHARD ALBERTO SANTANA BRICEÑO, quienes de acuerdo a sus versiones, colectaron unas evidencias que luego trasladaron al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que posteriormente fueron sometidos a estudios por los expertos JAVIER ANTONIO LOBATON y HERMAN LARRY PANTOJA PALENCIA, experticias sobre objetos, que a decir de los versados, fueron entregadas a ellos por parte de los funcionarios actuantes, limitándose entonces la ciudadana jueza a darle valor a las declaraciones de una funcionarios aprehensores, que detuvieron a mi representado, para que a decir de ellos, sin la participación de testigos presenciales de su actuación, elemento necesario para la transparencia del procedimiento policial.

De lo expuesto en el párrafo anterior, demostramos la existencia del vicio de inmotivación, toda vez, que no entendernos cómo la juzgadora haya condenado a mi defendido con la sola versión de dos funcionarios policiales, cuando en el sistema acusatorio, se requiere de suficientes elementos de convicción para poder estimar la existencia de un hecho punible y para considerar desvirtuada la presunción de inocencia del justiciable.
Igualmente, no entendemos cuando en la recurrida, la ciudadana jueza de juicio manifiesta cuando se refiere a la declaración de los funcionarios aprehensores lo siguiente: “... No hubo en el curso del debate la presentación de prueba por parte de la defensa que anulase el contenido de la su contenido o estableciese la existencia de irregularidad que la afectase... “; o cuando al transcribir la declaración de los expertos, manifiesta: “. . .No hubo en el curso del debate la presentación de prueba por parte de la defensa que anulase el contenido de la experticia o que estableciese la existencia de irregularidad que la afectase... “.
La aseveración anterior, no da a entender, que la juzgadora realmente desconoce por completo el principio del in dubio pro reo, que como dice el Doctor
Miranda Estrampes “. . . El principio in dubio pro reo puede formularse, puede formularse, también, en los siguientes términos: quien afirme la culpabilidad de una persona debe probarla, en cuyo caso, en los supuestos de ausencia de prueba de la culpabilidad deberá absolverse al acusado”. Es importante educar a
la ciudadana jueza, sobre principios que desconoce y que son fundamentales para evitar errores tan grotescos como la decisión que hoy recurrimos; es trascendental decirle a la ciudadana jueza, qué, ni el acusado, ni su defensa, deben demostrar o desvirtuar nada, en cuanto al señalamiento de culpabilidad que realice el Ministerio Publico a traves de su escrito acusatorio, pues, quien dice que mi defendido es culpable es el titular de la acción penal, en consecuencia, “quien afirme la culpabilidad de una persona debe probarla”, pues en caso de dudas, esta beneficia al acusado y en el caso de marras, desconocemos, como da por demostrado la ciudadana jueza la culpabilidad de mi representado, ante la duda de considerar como ciertas las declaraciones de dos funcionarios policiales, quienes actuaron sin la presencia de testigos que asegurar que su actuación se origina producto de los hechos que narran. Sobre este punto, el Doctor Manuel Miranda Estrampes, en su obra “La Mínima Actividad Probatoria en el Proceso Penal”, en la página 475,
dice lo siguiente: “...Resulta obvio que no puede fundamentarse la declaración de culpabilidad del acusado en unas simples diligencias policiales, a pesar de su pretendido carácter objetivo. Por otro lado, la simple ocupación en poder del acusado de los efectos o instrumentos del delito no siempre permite llegar a la conclusión, lógica y racional, de que tal persona fue el autor del mismo”. Como podemos observar, tal posición en el caso de marras dista de ser entendida por la juzgadora, quien atentando contra todo principio del proceso pena, en una irresponsable administración de justicia, procedió a condenar a mi representado, con la mención de unas declaraciones de funcionarios policiales, sin haber aportado el Ministerio Público ningún otro elemento que demuestre su pretensión, la cual no
tenía que ser desvirtuada por ninguna prueba presentada por la defensa, porque en nuestro proceso penal, la presunción de inocencia es la protección que nuestra Constitución otorga al benefactor contra los dichos de quien pretende demostrar una culpabilidad, lo que significa, que la ciudadana jueza desconoce, que la defensa no tenía que demostrar ni probar nada, toda vez, que quien alega la culpabilidad debe demostrarla con suficientes elementos de pruebas que no dejen dudas de tal pretensión, pues de lo contrario, opera a favor del justiciable el principio del iii
dubio pro reo, principio desconocido por la juzgadora.

Ciudadanos jueces profesionales, en la sentencia recurrida, no existe un conjunto de consideraciones armónicas entre sí, pues, las valoraciones y razonamientos presuntamente realizados por la juzgadora no se çencuentra explicados de manera concisa y clara, lo cual viola principios de índole procesal propios del juicio oral y público, desconociendo como hizo la ciudadana jueza, ante la insuficiencia de medios probatorios (mínima actividad probatoria), considera desvirtuar la inocencia de mi defendido, con solo las testimoniales de los funcionarios policiales, sin la existencia de otro medio de prueba para crear suficiente certeza, puesto que las experticias practicadas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crirninalísticas, son productos de presuntos objetos incautados en la aprehensión de los funcionarios policiales.
Ciudadanos jueces de Alzada, concluimos que el contenido de la decisión recurrida, a pesar de ser violatorias a normas constitucionales productos de su ausencia de motivación, vulnera normas de índole procesal, como por ejemplo la contenida en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la garantía de presunción de inocencia, que textualmente reza lo siguiente: “ Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”.
Por ello, en que la jueza de juicio, al momento de dictar su decisión de condenar a mi representado, ha debido considerar derechos fundamentales del justiciable, como lo es el principio legal “in dubio pro reo”, que como dijimos anteriormente, consiste en, que ante la falta o insuficientes de pruebas para condenar, la ciudadana jueza debe absolver; y en el presente caso se evidencia que en el juicio no existieron pruebas suficientes que demostraran la responsabilidad penal del acusado de autos, ya que fundarnentó su decisión sólo en la declaración de los funcionarios aprehensores, concatenada con los del funcionarios que practicaron las experticias a las supuestas evidencias incautadas.

Pido honorables juzgadores, que transcriba tantas citas de doctrinarias, pero quiero que entienda, que realmente nuestros procesos en el estado Lara, en especial, las decisiones dictadas por los tribunales de juicio, se encuentran plagadas de errores por desconocimiento de la materia, que obliga a través de estos recursos, a recordarlos y poner en sus manos, la guía para que corno máxima instancia del estado Lara, corrijan dichos desaciertos. Afirma el Doctor Zaffaroni (Derecho Penal, Parte General, EDIAR, Buenos Aires, 2006, p. 507) que la culpabilidad es “...un juicio necesario que permite vincular en forma personalizada el injusto a su autor y, de este modo, operar como principal indicador que, desde la teoría del delito, condiciona el peso y la magnitud de poder punitivo que puede ejercerse sobre éste, es decir, si puede reprocharse el injusto al autor y, por ende, si puede imponerse pena y hasta qué medida según el grado de ese reproche...”.
De la cita anterior, la Jueza Segundo de juicio de este estado, ha debido como administradora de justicia en proceso penal observar el principio “in dubio pro reo “, pues de su fallo se evidencia que no existieron suficientes medios de pruebas que demostraran la responsabilidad penal de mi defendido, razón por la cual ajustada a derecho ha debido, decidir a favor del justiciable y no favorecer la desmerecida labor del Ministerio Público, que no aportó elementos suficientes que desvirtuaran la presunción de inocencia de mi representado.
Por otra parte, señala el autor Enrique Bacigalupo en su obra, “La impugnación de los hechos probados en la casación penal y otros estudios “, (págs. 69 y 70) lo siguiente:
“...el principio “in dubio pro reo” tiene dos dimensiones que se deberían distinguir una dimensión normativa y otra dimensión fáctica...
(...)
.Por el contrario la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipotesis mas favorable al mismo Esta norma, por otra parte, es vulnerada cuando se condena sin haber alcanzado tal convicción. Así, por ejemplo, vulnerará la norma que surge del principio in dubio pro reo un Tribunal que condene únicamente sobre la base de declaraciones testificales que no expresan sino dudas o invoque exclusivamente confidencias policiales que sugieren sospechas no verificadas. Es claro que en tales casos el Tribunal no puede fundamentar su certeza en la duda o la mera sospecha de los testigos o de los policías, y si en estas condiciones ha condenado habrá infringido el principio iii dubio pro reo, en tanto norma sustantiva que debe observar en la aplicación de la ley penal. En tales casos parece claro que la infracción del principio in dubio pro reo debe dar lugar a la casación, pues lo contrario sólo sería posible negándole su carácter de norma sustantiva...”
Como podemos apreciar dci extracto anterior, en la sentencia impugnada, apreciamos que la ciudadana jueza mencionada las testimoniales de los funcionarios policiales, sin la existencia de otras probanzas, toda vez, que la actividad investigativa del Ministerio Público se limitó únicamente a la versión de los funcionarios aprehensores y el tribunal, de manera parcializada hacia el titular de la acción penal, dio por probada la culpabilidad del acusado, sin más elementos de pruebas, lo que en definitiva y en armonía con la doctrina antes plasmada, a parte del vicio de inmotivación, vulnero abiertamente el principio del in dubio pro reo.
Ciudadanos jueces profesionales, tal vicio y el grotesco error cometido, puede ser perfectamente revisado por ante este tribunal de Alzada, en virtud del incumplimiento del tribunal a quo de su obligación de absolver a mi representado en el presente caso, por no haber desvirtuado el Ministerio Público el derecho a la presunción de inocencia de mi representado.
SOL UCION QUE SE PRETENDE

Sobre la base de todo lo expuesto, visto que el Tribunal en funciones de juicio de este Circuito Judicial Penal incurre en el conocido vicio de inmotivación por no dar cumplimiento a los requisitos previstos en los numerales 3 y 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, es justicia que la honorable Corte de Apelaciones de esta Circunscripción judicial declare CON LUGAR el presente motivo y acuerde la NULIDAD de la sentencia definitiva y ORDENE la

E celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció, tal y como lo establece el
encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO MOTIVO.

De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 444 dei Código Orgánico Procesal Penal, denunciarnos la violación de ley por inobservancia de los artículos 155, 168, 172, 318 numeral 2 y 340, en virtud, que la jueza de juicio, no agotó todos los mecanismos necesarios para la citación de la víctima NELSON EREU y del testigo NERIO ARENAS, omitiendo la aplicación de las normas invocadas como no aplicadas para la conducción por la fuerza pública de dichos órganos de prueba, lo que vulnera el derecho a la defensa de mi representado, por no someter al contradictorio dichas deposiciones, limitándose la ciudadana jueza sobre este punto a expresar lo siguiente:

Omissis...
En sesión de fecha 22.04.2014 (sic), vista la incomparecencia de la víctima y del testigo promovido por el Ministerio Público, se deja constancia que el Tribunal procede a realizar la notificación vía h4pf’ónica y susneiide el acto nara el día 28.04.2014 (sic). quedando debidamente notificados, en consecuencia se suspende el acto para el día 28.04.2014 (sic), es decir el día hábil 14 (sic) dentro de la agenda del Tribunal.
En sesión de fecha 28.04.2014 (sic), se deja constancia que no comparecieron los ciudadanos; testigo ARENAS NERIO quien fue debidamente notificado vía telefónica por la jueza en el acto pasado, manifestando el mismo que la victima ciudadano EREU PACHECO, se había mudado para la ciudad de Acarigua desconociendo dirección y telefono, sin embargo por ser familiar manifestó que haría lo posible en informarle del juicio fijado, así mismo sede (sic) constancia que en reiteradas oportunidades el Ministerio Público manifestó que fue infructuosa la notificación de la víctima y el testigo, en consecuencia el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del código Orgánico Procesal Penal, prescinde de las declaraciones de los mismos y acuerda ¡a Contin ilación (sic) del Presente (sic) Juicio (sic) “. (Lo subrayado es nuestro).

Ciudadanos jueces profesionales, del extracto anterior contenido en la sentencia que hoy recurrimos, podemos apreciar graves errores cometidos por la ciudadana jueza de juicio, quien en principio confunde CITA CIÓN con NOTIFICACIÓN, lo cual es grave para el profesional del derecho, pero más grave aún es para el profesional que ocupa un cargo de administrador de justicia, toda vez, que cualquier estudiante de derecho, sabe diferenciar entre una notificación y una citación, la primera, según Cabanellas, Diccionario de Derecho Usual, tomo III, NR, página 42; “Acto de dar a conocer a los interesados la resolución recaída en un trámite o en un asunto judicial”; mientras que la segunda, de acuerdo a Cabanellas, Diccionario de Derecho Usual, tomo 1, A-D, página 389, “Diligencia por la cual se hace saber a una persona el llamamiento hecho de orden del juez, para que comparezca en juicio a estar a derecho”.
Corno se puede apreciar tanto de las actas de juicio corno en la propia recurrida, la ciudadana jueza decidió notificar a la víctima y al testigo por vía telefónica, tal y corno lo establece el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la citación de víctima, expertos o expertas, intérpretes y testigos; ahora bien, lo que no es ajustado a derecho, es que en la siguiente audiencia de juicio oral y público de fecha 28 de abril de 2014, proceda de conformidad con el artículo 340 ejusdern a prescindir del testimonio de la víctima NELSON EREU y del testigo NERIO ARENAS, sin haber agotado la orden de la conducción por la fuerza pública y sin corroborar, que efectivamente la víctima se encuentra residencia en la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa; violando con su inobservancia, el contenido de las normas procesales denunciadas corno vulneradas en la presente denuncia.

Ciudadanos jueces de Alzada que han de conocer el presente recurso, del expediente no se desprende que la ciudadana jueza de juicio, haya agotado lo dispuesto en los artículos 155, 168, 172, 318 numeral 2 y 340, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo que evidentemente constituye una violación de ley por inobservancia en la aplicación de las normas.
El artículo 155 del Código Orgánico Procesal Penal manda lo siguiente

“Artículo 155. Comparecencia obligatoria. El o la testigo, experto o experta, intérprete regularmente citado o citada, que omita, sin legítimo impedimento, comparecer en el lugar, día y hora establecidos, podrá, por decreto del Juez o Jueza, ser conducido o conducida por la fuerza pública a su presencia, quien podrá imponerle una multa del equivalente en bolívares de hasta veinte unidades tributarias, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que haya lugar según el Código Penal u otras leyes.
De ser necesario, el Juez o Jueza ordenara lo conducente a los fines de garantizar la integridad física del citado o citada”

Como se aprecia de la norma transcrita, la jueza segunda de juicio de este Circuito Judicial Penal, inobservó el artículo mencionado dado que en las actuaciones del expediente no consta que la víctima NELSON EREU y NERIO ARENAS, hayan sido citados según lo ordenado y tal omisión constituye una grave violación de ley por inobservancia de la misma, que afecta de nulidad absoluta la presente decisión.
Sobre este punto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de noviembre de 2004, decisión N° 457, sobre este particular indicó lo siguiente:
“...Observa la Sala que el recurrente (representación del Ministerio Público), propuso el testimonio del experto en la audiencia, testimonio que no se llevó a cabo, y la Corte de Apelaciones decidió que el testimonio del experto podía relevarse en honor al Estado Acusador. Así pues, se observa del acta del debate, que en efecto, ante la incomparecencia de los testigos expertos propuestos en la acusación, el Juez de Juicio no aplicó el referido artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, que le ordena al Juez Presidente la conducción por la fuerza pública de los testigos o expertos oportunamente citados, y la solicitud a quien lo propuso de que colabore con tal diligencia, sólo se limitó a instar al Ministerio Público a que hiciera comparecer a los testigos, pero debió emitir la orden expresa a los organismos policiales (fuerza pública), de lo cual se colige, que es deber del Juez Presidente, como Director del proceso, procurar la comparecencia de los testigos promovidos por cualquiera de las partes, con su colaboracion
Ello lo corrobora el artículo 340 ejusdem, relativo a la imposibilidad de asistencia de los órganos de prueba, que establece que en caso de impedimento justificado para asistir al debate, aquellos serán examinados por el Juez Profesional, en el lugar donde se encuentren.

En tal virtud, corresponde en este caso, declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de casación propuesto por la representación del Ministerio Público en la presente causa, por lo cual ANULA la decisión dictada por la Corte de Apelaciones en fecha 28 de abril de 2004; ANULA el juicio oral y público celebrado en fecha 15 de octubre de 2003 y actos subsiguientes y ORDENA la celebración de nuevo juicio oral y público ante tribunal distinto al que emitió la decisión aquí anulada, a los fines de que sea realizado con observancia de las disposiciones relativas al desarrollo del debate, contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal “.

Este criterio ha sido reiterado por la Sala de Casación Penal en distintas decisión, a saber, sentencia N° 407 de fecha 10 de agosto de 2006, dispuso:
El juzgador de Juicio inobservó lo dispuesto en la transcrita disposición, pues ante la falta de comparecencia del único testigo del procedimiento que pudo ser localizado a los fines de su notificación, debió decretar su conducción por la fuerza pública y así lograr que el mismo rindiera su declaración. Asimismo, estima la Sala que el juzgador debió extremar las diligencias necesarias para localizar los otros tres testigos cuya dirección no pudo ser encontrada. La omisión en la cual incurrió el juez de Juicio no fue advertida por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas
En virtud de lo expuesto la Sala declara con lugar el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público, anula la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de enero de 2006, así como la de la Sala N°3 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial y repone la causa al estado de que se celebre un nuevo juicio contra el acusado DEI VIS MANUEL MESINO TORRES, en el cual se cumplan con los principios del debate probatorio indicados en el Código Orgánico Procesal Penal y se dicte una sentencia motivada, en la que se establezca la culpabilidad o inculpabilidad del nombrado acusado en el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imputado por el Ministerio Público. Así se declara....
Igualmente, en fecha 15 de octubre de 2007, Sala de Casación Penal reitera el mencionado criterio en decisión N° 553 y el cual se encuentra vigente hasta el presente.
Ciudadanos jueces profesionales, la ciudadana jueza de juicio juicio no cumplió su obligación de agotar los mecanismos necesarios para hacer comparecer a través de la fuerza pública a la víctima NELSON EREU y al testigo NERIO ARENAS, quienes fueron ofrecidos por la vindicta pública y admitidos por el tribunal de control, pues la juzgadora únicamente limitó su actuación a una llamada telefónica y a prescindir en la siguiente sesión de juicio por inasistencia de los mencionados, hasta el punto, de dejar la responsabilidad de la citación en manos del Ministerio Público, para que lograra la conducción de los mismo, cuando dichos testigos eran órganos de prueba del proceso, cuya obligación de la asistencia compete al tribunal.

Ciudadanos jueces profesionales, lo antes expuesto, trajo como consecuencia que la jueza no apreciar ni valorará la declaración de estas dos personas, como elemento de prueba, debido a la inasistencia al debate oral y público, por los motivos antes mencionados, considerando con certeza, que la ciudadana jueza no hizo todo lo necesario para su ubicación y conducción ante la sala de juicio.
En decisión N° 553 de fecha 15 de octubre de 2007, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar expuso:
.En este orden de ideas, la Sala considera que el tribunal de juicio no hizo todo lo posible para hacer comparecer al debate a estas personas, cuya presencia era determinante para la recta aplicación de justicia e indicó que la ubicación y comparecencia de estos, es responsabilidad exclusiva del Ministerio Público como órgano que promovió los mismos, cuando es el órgano jurisdiccional como director del debate, a quien le corresponde hacer comparecer por cualquier medio a los testigos, peritos y expertos promovidos por las partes, en la búsqueda de la verdad sobre los hechos controvertidos y sobre la base de esto, emitir un fallo justo “.

El artículo 340 del Código Orgánico procesal Penal indica:

“Artículo 340. Incomparecencia. Cuando el experto o testigo oportunamente citado o citada no haya comparecido, el Juez o Jueza ordenara que sea conducido por medio de la fuerza publica, y solicitara a quien lo pi opuso que colabore con la diligencia “

Sobre esta norma, la Sala Constitucional en sentencia N° 730 del 25 de abril de 2007, señaló lo siguiente:

“...Además, esta Sala considera útil señalar que el Juez de Juicio como director del proceso, está en la obligación de hacer todo lo necesario para que se efectúe una audiencia de juicio oral y público. En efecto, con el objeto de buscar la verdad de los hechos y aplicar una justicia equitativa...”

De todo lo antes dicho, consideramos que el Tribunal de Juicio, no observó las normas relativas a la conducción por la fuerza de los ciudadanos NELSON EREU y NERIO ARENAS, toda vez, que se limitó a librar una boletas de citaciones, de las cuales no se obtuvieron resultas y posteriormente, hablar vía telefónica con el testigo NERIO ARENAS, quien según la ciudadana jueza es familiar de la víctima y manifestó que desconocía su paradero pero se encontraba en la ciudad de Acarigua, limitando su labor a esa información no corroborada, para prescindir de ambos testigos, limitando su fallo, a valorar de manera confusa la versión de los funcionarios policiales, expertos y experticias; manifiesta que para su valoración utilizó el método de la sana critica y máximas de experiencias, utilizando opiniones personales que nada aportan a la debida motivación de una decisión.

SOL UCION QUE SE PRETENDE

Sobre la base de todo lo expuesto, visto que el Tribunal en funciones de juicio de este Circuito Judicial Penal incurre en violación de ley por inobservancia de los artículos 155. 168. 172. 318 numeral 2 y 340 todos del Código Orgánico Procesal Penal, , es justicia que la honorable Corte de Apelaciones de esta Circunscripción judicial declare CON LUGAR el presente motivo y acuerde la NULIDAD de la sentencia definitiva y ORDENE la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció, tal y como lo establece el aparte quinto del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud, se hace necesario por exigencias de la inmediación y contradicción.

II
PETITORIO
Pedimos que de conformidad con lo establecido en el artículo 445 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sea ADMITIDO el presente RECURSO DE APELACIÓN y proceda a fijar la audiencia oral prevista en el artículo 447 ejusdem y sea declarado CON LUGAR en la definitiva…”


De igual forma, en fecha 29 de septiembre de 2014, el Abg. Pedro José Troconis presenta nuevamente recurso de apelación signado con el Nº KP01-R-2014-733, sustentando su apelación en los párrafos que se transcriben del escrito recursivo, de la siguiente manera

“…Quien suscribe, PEDRO JOSE TROCOMS DA SILVA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.395, con domicilio procesal en la calle 28 con carrera 16, Conjunto Comercial Colonial, piso 1, oficina N° 3, Barquisimeto, estado Lara; actuando en este acto en mi carácter de defensor del ciudadano YORMAN JOSE RODRIGUEZ VIRGÜEZ, plenamente identificado en autos; a quien se le condenó en el juicio oral y público; encontrándome dentro del lapso legal previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted con el debido respeto ocurro para interponer RECURSO DE APELACION contra la sentencia definitiva publicada en fecha 19 de mayo de 2014; recurso que presento bajo los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

Como bien se dijo en el encabezamiento, la sentencia definitiva fue publicada por el tribunal en fecha 19 de mayo de 2014 y partiendo de ese lapso, la defensa interpuso recurso de apelación en fecha 2 de junio de 2014; ahora bien, cuatro (4) meses después, la ciudadana jueza ordena la práctica de una nueva notificación del fallo, lo que da inicio nuevamente al lapso para interponer el medio recursivo.
Ahora bien, a pesar de haber interpuesto el recurso en tiempo hábil y para evitar cualquier interpretación jurídica que pudiera afectar el derecho a recurrir en nombre de mi defendido, procedo a presentar nuevamente el recurso de apelación presentado en fecha 2 de junio de 2014, y RATIFICO TODO SU CONTENIDO, el cual es del tenor siguiente:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.

A los efectos de que la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, pueda precisar con claridad la fundamentación de este Recurso de Apelación y determinar cuáles son los vicios en que incurre la sentencia impugnada; acatando lo establecido en el primer aparte del artículo 445 de la ley adjetiva penal, es por lo que procedo de manera separada a fundamentar cada motivo con la solución que se pretende, en la siguiente forma:

PRIMER MOTIVO.

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la falta de motivación de la sentencia, por la infracción de los numerales 3 y 4 del artículo 346 eiusdem, falta de determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
En efecto, la decisión apelada, incurre en una falta manifiesta en su motivación, en virtud de que la juzgadora no determina en una forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditado, apreciación que se hace a través del análisis y comparación entre cada una de las pruebas que fueron presenciadas durante el debate probatorio del juicio oral y público, desconociendo la defensa, como llega a condenar a mi defendido únicamente con el testimonio de los funcionarios actuantes y dos expertos, inobservado diversas decisiones de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que considera que con sus solas versiones no es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del justiciable, salvo, la existencia de otros testigos presenciales que corroboren sus dichos, para que se pueda dar por acreditado el hecho imputado y posible responsabilidad del acusado.

Ciudadanos Jueces Profesionales, para que puedan apreciar el vicio denunciado, pasamos a transcribir, extractos de la decisión para delimitar la acción del presente recurso a punto concreto de la denuncia de falta de motivación en la recurrida. Podemos leer lo siguiente:

“. . . Omissis...

Tales hechos resultaron debidamente acreditados en el juicio oral y público con las pruebas producidas y que fueron sometidas al debate contradictorio, valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos cientijicos y las máximas de experiencia, correspóndete a:

Funcionario actuante OFICIAL/JEFE (CPEL) JORGE ENRIQUE CUEVAS QUERO,...

Esta declaración es apreciada en toda su extensión por el Tribunal, ya que no hubo en el curso del debate la presentación de prueba por parte de la defensa que anulase su contenido o que estableciese la existencia de irreuiaridad que la afectase... (Subrayado es ,,uestro)

Funcionario actuante, OFICIAL/AGRA GADO (PEL) RICHARD ALBERTO SANTANA BRICEÑO, Esta declaración es apreciada en toda su• extensión por el Tribunal, ya que no hubo en el curso del debate la presentación de prueba por parte de la defensa que anulase su contenido o que estableciese la existencia de irre’ularidad que la afectase... (Subrayado es nuestro)

Ciudadanos Jueces Profesionales, pueden ustedes apreciar que la jueza de juicio, cuando publicación su decisión, establece un presunto análisis de las dos testimoniales de los funcionarios actuantes, limitándose a decir, “Esta declaración es apreciada en toda su extensión por el Tribunal, ya que no hubo en el curso del debate la presentación de prueba por parte de la defensa que anulase su contenido o que estableciese la existencia de irrejiularidad que la afectase... “, sin explicar a que hace referencia, toda vez, que la labor de la defensa en el juicio oral y público es participar en el contradictorio en el ejercicio del derecho a la asistencia técnica y defensa del acusado, más en cuanto a presentar pruebas para anular contendido o irregularidades de otras pruebas, es un argumento que se aleja de la realidad actual de nuestro sistema acusatorio, en donde la carga de la prueba corresponde al titular de la acción penal, en el caso de rnarras, era labor de fiscalía demostrar la existencia de los hechos imputados a mi representado y su participación en el mismo, toda vez, que ni el acusado, ni su defensor están obligados a probar su inocencia, toda vez, que el justiciable de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene el derecho a presurnírsele inocente hasta que se demuestre lo contrario; situación que no ocurrió en la presente causa, más sin embargo, la juzgadora sin dar explicación ni plasmar en su decisión el análisis hecho a las pocas probanzas presentadas por la vindicta pública, decidió condenar a mi defendido, desconociéndose en la sentencia como llega a esa convicción ante la ausencia de pruebas.
A pesar del que el principio de la carga de la prueba no está expresamente consagrado en el título preliminar del código orgánico procesal penal, que recoge los principios fundamentales, lo encontramos inmerso manera irrestricta en el carácter de la acción penal, o facultad de perseguir e investigar el delito que a su vez no corresponde al tribunal, sino al Ministerio Público; de ahí, que en la recurrida se denota una carencia de motivación y una ausencia del requisito contenido en el numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la obligación de los jueces de establecer de manera clara y precisa, como estima la existencia del hecho punible al cual se le imputa al acusado.

En la recurrida la ciudadana jueza de juicio en su decisión se limitó a transcribir parcialmente la declaración de los funcionarios policiales y la declaración de los expertos y hacer mención a las experticias que practicaron, con las cuales consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia y el principio al debido proceso al aceptar como plena prueba lo dicho por los funcionarios policiales, siendo que al valorar las pruebas hay que respetar el debido proceso, el cual estipula que además del testimonio de los funcionarios policiales en una inspección corporal es indispensables la presencia y las declaraciones de otros testigos que hayan presenciado el mismo, así lo establece el único aparte del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Pernal, que reza:
“Inspección de Personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relaciones con un hecho punible.

Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de las sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos.” (Subrayado es nuestro)

Como podernos apreciar de la norma antes transcrita, los funcionarios deben procurar hacerse acompañar de dos testigos, cuando quieren realizar una inspección corporal, siempre y cuando sea posible, y en el presente asunto, la detención de mi defendido por parte de los funcionarios policiales fue en plena vía pública, lo cual era imperativo para los actuantes de hacerse acompañar al momento de inspeccionar a mi representado; situación que no fue considerada por la ciudadana jueza, desconociendo los motivos.

Igualmente, en la recurrida encontrarnos, que cuando se trata de dar cumplimiento al requisito contenido en el numeral 4 del artículo 346 del código Orgánico Procesal Penal, relativo a la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, que no es más que la ubicación o no del acusado dentro de la comisión del hecho punible que el tribunal estima acreditado; nos encontramos con opiniones personales de la juzgadora, pero que en nada explica de manera concisa, corno considera que se desvirtuó la presunción de inocencia de mi representado, pues de la lectura de la misma encontrarnos:
“. . . Omissis...

Estima ésta Juzgadora que el Ministerio Público demostró la comisión de los dos delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo ‘158 y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 ambos del C’ódigo Penal por parte del ciudadano YROMAN JOSE RODRIGUEZ VIRGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 21.505.861, a través de las declaraciones rendidas por los funcionarios Oficial Jefe Jorge Cuevas y Oficial Agregado Richard Santana, quienes señalan que en fecha 21 de septiembre de 2012 siendo la 1:00 de la tarde encontrándose en labores de patrullaje por la carrera 23 con calle 34, observan a un ciudadano el cual se encontraba empuñando una arma de fuego en su mano derecha por lo que le dan la voz de alto y el sujeto emprende veloz carrera alcanzándolo a pocos metros, y proceden a realizarle un revisión donde se logro incautarle en la mano izquierda un cantidad de dinero y en la trabilla derecha del pantalón un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 contentivo de tres balas, es cuando allí se acerca un ciudadano lo despojo de cuatro mil ochocientos bolívares los cuales acababa de retirar del banco, por lo que le indicaron al ciudadano que quedaría detenido, circunstancias V fácticas estas que no pudieron ser objetadas de modo alguno por la
defensa, no mostrando duda del procedimiento, la incautación de la evidencia ni momento de incautación.”
Como pueden apreciar ciudadanos jueces de alzada, la juzgadora limita su redacción, a dar por demostrado un hecho y la presunción de inocencia de mi defendido, con la sola declaración de los funcionarios policiales, que sin testigos procedieron hacerle una inspección corporal a mi representado y cometiendo la jueza el grotesco error de manifestar en su decisión, “. . . circunstancias fácticas estas que no pudieron ser objetadas de modo alguno por la defensa...
desconociéndose, el sentido de esta frase por parte de la ciudadana jueza, toda vez, que quien debe demostrar sin lugar a dudas el hecho con pruebas fehacientes es el Ministerio Público, la defensa no limita a su labor a objetar el hecho, sino, a cumplir con la labor de proteger el derecho a de presunción de inocencia que amparo a su defendido, considerado quien suscribe, que la jueza de juicio no está debidamente instruida sobre el proceso penal venezolano vigente, sino, que su instrucción será en cualquier otro proceso, menos en el que se ventila por ante este Circuito Judicial Penal.
Lo que sí resulta cierto, es que la Juzgadora no cumplió con su obligación de motivar su decisión, toda vez que del contenido de la recurrida, se evidencia una sentencia carente de la misma, pues sólo se limitó a explicar manera lacónica e imprecisa, que el hecho se estima acreditado y la presunción de inocencia de mi defendido fue desvirtuada con la sola declaración de los dos funcionarios aprehensores y de dos expertos, es decir, que la juzgadora condenó a mi representado, sin las pruebas necesarias para fundamentar su decisión, ya que, es conocido por todos los estudiosos de la materia, que la declaración de funcionarios actuantes y expertos, por si solas, no son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del justiciable, máxime, cuando ni siquiera existen testigos que hayan presenciado la aprehensión de mi representado, lo cual es un requisito indispensable para disipar cualquier duda que pudiera surgir ante la transparencia del procedimiento policial.

En decisión de fecha 21 de mayo de 2012, número 167, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó su criterio vigente desde hace algún tiempo, en cuanto a la insuficiencia de pruebas, cuando únicamente contemos con la presencia en el debate probatorio de funcionarios policiales y expertos. Dijo lo siguiente:

Omissis...
En relación a este último planteamiento esta Sala observa, que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en la sentencia dictada el 18 de abril de 2011, estableció que el ciudadano Heiroun Germán A costa Herrera, incurrió en el delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, y que ello fue plenamente demostrado en el debate oral y púbico, únicamente mediante las declaraciones de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Urriera Molina Ángel y Quintero Muñoz Reynaldo, quienes manifestaron que el día 4 de marzo de 2007, a las 9:00 am, encontrándose de guardia en el Punto de Control la Fe Municipio Fao, estado Cojedes, practicaron la incautación de un arma de fuego, calibre 22 rifle con mira telescópica y 6 cartuchos sin percutir; que dicha arma se encontraba en una funda negra dentro de un vehículo tipo Blazer, marca Chevrolet, que era conducido por el ciudadano Heiroun Germán Acosta Herrera; que el ciudadano no poseía porte de arma ni documento de propiedad alguno y que al momento de practicar la revisión del vehículo “no hubo testigo porque a esa hora no había nadie y en el establecimiento comercial siempre abren en la tarde” y el funcionario Carrasco Hixón, adscrito al Cuerpo de Investigación C’ienti7icas, Penales y riminalísticas, el cual practicó las experticias al objeto incautado en el procedimiento (arma de fuego) y al vehículo tipo Blazer, marca Chevrolet que conducía el acusado. (Subrayado es nuestro)

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado C’ojedes, apovó su decisión en el sólo dicho de los funcionarios aprehensores y lo concatenó con la declaración del funcionario que realizó la experticia a la presunta arma incautada y al vehículo que conducía el acusado. (Subrayado es nuestro)

Ahora bien, esta Sala ha establecido claramente en jurisprudencia reiterada que “. . . el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad... “. Este criterio ha sido sustentado, entre otras, en las sentencias No. 225 de fecha 23 de junio de 2004 y No. 345 del 28 de septiembre (le 2004, ponente Magistrada Blanca Rosa Mármol de León. (Subrayado es nuestro)

Así mismo, esta Sala considera impretermitible advertir que para la práctica de inspecciones realizadas por funcionarios policiales es necesaria la presencia de testigos en el lugar, para disipar o suprimir la duda que implican ciertos hechos, en los que cabe pensar que, a cualquier ciudadano se le atribuya el ocultamiento de objetos o cosas,
que no portaba realmente. Es por ello indispensable que los testigos declaren sobre lo percibido, y su testimonio aportará convicción de certeza, para mantener o desvirtuar la condición de inocencia del procesado. (Subrayado es nuestro)

Es el caso, que el sentenciador estableció la culpabilidad del ciudadano HEIROUN GERMÁN A COSTA HERRERA, con insuficiencia de medios probatorios y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, erróneamente convalidó tal vicio al declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la Defensa del procesado. (Subrayado es nuestro)

Corno podernos apreciar de la decisión parcialmente transcrita, constituye un grave error, considerar corno suficiente elemento probatorio para proceder a condenar al procesado, la declaración de los funcionarios policiales y los expertos que realizaron su activada en las evidencias colectadas por los aprehensores, dándole pleno valor probatorio a sus dichos, sin antes detenerse a pensar, sobre la credibilidad, transparencia y confiabilidad de sus dichos, lo cual constituye una posición muy inocente que raya en lo arbitrario, toda vez, que existe la necesidad, de determinar con otras probanzas la veracidad y exactitud de esas declaraciones, pues de lo contrario, el proceso pudiera constituir un arma fatal de represión, opresión e injusticia, que vulnera el contenido del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Como pueden ustedes apreciar ciudadanos jueces profesionales que han de conocer el presente recurso, la ciudadana jueza de juicio, en la redacción de su sentencia, no preciso como doy por demostrado el hecho punible, con la sola declaración de los funcionarios policiales y de los expertos. Tampoco, motivó, como esas declaraciones concatenadas entre sí, desvirtúan la presunción de inocencia de mi defendido; toda vez, que en el debate probatorio, todo giró en torno a una aprehensión practicada por los funcionarios JORGE ENRIQUE CUEVAS
QUERO y RICHARD ALBERTO SANTANA BRICEÑO, quienes de acuerdo a sus versiones, colectaron unas evidencias que luego trasladaron al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que posteriormente fueron sometidos a estudios por los expertos JAVIER ANTONIO LOBATON y HERMAN LARRY PANTOJA PALENCIA, experticias sobre objetos, que a decir de los versados, fueron entregadas a ellos por parte de los funcionarios actuantes, limitándose entonces la ciudadana jueza a darle valor a las declaraciones de una funcionarios aprehensores, que detuvieron a mi representado, para que a decir de ellos, sin la participación de testigos presenciales de su actuación, elemento necesario para la transparencia del procedimiento policial.

De lo expuesto en el párrafo anterior, demostramos la existencia del vicio de inmotivación, toda vez, que no entendemos cómo la juzgadora haya condenado a mi defendido con la sola versión de dos funcionarios policiales, cuando en el sistema acusatorio, se requiere de suficientes elementos de convicción para poder estimar la existencia de un hecho punible y para considerar desvirtuada la presunción de inocencia del justiciable.

Igualmente, no entendemos cuando en la recurrida, la ciudadana jueza de juicio manifiesta cuando se refiere a la declaración de los funcionarios aprehensores lo siguiente: “... No hubo en el curso del debate la presentación de prueba por parte de la defensa que anulase el contenido de la su contenido o estableciese la existencia de irregularidad que la afectase... “; o cuando al transcribir la declaración de los expertos, manifiesta: “. . .No hubo en el curso del debate la presentación de prueba por parte de la defensa que anulase el contenido de la experticia o que estableciese la existencia de irregularidad que la afectase... “.
La aseveración anterior, no da a entender, que la juzgadora realmente desconoce por completo el principio del in dubio pro reo, que corno dice el Doctor Miranda Estrampes “. . . El principio in dubio pro reo puede formularse, puede formularse, también, en los siguientes términos: quien afirme la culpabilidad de una persona debe probarla, en cuyo caso, en los supuestos de ausencia de prueba de la culpabilidad deberá absolverse al acusado”. Es importante educar a la ciudadana jueza, sobre principios que desconoce y que son fundamentales para evitar errores tan grotescos corno la decisión que hoy recurrirnos; es trascendental decirle a la ciudadana jueza, qué, ni el acusado, ni su defensa, deben demostrar o desvirtuar nada, en cuanto al señalamiento de culpabilidad que realice el Ministerio Público a través de su escrito acusatorio, pues, quien dice que mi defendido es culpable es el titular de la acción penal, en consecuencia, “quien afirme la culpabilidad de una persona debe probarla”, pues en caso de dudas, esta beneficia al acusado y en el caso de marras, desconocemos, como da por demostrado la ciudadana jueza la culpabilidad de mi representado, ante la duda de considerar corno ciertas las declaraciones de dos funcionarios policiales, quienes actuaron sin la presencia de testigos que asegurar que su actuación se origina producto de los hechos que narran. Sobre este punto, el Doctor Manuel Miranda Estrampes, en su obra “La Mínima Actividad Probatoria en el Proceso Penal”, en la página 475, dice lo siguiente: “. . .Resuita obvio que no puede fun damentarse la declaración de culpabilidad del acusado en unas simples diligencias policiales, a pesar de su pretendido carácter objetivo. Por otro lado, la simple ocupación en poder del acusado de los efrctos o instrumentos del delito no siempre permite llegar a la conclusión, lógica y racional, de que tal persona fue el autor del mismo “. Como podemos observar, tal posición en el caso de marras dista de ser entendida por la juzgadora, quien atentando contra todo principio del proceso pena, en una irresponsable administración de justicia, procedió a condenar a mi representado, con la mención de unas declaraciones de funcionarios policiales, sin haber aportado el Ministerio Público ningún otro elemento que demuestre su pretensión, la cual no tenía que ser desvirtuada por ninguna prueba presentada por la defensa, porque en nuestro proceso penal, la presunción de inocencia es la protección que nuestra Constitución otorga al benefactor contra los dichos de quien pretende demostrar una culpabilidad, lo que significa, que la ciudadana jueza desconoce, que la defensa no tenía que demostrar ni probar nada, toda vez, que quien alega la culpabilidad debe demostrarla con suficientes elementos de pruebas que no dejen dudas de tal pretensión, pues de lo contrario, opera a favor del justiciable el principio del in dubio pro reo, principio desconocido por la juzgadora.

Ciudadanos jueces profesionales, en la sentencia recurrida, no existe un conjunto de consideraciones armónicas entre sí, pues, las valoraciones y razonamientos presuntamente realizados por la juzgadora no se encuentra explicados de manera concisa y clara, lo cual viola principios de índole procesal propios del juicio oral y público, desconociendo como hizo la ciudadana jueza, ante la insuficiencia de medios probatorios (mínima actividad probatoria), considera desvirtuar la inocencia de mi defendido, con solo las testimoniales de los funcionarios policiales, sin la existencia de otro medio de prueba para crear suficiente certeza, puesto que las experticias practicadas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, son productos de presuntos objetos incautados en la aprehensión de los funcionarios policiales.
Ciudadanos jueces de Alzada, concluimos que el contenido de la decisión recurrida, a pesar de ser violatorias a normas constitucionales productos de su ausencia de motivación, vuinera normas de índole procesal, como por ejemplo la contenida en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la garantía de presunción de inocencia, que textualmente reza lo siguiente: “ Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”.
Por ello, en que la jueza de juicio, al momento de dictar su decisión de condenar a mi representado, ha debido considerar derechos fundamentales del justiciable, como lo es el principio legal “in dubio pro reo”, que como dijimos anteriormente, consiste en, que ante la falta o insuficientes de pruebas para condenar, la ciudadana jueza debe absolver; y en el presente caso se evidencia que en el juicio no existieron pruebas suficientes que demostraran la responsabilidad penal del acusado de autos, ya que fundamentó su decisión sólo en la declaración de los funcionarios aprehensores, concatenada con los del funcionarios que practicaron las experticias a las supuestas evidencias incautadas.

Pido honorables juzgadores, que transcriba tantas citas de doctrinarias, pero quiero que entienda, que realmente nuestros procesos en el estado Lara, en especial, las decisiones dictadas por los tribunales de juicio, se encuentran plagadas de errores por desconocimiento de la materia, que obliga a través de estos recursos, a recordarlos y poner en sus manos, la guía para que como máxima instancia del estado Lara, corrijan dichos desaciertos. Afirma el Doctor Zaffaroni (Derecho Penal, Parte General, EDIAR, Buenos Aires, 2006, p. 507) que la culpabilidad es “...un juicio necesario que permite vincular en forma personalizada el injusto a Sil autor y, de este modo, operar como principal indicador que, desde la teoría del delito, condiciona el peso y la magnitud de poder punitivo que puede ejercerse sobre éste, es decir, si puede reprocharse el injusto al autor y, por ende, si puede imponerse pena y hasta qué medida según el grado de ese reproche...”.

De la cita anterior, la Jueza Segundo de juicio de este estado, ha debido como administradora de justicia en proceso penal observar el principio “in dubio pro reo “, pues de su fallo se evidencia que no existieron suficientes medios de pruebas que demostraran la responsabilidad penal de mi defendido, razón por la cual ajustada a derecho ha debido, decidir a favor del justiciable y no favorecer la desmerecida labor del Ministerio Público, que no aportó elementos suficientes que desvirtuaran la presunción de inocencia de mi representado.
Por otra parte, señala el autor Enrique Bacigalupo en su obra, “La impugnación de los hechos probados en la casación penal y otros estudios “, (págs. 69 y 70)10 siguiente:
“...el principio “in dubio pro reo” tiene dos dimensiones que se deberían distinguir una dimensión normativa y otra dimensión fáctica...

(...)
.Por el contrario la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo. Esta norma, por otra parte, es vulnerada cuando se condena sin haber alcanzado tal convicción. Así, por ejemplo, vulnerará la norma que surge del principio iii dubio pro reo un Tribunal que condene únicamente sobre la base de declaraciones testificales que no expresan sino dudas o invoque exclusivamente confidencias policiales que sugieren sospechas no verificadas. Es claro que en tales casos el Tribunal no puede fundamentar su certeza en la duda o la mera sospecha de los testigos o de los policías, y si en estas condiciones ha condenado habrá infringido el principio iii dubio pro reo, en tanto norma sustantiva que debe observar en la aplicación de la ley penal. En tales casos parece claro que la infracción del principio iii dubio pro reo debe dar lugar a la casación, pues lo contrario sólo sería posible negándole su carácter de norma sustantiva...”

Como podemos apreciar del extracto anterior, en la sentencia impugnada, apreciamos que la ciudadana jueza mencionada las testimoniales de los funcionarios policiales, sin la existencia de otras probanzas, toda vez, que la actividad investigativa del Ministerio Público se limitó únicamente a la versión de los funcionarios aprehensores y el tribunal, de manera parcializada hacia el titular de la acción penal, dio por probada la culpabilidad del acusado, sin más elementos de pruebas, lo que en definitiva y en armonía con la doctrina antes plasmada, a parte del vicio de inmotivación, vulnero abiertamente el principio del in dubio pro reo.

Ciudadanos jueces profesionales, tal vicio y el grotesco error cometido, puede ser perfectamente revisado por ante este tribunal de Alzada, en virtud del incumplimiento del tribunal a quo de su obligación de absolver a mi representado en el presente caso, por no haber desvirtuado el Ministerio Público el derecho a la presunción de inocencia de mi representado.

SOL UCION QUE SE PRETENDE

Sobre la base de todo lo expuesto, visto que el Tribunal en funciones de juicio de este Circuito Judicial Penal incurre en el conocido vicio de inmotivación por no dar cumplimiento a los requisitos previstos en los numerales 3 y 4 del articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, es justicia que la honorable Corte de Apelaciones de esta Circunscripción judicial declare CON LUGAR el presente motivo y acuerde la NULIDAD de la sentencia definitiva y ORDENE la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció, tal y como lo establece el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO MOTIVO.

De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la violación de ley por inobservancia de los artículos 155, 168, 172, 318 numeral 2 y 340, en virtud, que la jueza de juicio, no agotó todos los mecanismos necesarios para la citación de la víctima NELSON EREU y del testigo NERIO ARENAS, omitiendo la aplicación de las normas invocadas corno no aplicadas para la conducción por la fuerza pública de dichos órganos de prueba, lo que vuinera el derecho a la defensa de mi representado, por no someter al contradictorio dichas deposiciones, limitándose la ciudadana jueza sobre este punto a expresar lo siguiente:

“...Omissis...
En sesión de fecha 22.04.2014 (sic), vista la incomparecencia de la víctima y del testigo promovido por el Ministerio Público, se deja constancia que el Tribu,, al procede a realizar la notificación vía telefónica y suspende el acto para el (lía 28.04.2014 (sic), quedando debidamente notificados, en consecuencia se suspende e! acto para el día 28.04.2014 (sic), es decir el día hábil 14 (sic) dentro de la agenda del Tribuna!.
En sesión de fecha 28.04.2014 (sic), se deja constancia que no comparecieron los ciudadanos; testigo ARENAS NERIO quien fue debidamente notificado vía telefónica por la jueza en el acto pasado, manifestando el mismo que la victima ciudadano EREU PACHECO, se había mudado para la ciudad de Acarigua desconociendo dirección y tele’fono, sili embargo por ser familiar manifestó que haría lo posible en informarle del juicio fijado, así mismo sede (sic) constancia que en reiteradas oportunidades el Ministerio Público manifestó que fue infructuosa la notificación de la víctima y el testigo, en consecuencia el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del código Orgánico Procesal Penal, prescinde de las declaraciones de los mismos y acuerda la Continuación (sic) del Presente (sic) Juicio (sic) “. (Lo subrayado es nuestro).
Ciudadanos jueces profesionales, del extracto anterior contenido en la sentencia que hoy recurrirnos, podemos apreciar graves errores cometidos por la ciudadana jueza de juicio, quien en principio confunde CITA CIÓN con NOTIFICACIÓN, lo cual es grave para el profesional del derecho, pero más grave aún es para el profesional que ocupa un cargo de administrador de justicia, toda vez, que cualquier estudiante de derecho, sabe diferenciar entre una notificación y una citación, la primera, según Cabanellas, Diccionario de Derecho Usual, torno III, NR, página 42; “Acto de dar a conocer a los interesados la resolución recaída en un trámite o en un asunto judicial”; mientras que la segunda, de acuerdo a Cabanellas, Diccionario de Derecho Usual, tomo 1, A-D, página 389, “Diligencia por la cual se hace saber a una persona el llamamiento hecho de orden del juez, para que comparezca en juicio a estar a derecho”.

Corno se puede apreciar tanto de las actas de juicio como en la propia recurrida, la ciudadana jueza decidió notificar a la víctima y al testigo por vía telefónica, tal y corno lo establece el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la citación de víctima, expertos o expertas, intérpretes y testigos; ahora bien, lo que no es ajustado a derecho, es que en la siguiente audiencia de juicio oral y público de fecha 28 de abril de 2014, proceda de conformidad con el artículo 340 ejusdem a prescindir del testimonio de la víctima NELSON EREU y del testigo NERIO ARENAS, sin haber agotado la orden de la conducción por la fuerza pública y sin corroborar, que efectivamente la víctima se encuentra residencia en la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa; violando con su inobservancia, el contenido de las normas procesales denunciadas como vulneradas en la presente denuncia.

Ciudadanos jueces de Alzada que han de conocer el presente recurso, del expediente no se desprende que la ciudadana jueza de juicio, haya agotado lo dispuesto en los artículos 155, 168, 172, 318 numeral 2 y 340, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo que evidentemente constituye una violación de ley por inobservancia en la aplicación de las normas.
El artículo 155 del Código Orgánico Procesal Penal manda lo siguiente:

“Artículo 155. Comparecencia obligatoria. EÍO la testigo, experto o experta, intérprete regularmente citado o citada, que omita, sin legítimo impedimento, comparecer en el lugar, día y hora establecidos, podrá, por decreto del Juez o Jueza, ser conducido o conducida por la fuerza pública a su presencia, quien podrá imponerle tina multa del equivalente en bolívares de hasta veinte unidades tributarias, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que haya lugar según el Código Penal u otras leyes.

De ser necesario, el Juez o Jueza ordenará lo conducente a los filies de garantizar la integridad Jisica del citado o citada”.

Corno se aprecia de la norma transcrita, la jueza segunda de juicio de este Circuito Judicial Penal, inobservó el artículo mencionado dado que en las actuaciones del expediente no consta que la víctima NELSON EREU y NERIO ARENAS, hayan sido citados según lo ordenado y tal omisión constituye una grave violación de ley por inobservancia de la misma, que afecta de nulidad absoluta la presente decisión.
Sobre este punto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de noviembre de 2004, decisión N° 457, sobre este particular indicó lo siguiente:
“... Observa la Sala que el recurrente (representación del Ministerio Público), prop uso el testimonio del experto en la audiencia, testimonio que no se llevó a cabo, y la Corte de Apelaciones decidió que el testimonio del experto podía relevarse en honor al Estado Acusador. Así pues, se observa del acta del debate, que en efecto, ante la incomparecencia de los testigos expertos propuestos en la acusación, el Juez de Juicio no aplicó el referido artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, que le ordena al Juez Presidente la conducción por la fuerza pública de los testigos o expertos oportunamente citados, y la solicitud a quien lo propuso de que colabore con tal diligencia, sólo se limitó a instar al Ministerio Público a que hiciera comjarecer a los testigos, pero debió emitir la orden expresa a los organismos policiales (fuerza pública), de lo cual se colige, que es deber del Juez Presidente, como Director del proceso, procurar la comparecencia de los testigos promovidos por cualquiera de las partes, con su colaboración.

Ello lo corrobora el artículo 340 ejusdem, relativo a la imposibilidad de asistencia de los órganos de prueba, que establece que en caso de impedimento justificado para asistir al debate, aquellos serán examinados por el Juez Profesional, en el lugar donde se encuentren.

En tal virtud, corresponde en este caso, declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de casación propuesto por la representación del Ministerio Público en la presente causa, por lo cual ANULA la decisión dictada por la Corte de Apelaciones en fecha 28 (le abril de 2004; ANULA el juicio oral y público celebrado en fecha 15 de octubre de 2003 y actos subsiguientes y ORDENA la celebración de nuevo juicio oral y público ante tribunal distinto al que emitió la decisión aquí anulada, a los fines de que sea realizado con observancia de las disposiciones relativas al desarrollo del debate, contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal “.
Este criterio ha sido reiterado por la Sala de Casación Penal en distintas decisión, a saber, sentencia Nº 407 de fecha 10 de agosto de 2006, dispuso:
“... El juzgador de Juicio inobservó lo dispuesto en la transcrita disposición, pues ante la falta de comparecencia del único testigo del procedimiento que pudo ser localizado a los fines de su notificación, debió decretar su conducción por la fuerza pública y así lograr que el mismo rindiera su declaración. Asimismo, estima la Sala que el juzgador debió extremar las diligencias necesarias para localizar los otros tres testigos cuya dirección no pudo ser encontrada. La omisión en la cual incurrió el juez de Juicio no fue advertida por la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas
En virtud de lo expuesto la Sala declara con lugar el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público, anula la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de enero de 2006, así como la de la Sala N °3 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial y repone la causa al estado de que se celebre un nuevo juicio contra el acusado DEI VIS MANUEL MESINO TORRES, en el cual se cumplan con los principios del debate probatorio indicados en el Código Orgánico Procesal Penal y se dicte una sentencia motivada, en la que se establezca la culpabilidad o inculpabilidad del nombrado acusado eii el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imputado por el Ministerio Público. Así se
declara.... “.

Igualmente, en fecha 15 de octubre de 2007, Sala de Casación Penal reitera el mencionado criterio en decisión N° 553 y el cual se encuentra vigente hasta el presente.
Ciudadanos jueces profesionales, la ciudadana jueza de juicio juicio no cumplió su obligación de agotar los mecanismos necesarios para hacer comparecer a través de la fuerza pública a la víctima NELSON EREU y al testigo NERIO ARENAS, quienes fueron ofrecidos por la vindicta pública y admitidos por el tribunal de control, pues la juzgadoia únicamente limitó su actuación a una llamada telefónica y a prescindir en la siguiente sesión de juicio por inasistencia de los mencionados, hasta el punto, de dejar la responsabilidad de la citación en manos del Ministerio Público, para que lograra la conducción de los mismo, cuando dichos testigos eran órganos de prueba del proceso, cuya obligación de la asistencia compete al tribunal.

Ciudadanos jueces profesionales, lo antes expuesto, trajo como consecuencia que la jueza no apreciar ni valorará la declaración de estas dos personas, como elemento de prueba, debido a la inasistencia al debate oral y público, por los motivos antes mencionados, considerando con certeza, que la ciudadana jueza no hizo todo lo necesario para su ubicación y conducción ante la sala de juicio.
En decisión N° 553 de fecha 15 de octubre de 2007, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar expuso:
“...En este orden de ideas, la Sala considera que el tribunal de juicio no hizo todo lo posible para hacer comparecer al debate a estas personas, cuya presencia era determinante para la recta aplicación de justicia e indicó que la ubicación y comparecencia de estos, es responsabilidad exclusiva del Ministerio Público como órgano que promovió los mismos, cuando es el órgano jurisdiccional como director - del debate, a quien le corresponde hacer comparecer por cualquier medio a los testigos, peritos y expertos promovidos por las partes, en la bús queda de la verdad sobre los hechos controvertidos y sobre la base de esto, emitir un fallo justo “.

El artículo 340 del Código Orgánico procesal Penal indica:

“Artículo 340. Incomparecencia. Cuando el experto o testigo oportunamente citado o citada jio haya comparecido, el Juez o Jueza ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia...

Sobre esta norma, la Sala Constitucional en sentencia N° 730 del 25 de abril de 2007, señaló lo siguiente:

“...Además, esta Sala considera útil señalar que el Juez de Juicio como director del proceso, está en la obligación de hacer todo lo necesario para que se efectúe una audiencia de juicio oral y público. En efecto, con el objeto de buscar la verdad de los hechos y aplicar una justicia equitativa...”

De todo lo antes dicho, consideramos que el Tribunal de Juicio, no observó las normas relativas a la conducción por la fuerza de los ciudadanos NELSON EREU y NERIO ARENAS, toda vez, que se limitó a librar una boletas de citaciones, de las cuales no se obtuvieron resultas y posteriormente, hablar vía telefónica con el testigo NERIO ARENAS, quien según la ciudadana jueza es familiar de la víctima y manifestó que desconocía su paradero pero se encontraba en la ciudad de Acarigua, limitando su labor a esa información no corroborada, para prescindir de ambos testigos, limitando su fallo, a valorar de manera confusa la versión de los funcionarios policiales, expertos y experticias; manifiesta que para su valoración utilizó el método de la sana critica y máximas de experiencias, utilizando opiniones personales que nada aportan a la debida motivación de una decisión.

SOL UCION QUE SE PRETENDE

Sobre la base de todo lo expuesto, visto que el Tribunal en funciones de juicio de este Circuito Judicial Penal”incurre en violación de ley por inobservancia de los artículos 155, 168, 172, 318 numeral 2 y 340 todos del Código Orgánico Procesal Penal, , es justicia que la honorable Corte de Apelaciones de esta Circunscripción judicial declare CON LUGAR el presente motivo y acuerde la NULIDAD de la sentencia definitiva y ORDENE la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció, tal y corno lo establece el aparte quinto del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud, se hace necesario por exigencias de la inmediación y contradicción.

II
PETITORIO
Pedimos que de conformidad con lo establecido en el artículo 445 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sea ADMITIDO el presente RECURSO DE APELACIÓN y proceda a fijar la audiencia oral prevista en el artículo 447 ejusdem y sea declarado CON LUGAR en la definitiva…”


DE LA SENTENCIA RECURRIDA

De la decisión impugnada, publicada en fecha 19 de mayo de 2015, se extrae parcialmente lo siguiente:


“…-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 346, 347 y 349 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Segundo Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de Sentencia Condenatoria proferida en contra del ciudadano YORMAN JOSE RODRÍGUEZ VIRGUEZ, en audiencia de juicio oral el día 28.04.2014 en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

YORMAN JOSE RODRÍGUEZ VIRGUEZ, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.505.861, estado civil soltero, profesión u oficio Albañil, residenciado en vía Duaca, Tamaca, sector La lagunita, Barquisimeto, estado Lara, teléfono: 0416-236.26.73.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Celebrado el juicio oral y público en nueve (9) sesiones realizadas los días 16 y 23 de enero de 2014, 06 y 20 de febrero de 2014, 13 y 27 de marzo de 2014 y 01, 22 y 28 de abril de 2014, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por el Fiscal VII del Ministerio Público en el Estado Lara, en virtud de decisión dictada por el Juzgado de Control correspondiente al celebrarse audiencia preliminar, en la cual se ordenó la apertura a juicio oral y público en la causa penal seguida al ciudadano YORMAN JOSE RODRÍGUEZ VIRGUEZ, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277, ambos del Código Penal.

En fecha 16.01.2014 siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral en esta causa, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Segundo Unipersonal y previa verificación de la presencia de las partes, expertos y demás testigos a intervenir en el proceso, la Juez Presidente Abogada Arlette Dalila Paradas Rodríguez, declaró abierto el debate advirtiendo al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal XXVI del Ministerio Público en el Estado Lara, quien ratificó acusación en contra del acusado YORMAN JOSE RODRÍGUEZ VIRGUEZ, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277, ambos del Código Penal, reseñando que en fecha 21 de septiembre del 2012 siendo las 1:00 horas de la tarde funcionarios de la Policía del estado Lara encontrándose en labores d patrullaje por la carrera 23 con calle 34 de esta ciudad cuando observaron a un ciudadano el cual se encontraba empuñando un arma de fuego en su mano derecha por lo que los funcionarios le dan la voz de alto y el sujeto emprende veloz carrera alcanzándolo a pocos metros, y proceden a realizarle una revisión donde se logro incautarle en la mano izquierda una cantidad de dinero y en la trabilla derecha del pantalón UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, CALIBRE 38 CONTENTIVO DE RES BALAS, es cuando allí se acerca un ciudadano que se identifico como NELSON EREU el cual indico que el referido ciudadano lo despojo de cuatro mil ochocientos bolívares los cuales acababa de retirar del banco, por lo que le indicaron al ciudadano que quedaría detenido.

Toma la palabra la Defensa Privada quien rechazó, negó y contradijo los hechos invocados por el Ministerio Público, y mediante la evacuación de los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública y esa Representación de la Defensa, demostrará la inocencia de su patrocinado en tales sucesos.

Luego de las exposiciones de las partes, la Juez Presidente procedió a explicar al procesado el hecho que se le atribuye de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo asiste, libre de juramento, coacción o apremio manifestó su deseo de acogerse al precepto constitucional.

De conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la apertura del período de recepción de las pruebas.

En sesión de fecha 23.01.2014 y vista la incomparecencia de órganos de prueba, se procede conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, a incorporar al juicio por su lectura la siguiente documental:

Experticia de Autenticidad y Falsedad, signada con el Nª 9700-127-DC-UD-636-12, de fecha 27 de septiembre de 2012, practicada por el experto Agente Hernán Pantoja, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

En sesión de fecha 06.02.2014 no comparecieron órganos de prueba. Seguidamente el acusado solicitó el derecho de palabra a los fines de rendir declaración, por lo que el Tribunal lo impone del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y éste libre de toda coacción o apremio, asistido de su abogada defensora expuso: “Soy inocente de los hechos que me acusan en ésta causa, es todo”.

En sesión de fecha 20.02.2014 y vista la incomparecencia de órganos de prueba, se procede conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, a incorporar al juicio por su lectura la siguiente documental:

Reconocimiento Técnico y Montaje Fotográfico, signada con el Nº 9700-127-DC-UB-1265-12, de fecha 28.09.2012, practicada por el Experto Lobaton Javier, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

En sesión de fecha 13.03.2014, no comparecieron órganos de prueba. Seguidamente el acusado solicitó el derecho de palabra a los fines de rendir declaración, por lo que el Tribunal lo impone del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y éste libre de toda coacción o apremio, asistido de su abogada defensora expuso: “Soy inocente de lo que me acusan, es todo”.

En sesión de fecha 27.03.2014, se escucha la declaración de las siguientes testimoniales:

Funcionario actuante, OFICIAL/JEFE (CPEL) JORGE ENRIQUE CUEVAS QUERO, titular de la cédula de identidad Nº 15.424.979, expone “el día 21/09/2012 aproximadamente las 10 AM en la Calle 34 con calle 23 visualice a un ciudadano portando un arma de fuego quien apuntaba a otro ciudadano y dimos la voz de alto a ciudadano y sale corriendo luego se detiene y le incauto una cantidad de dinero de la mano izquierda y le incauto un revolver y se le leen los derechos luego el ciudadano agraviado se acerca y expresa que el ciudadano actor lo había robado, y agarramos un testigo del lugar, es todo”, a PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO responde: “estábamos en labores de patrullaje, estaba en el Centro de la ciudad en una unidad de moto, y observo al ciudadano que esta apuntando al sujeto pasivo y en lo que nos ve se da a la fuga, la persecución fue hacia la carrera 23, yo le realizo la inspección de persona y le incauto un revolver cromado cañón corto y verifiqué que habían 2 cartuchos sin percutir y uno percutido, y una cantidad de dinero, la victima se acerca y me manifiesta que había sido victima de un robo y yo estaba en compañía del ciudadano”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, responde: “andábamos uno en cada moto y ambos vimos al ciudadano a quien le incautamos todo y Richard Santana le da la voz de alto, y el ciudadano emprende la huida, detuvimos las motos y me pare cerca de el y lo detuve y el incaute el dinero y el revolver, yo aprehendo al ciudadano en la carrera 23 con calle 34, y la victima se acerca a nosotros en este mismo lugar y se hizo la cadena de custodia de los objetos incautados y contamos con un testigo y el agraviado, el testigo esta en el sitio de los hechos, en esa zona solo estaban el testigo, el acusado y la victima, se leen los derechos al imputado y se ele explica a la víctima del procedimiento a realizar”.

Funcionario actuante, OFICIAL/AGREGADO (CPEL) RICHARD ALBERTO SANTANA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 15.307.988, quien expone: “el día 21/09/2012 estábamos en labores de recorrido en la Carrera 23 con calle 34 donde se detiene un ciudadano por mi compañero a quien se le incauta en la mano izquierda una cantidad de dinero y un arme de fuego, y luego se acerca un ciudadano quien nos reporta que había sido victima de un robo de un dinero que había retirado del banco Banesco, luego se realiza el acta policial, el chequeo medico y todo el procedimiento,“, A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, responde: me encontraba en compañía de mi compañero en nuestras motos de reglamento y doy la voz de alto a un ciudadano en la perpetración de un delito quien se da a la fuga y se detiene por mi compañero y yo estaba precavido por si había otro ciudadano en moto que estaba esperando al imputado, la persona detenida tenia camisa a cuadros y pantalón azul, la victima informa que el imputado bajo amenaza de muerte le quito el dinero que retiro de la entidad bancaria y no podemos decir que era el y mi compañero colecta el arma”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA responde: “estábamos a una distancia de media cuadra al momento de visualizar el hecho, yo realizo la voz de alto, cuando el imputado comienza a correr y mi compañero lo somete contra el suelo y quedo resguardando la vida de los allí citados, y la victima se me acerca informándonos lo ocurrido y yo estaba al lado de mi compañero”. El Tribunal no tiene preguntas.

En sesión de fecha 01.04.2014, se escucha la declaración de las siguientes testimoniales.

Experto JAVIER ANTONIO LOBATON, titular de la cédula de identidad Nº 20.926.199, expone “ tengo 3 años de experiencia como experto de balística y el EXPERTICIA N° 9700-127-DC-UB-1265-09-12, de fecha 28/09/2012, donde practico experticia a un arma de fuego revolver, con las características plasmadas en dicha experticia y asimismo se me suministran 2 balas de arma de fuego de tipo revolver y la tercera bala no presentaba signos de deflagración. Procedí a examinar si para el momento en que me fue suministrada el arma de fuego se encontraba en buen estado de funcionamiento, en el microscopio de comparación balística me permiten individualizar la bala que fue deflagrada y se deja constancia que esta arma puede producir lesiones graves o más leves dependiendo del área del cuerpo disparada, la bala lesionada de marca CAVIM fue lesionada por el arma de fuego tipo revolver, esta bala fue enviada al área de resguardo del CICPC y el arma luego de las experticias, es todo”, EL MINISTERIO PÚBLICO no tiene preguntas. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, responde: “tengo 3 años de funciones y hice un curso en Caracas y soy agente de investigación y mis pasantías fue en balística, la bala para que sean deflagradas o percutidas a veces el arma de fuego esta mala y no deflagra y deja características de herida en la bala y se dejan las características del arma en la bala. La cadena de custodia yo la tuve en mis manos y chequee la evidencia. No sabía a qué hecho tenía relación el arma. En la cadena de Custodia fue hecha en Septiembre y posiblemente no coloco donde fue localizada según lo dice el manual único, y el funcionario tenía tiempo de corregir la cadena de custodia y el debe chequear que la cadena no esté modificada yo solo firmo para dejar evidencia que paso por mis manos”. El Tribunal no tiene preguntas.

Experto HERMAN LARRY PANTOJA PALENCIA, titular de la cédula de identidad Nº 18.656.510, expone “Soy Herman Pantoja, y suscribí EXPERTICIA N° 9700-127-DC-UB-1265-09-12, de fecha 28/09/2012, en fecha 23/09/2012 recibí por el funcionario Cuevas Jorge, 96 piezas de papel moneda, realice las operaciones y análisis técnico comparativo y dejo como conclusiones que todos los billetes son auténticos y suman la cantidad de cuatro mil ochocientos bolívares fuertes (4.800,00 Bs), y devolví los billetes con su cadena de custodia., es todo”, EL MINISTERIO PUBLICO NO TIENE PREGUNTAS. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, responde: “si es mi firma en la experticia y son 96 piezas de billetes auténticos, suscribí la cadena de custodia y no deja constancia de donde fueron obtenidos los billetes.” El Tribunal no tiene preguntas.

En sesión de fecha 22.04.2014, vista la incomparecencia de la víctima y del testigo promovido por el Ministerio Público, se deja constancia que el Tribunal procede a realizar la notificación vía telefónica y suspende el acto para el día 28.04.2014, quedando debidamente notificados, en consecuencia se suspende el acto para el día 28.04.201, es decir el día hábil 14 dentro de la agenda del Tribunal.

En sesión de fecha 28.04.2014, se deja constancia que no comparecieron los ciudadanos: testigo ARENAS NERIO quien fue debidamente notificado vía telefónica por la jueza en el acto pasado, manifestando el mismo que la victima ciudadano EREU PACHECO, se había mudado para la ciudad de Acarigua desconociendo dirección y teléfono, sin embargo por ser familiar manifestó que haría lo posible en informarle del juicio fijado, así mismo sede deja constancia que en reiteradas oportunidades el Ministerio Público manifestó que fue infructuosa la notificación de la victima y el testigo, en consecuencia el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal penal, prescinde de las declaraciones de los mismos y acuerda la Continuación del Presente Juicio.

Acto seguido el Tribunal le cedió la palabra al acusado y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano, frente a lo cual, la acusada libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de rendir declaración y en consecuencia expuso en los siguientes términos: “Soy inocente. En consecuencia se acoge al precepto constitucional. Es todo”.

En este estado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara cerrado el debate e informa el Tribunal que se otorgará sucesivamente el derecho de palabra al Ministerio Público y la Defensa Técnica a objeto de que expongan sus conclusiones.

La Fiscal XXVII del Ministerio Público destacó que una vez terminada la declaración de pruebas, El presente debate inicia por una investigación en contra del ciudadano por unos hechos producidos en el año 2002, concluyendo con escrito acusatorio. Fueron traídos los funcionarios actuantes, Jorge Cuevas señala el momento que se desplazaban por el centro de la ciudad, observa que ven a un ciudadano apuntado con un arma a otro le dice a su compañero le da la voz de acto y esa persona sale en veloz carrera, quien es posteriormente detenido y le hace inspección de personas incautándole 4 mil bolívares y un arma de fuego. Inmediatamente se llego al lugar, y señalo que el ciudadano lo había despojado del dinero que acababa de sacar del banco diciendo el nombre de la entidad. Del mismo modo Richard Santana manifiesta que observo a u sujeto apuntando a otro, el le da la voz de alto. Es conteste en señalar que le incauta un arma de fuego y dinero y que la victima se acerco en compañía de un testigo al sitio de detención. En cuanto los Expertos Javier Lobaton quien realizo a la experticia del arma de fuego, pudo verificar que unos cartuchos del arma había muestran que hubo deflagración, aunque no se percuto. Esto se debe a dos supuesto o el arma tenia desperfecto o la bala tenia desperfecto. Lo que quiere decir que el acusado intento lesionar a la victima. En cuanto al otro experto en cuanto al a cadena de custodia, dejando 4800 bolívares fuertes. En cuanto a los datos aportados por los funcionarios para ubicar a la victima la notificación fue infructuosa por cuanto no logro ubicarse a la misma. Ahora bien auque se dice que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para enjuiciar a un ciudadano, no menos cierto es que los funcionarios vieron cuando se estaba cometiendo el hecho y que el disparo contra la humanidad de la victima no se produjo según el experto por algún desperfecto sin embargo el acusado intento accionar arma en su contra. Con 349 del COPP solicito la se imponga al acusado SENTENCIA CONDENATORIA por los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, así mismo solicito una vez dictada la sentencia se ordene su reclusión en un Centro Penitenciario.

Se le cede la palabra a la Defensa y destaca que todo esto se inicia con un supuesto hecho ocurrido en el 2012 con actas policiales. Donde supuesto funcionarios aprehenden al acusado en la ejecución de un hecho. El defensor lee parte un sentencia de la cual trae a colisión los supuestos para condenar al acusado. En cuanto al dinero, supuestamente según el experto se le desprende a una personas ¿Quién lo dice¿ los funcionarios. Caemos nuevamente en la sentencia de la Sala penal criterio reiterado desde hace años. No vienen victimas testigos y solo con los funcionarios se pretende condenar. La victima no ha querido venir no sabemos porqué, quienes los mencionan son los funcionarios. Ahora bien las actas policiales, las versiones policiales, los dichos policiales no se pueden valorar como pruebas, trae a colisión una sentencia de la Sala Penal. ¿Se corresponde la persona señalada con la victima? Ahora bien de la experticia. El art. 321 del COPP no permite que en este acto se presenten documentos por lo tanto el documento presentado ante ud. Por el MP no tiene ningún valor. Ahora bien donde esta el testigo, donde esta la victima, que tan victima es, que tan testigo es. Aquí se manejaron 4 órganos de pruebas, 2 funcionarios actuantes y dos expertos, pero de que hablan los expertos: de lo que presentan los funcionarios policiales. Es decir todo quedan dentro del círculo del funcionario. El funcionarios entrega al experto y el experto devuelve al funcionario. Los elementos de pruebas traídos a este acto no so suficientes para demostrar los hechos imputados. Todo gira en declaración a Cuevas y Santana los funcionarios. Un procedimiento que ellos efectuaron. El arma y el dinero eso es todo. Cual es la pluralidad de pruebas que hay acá. Se requieren otros elementos de pruebas para corroborar lo dicho por los funcionarios. No tenemos el sujeto pasivo sobre el recayó el hecho, ni un testigo. Todo repito gira en torno a los funcionarios. Ante la carencia de elementos probatorios que sirva para tener la certeza de la culpabilidad del acusado, por duda racional solicito forzosamente la SENTENCIA ABSOLUTORIA Y POR CONSIGUIENTE LA LIBERTAD DE MI REPRESENTADO.

De conformidad con lo dispuesto en el cuarto aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exponga su réplica, destacando que partiendo de la sentencia invocada por la defensa, que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para culpar a un acusado, la misma Sala en sentencia de fecha 21-05-13, Por Héctor Coronado, no estamos en presencia de 2 funcionarios que vista una denuncia aprehendieron, no ellos vieron cuando l a victima estaba siendo amenazada. El MP no esta consignado documentales, el escrito que traigo es para verificar sobre el dinero. La victima no fue que no quiso venir, no pudo ser localizada. No podemos cerrar los sentidos, el acusado no acredito la posesión del dinero ni del arma de fuego. En el caso de los expertos, no son una extensión de los funcionarios, ni vienen a repetir lo que dicen los funcionarios. Los expertos hablan de las pruebas, en este caso dinero y un arma de fuego, que dijo que el arma tenían dentro unos cartuchos que habían sido deflagradas.

Seguidamente el Tribunal sede la palabra al Defensor Privado a los fines de que ejerza su derecho a contra replica y entre otras cosas expone: me voy a referir solo a la repica, esa sentencia que dice el MP fue un recurso por inmotivación de la corte de Apelaciones no tiene nada que ver con funcionarios. Era un punto de motivación no de funcionarios policiales. Sigue vigente que los funcionarios no son prueba suficiente. La victima no vino por domicilio insuficiente, los remedios están en el COPP para eso existe el CNE y otros órganos, si es el Edo Venezolano que no sirve para ubicar a sus ciudadanos, es responsabilidad del Estado no de Yorman, no se lo podemos cargar a partiendo de la sentencia invocada por la defensa, que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para culpar a un acusado, la misma Sala en sentencia de fecha 21-05-13, Por Héctor Coronado, no estamos en presencia de 2 funcionarios que vista una denuncia aprehendieron, no ellos vieron cuando l a victima estaba siendo amenazada. El MP no esta consignado documentales, el escrito que traigo es para verificar sobre el dinero. La victima no fue que no quiso venir, no pudo ser localizada. No podemos cerrar los sentidos, el acusado no acredito la posesión del dinero ni del arma de fuego. En el caso de los expertos, no son una extensión de los funcionarios, ni vienen a repetir lo que dicen los funcionarios. Los expertos hablan de las pruebas, en este caso dinero y un arma de fuego, que dijo que el arma tenían dentro unos cartuchos que habían sido deflagradas. Yorman, si no tenemos colaboración entre los organismo, por eso es que la justicia esta como esta. Que si la versión de los hechos funcionarios acredita que el hecho ocurrió, no debe ser así que otro órgano de prueba nos da la certeza que el hecho ocurrió. Es cierto que los expertos no son extensiones de los funcionarios. Digo que en el asunto que consta, cadena custodia policial, acta policial. Ahora bien quien hizo todo esto, todo esto esta en manos de Cuevas y Santana mas nada, ellos son los que le llevan esto a los expertos. Les preguntamos a los expertos con que se demuestra, responden con la existencia del arma, con la legalidad del dinero. Quienes los aportaron: los funcionarios policiales. Las actuaciones policiales tiene que ser corroboradas con otras pruebas, por esto con todo respecto la SENTENCIA DEBE SER ABSOLUTORIA, imagine que pasaría si solo confiamos en lo que dicen los funcionarios. Solicito la libertad y el cese de la medida.

A tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pregunta al acusado si quiere manifestar alguna declaración al tribunal indicando que: “no deseo declarar, es todo”.

De conformidad con el último supuesto jurídico establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez profesional declaró cerrado el debate, procediendo a dictar sentencia definitiva de forma inmediata.


HECHOS ACREDITADOS

Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera que :

El día 21 de septiembre del 2012, siendo las 10:05 de la mañana aproximadamente, los funcionarios de la Policía del Estado Lara, encontrándose en labores de patrullaje, por la carrera 23 con calle 34 de esta ciudad, observan a un ciudadano que posteriormente quedó identificado como YORMAN JOSE RODRÍGUEZ VIRGUEZ, el cual se encontraba empuntando un arma de fuego en su mano derecha por lo que los funcionarios le dan la voz de alto.

Acto seguido el sujeto emprende veloz carrera, accionando el arma de fuego en contra de la comisión policial, sin embargo la misma no efectuó ningún disparo, posteriormente éste ciudadano es alcanzado por los funcionarios actuantes a pocos metros, y proceden a realizarle una revisión donde se logran incautarle en la mano izquierda una cantidad de dinero y en la trabilla derecha del pantalón un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 contentivo de res balas.

En ese momento se acerca la víctima, ciudadano Nelson Ereu, identificando al ciudadano aprehendido YORMAN JOSE RODRÍGUEZ VIRGUEZ, como la persona que valiéndose de un arma de fuego le despojó de cuatro mil ochocientos bolívares los cuales acababa de retirar del banco

Tales hechos resultaron debidamente acreditados en el juicio oral y público con las pruebas producidas y que fueron sometidas al debate contradictorio, valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, correspondiente a:

Funcionario actuante, OFICIAL/JEFE (CPEL) JORGE ENRIQUE CUEVAS QUERO, titular de la cédula de identidad Nº 15.424.979, expone “el día 21/09/2012 aproximadamente las 10 AM en la Calle 34 con calle 23 visualice a un ciudadano portando un arma de fuego quien apuntaba a otro ciudadano y dimos la voz de alto a ciudadano y sale corriendo luego se detiene y le incauto una cantidad de dinero de la mano izquierda y le incauto un revolver y se le leen los derechos luego el ciudadano agraviado se acerca y expresa que el ciudadano actor lo había robado, y agarramos un testigo del lugar, es todo”, a PREGUNTAS DEL MINISTERIO PÚBLICO responde: “estábamos en labores de patrullaje, estaba en el Centro de la ciudad en una unidad de moto, y observo al ciudadano que esta apuntando al sujeto pasivo y en lo que nos ve se da a la fuga, la persecución fue hacia la carrera 23, yo le realizo la inspección de persona y le incauto un revolver cromado cañón corto y verifiqué que habían 2 cartuchos sin percutir y uno percutido, y una cantidad de dinero, la victima se acerca y me manifiesta que había sido victima de un robo y yo estaba en compañía del ciudadano”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, responde: “andábamos uno en cada moto y ambos vimos al ciudadano a quien le incautamos todo y Richard Santana le da la voz de alto, y el ciudadano emprende la huida, detuvimos las motos y me pare cerca de el y lo detuve y el incaute el dinero y el revolver, yo aprehendo al ciudadano en la carrera 23 con calle 34, y la victima se acerca a nosotros en este mismo lugar y se hizo la cadena de custodia de los objetos incautados y contamos con un testigo y el agraviado, el testigo esta en el sitio de los hechos, en esa zona solo estaban el testigo, el acusado y la victima, se leen los derechos al imputado y se ele explica a la víctima del procedimiento a realizar”.

Esta declaración es apreciada en toda su extensión por el Tribunal, ya que no hubo en el curso del debate la presentación de prueba por parte de la defensa que anulase su contenido o que estableciese la existencia de irregularidad que la afectase, certificando que siendo aproximadamente las 10:00 a.m. del día 21.09.2012, cuando se encontraba en labores de patrullaje en compañía de de, oficial agregado Richard Santana en su vehículo moto, observan cuando el acusado se encontraba sometiendo bajo amenaza, portando un arma de fuego, a la víctima Nerio Arenas, por lo que de manera inmediata se bajan de sus motos y proceden a dar la voz de alto, el ciudadano emprende la huida en veloz carrera y a pocos metros es capturado incautándole en su mano derecha un dinero y en la pretina del pantalón un arma de fuego.

Seguidamente el funcionario expone con claridad, objetividad, coherencia y sin visos de retaliación e irregularidad, que una vez capturado el hoy acusado, hace acto de presencia la víctima Nerio Arenas, quien le manifiesta que el ciudadano aprehendido le había despojado bajo amenaza de muerte con un arma de fuego, de la cantidad de Bs. 4.800, que acababa de retirar del banco.

Funcionario actuante, OFICIAL/AGREGADO (CPEL) RICHARD ALBERTO SANTANA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 15.307.988, quien expone: “el día 21/09/2012 estábamos en labores de recorrido en la Carrera 23 con calle 34 donde se detiene un ciudadano por mi compañero a quien se le incauta en la mano izquierda una cantidad de dinero y un arme de fuego, y luego se acerca un ciudadano quien nos reporta que había sido victima de un robo de un dinero que había retirado del banco Banesco, luego se realiza el acta policial, el chequeo medico y todo el procedimiento,“, A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, responde: me encontraba en compañía de mi compañero en nuestras motos de reglamento y doy la voz de alto a un ciudadano en la perpetración de un delito quien se da a la fuga y se detiene por mi compañero y yo estaba precavido por si había otro ciudadano en moto que estaba esperando al imputado, la persona detenida tenia camisa a cuadros y pantalón azul, la victima informa que el imputado bajo amenaza de muerte le quito el dinero que retiro de la entidad bancaria y no podemos decir que era el y mi compañero colecta el arma”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA responde: “estábamos a una distancia de media cuadra al momento de visualizar el hecho, yo realizo la voz de alto, cuando el imputado comienza a correr y mi compañero lo somete contra el suelo y quedo resguardando la vida de los allí citados, y la victima se me acerca informándonos lo ocurrido y yo estaba al lado de mi compañero”. El Tribunal no tiene preguntas.

Esta declaración es apreciada en toda su extensión por el Tribunal, ya que no hubo en el curso del debate la presentación de prueba por parte de la defensa que anulase su contenido o que estableciese la existencia de irregularidad que la afectase, certificando que siendo aproximadamente las 10:00 a.m. del día 21.09.2012, cuando se encontraba en labores de patrullaje en compañía de de, oficial Jefe Jorge Enrique Cuevas, en su vehículo moto, observan cuando el acusado se encontraba sometiendo bajo amenaza, portando un arma de fuego, a la víctima Nerio Arenas, por lo que de manera inmediata se bajan de sus motos y proceden a dar la voz de alto, el ciudadano emprende la huida en veloz carrera y a pocos metros es capturado incautándole en su mano derecha un dinero y en la pretina del pantalón un arma de fuego.

Seguidamente el funcionario expone con claridad, objetividad, coherencia y sin visos de retaliación e irregularidad, que una vez capturado el hoy acusado, hace acto de presencia la víctima Nerio Arenas, quien le manifiesta que el ciudadano aprehendido le había despojado bajo amenaza de muerte con un arma de fuego, de la cantidad de Bs. 4.800, que acababa de retirar del banco.

Experto JAVIER ANTONIO LOBATON, titular de la cédula de identidad Nº 20.926.199, expone “ tengo 3 años de experiencia como experto de balística y el EXPERTICIA N° 9700-127-DC-UB-1265-09-12, de fecha 28/09/2012, donde practico experticia a un arma de fuego revolver, con las características plasmadas en dicha experticia y asimismo se me suministran 2 balas de arma de fuego de tipo revolver y la tercera bala no presentaba signos de deflagración. Procedí a examinar si para el momento en que me fue suministrada el arma de fuego se encontraba en buen estado de funcionamiento, en el microscopio de comparación balística me permiten individualizar la bala que fue deflagrada y se deja constancia que esta arma puede producir lesiones graves o más leves dependiendo del área del cuerpo disparada, la bala lesionada de marca CAVIM fue lesionada por el arma de fuego tipo revolver, esta bala fue enviada al área de resguardo del CICPC y el arma luego de las experticias, es todo”, EL MINISTERIO PÚBLICO no tiene preguntas. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, responde: “tengo 3 años de funciones y hice un curso en Caracas y soy agente de investigación y mis pasantías fue en balística, la bala para que sean deflagradas o percutidas a veces el arma de fuego esta mala y no deflagra y deja características de herida en la bala y se dejan las características del arma en la bala. La cadena de custodia yo la tuve en mis manos y chequee la evidencia. No sabía a qué hecho tenía relación el arma. En la cadena de Custodia fue hecha en Septiembre y posiblemente no coloco donde fue localizada según lo dice el manual único, y el funcionario tenía tiempo de corregir la cadena de custodia y el debe chequear que la cadena no esté modificada yo solo firmo para dejar evidencia que paso por mis manos”. El Tribunal no tiene preguntas.

Esta declaración es apreciada en toda su extensión por el Tribunal, ya que la misma es rendida por un funcionario especialista en la materia, en la que certifica que en fecha 28.09.2012, recibió conjuntamente con la cadena de custodia, un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 de la marca Smeth & Wesson, modelo 4, adicionalmente le consignan dos balas de arma de fuego sin percutir y una bala con signos de deflagración.

El funcionario da certeza durante su declaración que la bala que fue desflargada fue disparada por la misma arma, aunque la misma no se percutó, y que esto podía ser como consecuencia de un desperfecto de la bala o un desperfecto en el arma.

No hubo en el curso del debate la presentación de prueba por parte de la defensa que anulase el contenido de la experticia o que estableciese la existencia de irregularidad que la afectase.

Esta prueba es debidamente adminiculada a la documental incorporada mediante la lectura Reconocimiento Técnico y Montaje Fotográfico, signada con el Nº 9700-127-DC-UB-1265-12, de fecha 28.09.2012, practicada por el Experto Lobaton Javier, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

De ésta documental se desprende que efectivamente que con los disparos producidos por dicha arma de fuego podría producirse lesiones de mayor o menor gravedad dependiendo de la región anatómica comprometida, e incluso podría producir la muerte. Así mismo se logró establecer que la bala aportada en la cadena de custodia, fue lesionada por el mismo revolver calibre 38, descrito en la cadena de custodia.

Experto HERMAN LARRY PANTOJA PALENCIA, titular de la cédula de identidad Nº 18.656.510, expone “Soy Herman Pantoja, y suscribí EXPERTICIA N° 9700-127-DC-UB-1265-09-12, de fecha 28/09/2012, en fecha 23/09/2012 recibí por el funcionario Cuevas Jorge, 96 piezas de papel moneda, realice las operaciones y análisis técnico comparativo y dejo como conclusiones que todos los billetes son auténticos y suman la cantidad de cuatro mil ochocientos bolívares fuertes (4.800,00 Bs), y devolví los billetes con su cadena de custodia., es todo”, EL MINISTERIO PUBLICO NO TIENE PREGUNTAS. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, responde: “si es mi firma en la experticia y son 96 piezas de billetes auténticos, suscribí la cadena de custodia y no deja constancia de donde fueron obtenidos los billetes.” El Tribunal no tiene preguntas.

Esta declaración es apreciada en toda su extensión por el Tribunal, ya que la misma es rendida por un funcionario especialista en la materia, en la que certifica que en fecha 23.09.2012, recibió de parte del funcionario Jorge Cuevas, la cadena de custodia, acompañada de 96 piezas de papel moneda sumando la cantidad de Bs. 4.800,00, incautados en el procedimiento efectuado por los funcionarios Jorge Cuevas y Javier Lobaton.

No hubo en el curso del debate la presentación de prueba por parte de la defensa que anulase el contenido de la experticia o que estableciese la existencia de irregularidad que la afectase.

Esta prueba es debidamente adminiculada a la documental incorporada mediante la lectura Experticia de Autenticidad y Falsedad, signada con el Nª 9700-127-DC-UD-636-12, de fecha 27 de septiembre de 2012, practicada por el experto Agente Hernán Pantoja, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

De ésta documental se desprende que efectivamente el dinero incautado en el procedimiento sumaba la cantidad de Bs. 4.800,00, en 96 billetes de papel moneda, los cuales eran auténticos.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estima ésta Juzgadora que el Ministerio Público demostró la comisión de los dos delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277, ambos del Código Penal por parte del ciudadano YORMAN JOSE RODRÍGUEZ VIRGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 21.505.861, a través de las declaraciones rendidas por los funcionarios Oficial Jefe Jorge Cuevas y Oficial Agregado Richard Santana, quienes señalan que en fecha 21 de septiembre del 2012 siendo la 1:00 de la tarde encontrándose en labores d patrullaje por la carrera 23 con calle 34 , observan a un ciudadano el cual se encontraba empuñando un arma de fuego en su mano derecha por lo que le dan la voz de alto y el sujeto emprende veloz carrera alcanzándolo a pocos metros, y proceden a realizarle una revisión donde se logro incautarle en la mano izquierda una cantidad de dinero y en la trabilla derecha del pantalón un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 contentivo de res balas, es cuando allí se acerca un ciudadano que se identifico como NELSON EREU el cual indico que el referido ciudadano lo despojo de cuatro mil ochocientos bolívares los cuales acababa de retirar del banco, por lo que le indicaron al ciudadano que quedaría detenido, circunstancias fácticas estas que no pudieron ser objetadas en modo alguno por la defensa, no mostraron duda en cuanto al procedimiento, la incautación de la evidencia ni momento de incautación.

Es decir que la aprehensión del procesado fue in situ, al momento de ser sorprendido en la comisión del delito de Robo Agravado, incautándose además el arma de fuego con la que sometió a la víctima y con el dinero que la víctima manifestó haber retirado momentos antes en una entidad bancaria cercana y que posteriormente fueron consignadas estas evidencias a través de la cadena de custodia para ser sometidas a las respectivas experticias, con las que se logró determinar:
1.- Que se trataba de 96 piezas de papel moneda, que al ser sometidas al análisis técnico comparativo se concluye que todos los billetes son auténticos y suman la cantidad de cuatro mil ochocientos bolívares fuertes (4.800,00 Bs).
2.- El arma incautada era un arma de fuego revolver, asimismo se incautó tres balas una de ellas presentaba signos de deflagración. El arma de fuego se encontraba en buen estado de funcionamiento, y que luego de ser sometida al microscopio de comparación balística permiten individualizar que la bala lesionada de marca CAVIN fue lesionada por el arma de fuego tipo revolver.
Esta última experticia en particular, nos aclara de manera significativa que al momento de la aprehensión el acusado, estaba provisto de un elemento esencial para caracterizar el Robo Agravado y por consiguiente el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, y que además dicha arma fue accionada en contra de los funcionarios policiales, pero que sin embargo por desperfectos o del arma o de la bala, tal como lo expone el experto, la misma no fue percutida. Incluso podría decirse que por gracia divina, ya que de haber funcionado el arma o percutida la bala, podríamos estar hablando de otro delito, ya que quedó demostrado igualmente con la experticia que dependiendo de la zona del cuerpo que se encuentre comprometida, puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte.
En relación al hecho, por las máximas de experiencias esta juzgadora llegó a la convicción de que estamos en presencia de un delito que actualmente tiene sometida a la comunidad general, y que comúnmente las personas autoras son denominadas como motobanquistas y no es más que un hecho orquestado por bandas delincuenciales que se dedican a analizar a sus víctimas, siendo éstas blancos fáciles al momento de retirar dinero en las agencias bancarias y posteriormente bajo amenaza de muerte y portando arma de fuego son sometidas por sus victimarios, viéndose obligadas a entregar el dinero y en muchos casos al oponer resistencia son heridas mortalmente por sus atacantes.
En este caso quedó evidenciado que el acusado despojó al ciudadano Nelsón Ereu, de la cantidad de Bs. 4.800,00 luego de haberlos retirados de una entidad bancaria cercana y que luego de ser aprehendido por los funcionarios actuantes es reconocido por la víctima como el autor del Robo Agravado, tal y como lo manifestaron ambos funcionarios actuantes al momento de su declaración, la cual no fue objetada por las partes, ni fue presentada prueba en contrario.
Así mismo, con la experticia de autenticidad y falsedad, antes mencionada se llegó a determinar que en el procedimiento se incautó la cantidad de 96 billetes de papel moneda los cuales eran auténticos, que sumaban la cantidad de Bs. 4.800,00.
La defensa señala en sus conclusiones que “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”., sin embargo esta Juzgadora llega a la íntima convicción, no sólo con la declaración de los funcionarios policiales sino también, con la declaración de los expertos, así como con el análisis de las documentales incorporadas al debate mediante la lectura.
En consecuencia una vez finalizado el debate oral y público, sobre los principios de oralidad, la inmediación y analizadas las pruebas bajos las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, la sana critica y las máximas de experiencia, llega ésta juzgadora a la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional en la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277, ambos del Código Penal, por parte del ciudadano YORMAN JOSE RODRÍGUEZ VIRGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 21.505.861.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio Número II del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

PRIMERO: Condena al ciudadano YORMAN JOSE RODRÍGUEZ VIRGUEZ, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.505.861, asistido por los Defensores Privados Marialix Sierralta y Pedro Troconis, a cumplir la pena de quince (15) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277, ambos del Código Penal.

SEGUNDO: Se ordena la permanencia del acusado en privación de libertad, como consecuencia de la presente decisión a tenor de lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución respectivo a los fines previstos en el libro V del citado texto adjetivo penal vigente, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de condena el 21.03.2028, salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo.

TERCERO: Se exonera en el pago de costas procesales al acusado y su defensa, en aplicación del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: No se ordena la devolución de objetos, por cuanto los mismos no han sido dejados a disposición de este despacho judicial ni se ha ordenado el comiso como pena accesoria.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Juzgado de Ejecución, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Notifíquese a la víctima. La parte dispositiva de la presente decisión se dicto en audiencia oral y pública el día 02.04.2014, siendo publicada, dictada y refrendada de manera integra el día de hoy. Años 204 de la Independencia y 155 de la Federación.…”


RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Después de analizar el escrito de apelación, la Sala pasó a revisar la sentencia recurrida, a fin de verificar las denuncias realizadas por el recurrente y en tal sentido observa que:

En primer lugar, el recurrente denuncia de conformidad con el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, la falta de motivación de la sentencia, por la infracción de los numerales 3 y 4 del artículo 346 eiusdem, falta de determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, en virtud de que la decisión apelada, incurre en una falta manifiesta en su motivación, ya que la juzgadora no determina en una forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditado, apreciación que se hace a través del análisis y comparación entre cada una de las pruebas que fueron presenciadas durante el debate probatorio del juicio oral y público, desconociendo la defensa, como llega a condenar a su defendido únicamente con el testimonio de los funcionarios actuantes y dos expertos, inobservado diversas decisiones de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que considera que con sus solas versiones no es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del justiciable, salvo, la existencia de otros testigos presenciales que corroboren sus dichos, para que se pueda dar por acreditado el hecho imputado y posible responsabilidad del acusado.

Ahora bien, esta Alzada al examinar el texto del fallo impugnado, observa que ciertamente la Juzgadora, en la sentencia condenatoria fundamentada en fecha 19 de mayo de 2014, no hace el debido análisis, ni explica las circunstancias por las cuales llega a la convicción de que el ciudadano YORMAN JOSE RODRIGUEZ VIRGUEZ, cometió los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en virtud de no exponer suficientemente los motivos de hecho y de derecho que estimó pertinentes para condenar por los referidos delitos; siendo que en el capítulo de la recurrida referido a los fundamentos de hecho y derecho, expone que “…Estima ésta Juzgadora que el Ministerio Público demostró la comisión de los dos delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277, ambos del Código Penal por parte del ciudadano YORMAN JOSE RODRÍGUEZ VIRGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 21.505.861, a través de las declaraciones rendidas por los funcionarios Oficial Jefe Jorge Cuevas y Oficial Agregado Richard Santana…” no constando en ninguna parte del fallo objeto de impugnación, que el a quo haya realizado el debido razonamiento y comparación los elementos probatorios promovidos y evacuados en el contradictorio, que permitan demostrar las circunstancias inherentes a la inocencia o culpabilidad del ciudadano YORMAN JOSE RODRIGUEZ VIRGUEZ titular de la cedula de identidad Nº 21.505.861, elementos éstos que deben ser coherentes con el hecho que se da por probado, a fin de distinguir de toda la compilación probatoria, aquellas en las cuales recae por un lado la certeza en la cual descansa en tal caso, tanto la materialización del hecho punible como la responsabilidad o no del mismo; este Tribunal colegiado observó, que solo existe una transcripción de los hechos; siendo esto totalmente violatorio del debido proceso, que como garantía procesal debe imperar en todo proceso judicial.

De igual manera señala la Jueza en la decisión recurrida lo siguiente: “…Así mismo, con la experticia de autenticidad y falsedad, antes mencionada se llegó a determinar que en el procedimiento se incautó la cantidad de 96 billetes de papel moneda los cuales eran auténticos, que sumaban la cantidad de Bs. 4.800,00…”, no estableciendo la sentenciadora la fecha en que fue practicada, el número de la experticia ni el funcionario que la practico, de igual forma el a quo omitió realizar el debido análisis comparativo entre los diversos medios de prueba que menciona, para llegar así a determinar esos puntos de coincidencia que permiten hablar de contesticidad en los dichos y pruebas en referencia, y tampoco establece la sentencia impugnada, cuales son esas deposiciones que le permiten concluir en que esos declarantes dicen o afirman, inequívocamente lo cierto, por lo que dichas razones se quedan en lo interno del sentenciador quien sólo explana en la recurrida las conclusiones a las que llega, sin explicar al sujeto pasivo universal y mucho menos a las partes en este asunto, cual y como fue ese proceso de inferencia lógica que le permitió concluir en la firma en que lo hizo, para que sea así verdaderamente accesible la justicia, ya que no basta que el ciudadano pueda acceder a los órganos de justicia, sino que ésta sea comprensible para ese ciudadano que como en el presente caso, resulta condenado a cumplir pena privado de su libertad, sin poder entender como llegó el juez que lo condena, a concluir en las afirmaciones que hace para considerarlo autor y responsable de los hechos que se le imputan.

Siendo reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las sentencias; y como corolario podemos señalar las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 747, de fecha 23 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece lo siguiente:

“…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.
Motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, el por que se adopta una determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de su observación.
Por otra parte, es menester señalar que para la expresión clara y terminantemente de los hechos que el Tribunal considere probados es indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción; situación esta que estimaron cumplida los jueces que dictaron la sentencia accionada.
Asimismo, la valoración o apreciación de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental en todo proceso y, por tanto, también en el proceso penal, a fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido; a través de la misma se determina la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante los medios de prueba pertinentes, tendrán en la formación de la convicción del juzgador.
La valoración de la prueba determina el grado de la convicción o persuasión judicial; es por lo tanto una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que las partes, durante las sesiones del juicio oral y público dediquen gran parte de sus informes orales, a examinar, analizar y en definitiva, a valorar la prueba practicada; constituye la motivación de la sentencia, una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí, que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Y N° 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece lo siguiente:

“…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....(omissis)...Además, es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público...(omissis)...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).

Así como la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 127, de fecha 05 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, donde se establece:

“…En tal sentido, esta Sala de Casación Penal, en sentencia No. 580 del 20 de noviembre de 2009, que reitera el criterio expuesto en la decisión No. 198, del 12 de mayo de 2009, precisó:
... Así lo manifestó recientemente esta Sala en la Sentencia N° 198, del 12 de mayo de 2009, en los términos siguientes: ...omissis...
Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario’. ...omissis...
En tal sentido el Dr. Sergio Brown Cellino, en su artículo Tópicos Sobre la Motivación de la Sentencia Penal, publicado en el Libro “Ciencias penales Temas actuales”, ha sostenido:
“… la motivación debe ser expresa clara completa legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez “no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida.” Clara, porque el pensamiento jurídico “debe estar claramente determinado… Completa, porque “comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión.” Debe referirse al hecho y al derecho, “valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan”, Finalmente en expresión del profesor DE LA RÚA, la motivación debe ser lógica, esto es, el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de la “coherencia y derivación y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente”…(DE LA RÚA, 1194:119 y ss)…”. (Negritas y subrayado de la Sala)…”.


De manera que, evidenciándose en el fallo recurrido la omisión en la que incurrió la Juzgadora a quo al no explicar los motivos de hecho y de derecho que estimó pertinentes para condenar al ciudadano YORMAN JOSE RODRIGUEZ VIRGUEZ titular de la cedula de identidad Nº 21.505.861, por los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277, lo cual es violatorio de principios constitucionales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que la misma se encuentra viciada de nulidad por inmotivación, de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 174, 175 y numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del derecho que tienen las partes de saber el por qué se arribó a esa conclusión, mediante una explicación razonada que debe constar en la decisión; estando los Jueces en la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial, ello como un límite a la interdicción de la arbitrariedad; siendo que la Jueza de la recurrida no realizó el debido análisis, de las circunstancias que consideró, para dictar sentencia condenatoria en cuanto a los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277, quedando las partes en estado de indefensión, violentándose de esta manera el debido proceso y la tutela judicial efectiva; considerando quienes aquí deciden, que la decisión recurrida no cumple con la motivación que se requiere para este tipo de decisiones, lo para dictar sentencia condenatoria que deviene en violación al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de nulidad por disposición expresa del artículo 157 del texto adjetivo penal, el cual establece:

“Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad…”.


En tal sentido, se desprende que la recurrida no se basta asimisma, al publicarse la decisión, sin previamente haberse efectuado la necesaria valoración ni explicación de los motivos de hecho y de derecho que estimó pertinentes para condenar al ciudadano YORMAN JOSE RODRIGUEZ VIRGUEZ titular de la cedula de identidad Nº 21.505.861, por los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 y Porte Ilícito de Arma de Fuego, lo cual la vicia de inmotivación, incumpliendo de esta manera con el criterio vinculante el cual aún cuando no se indique expresamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación el cual atañe al orden público, debiendo contener la motivación de toda decisión, la explicación de la fundamentación jurídica y el debido razonamiento lógico y las razones que determinen la decisión.

Es por lo que ésta Corte de Apelaciones, congruente con las decisiones parcialmente transcritas, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre la Jueza a quo, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de Inmotivación, por lo que se declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto, y se Anula el fallo recurrido y como consecuencia se anula el juicio oral y público y se repone la presenta causa al estado de la celebración de un nuevo juicio oral y público con un Juez distinto, con prescindencia de los vicios aquí declarados, de conformidad con lo establecido en los artículos 157 y 175 eiusdem. Asimismo y como consecuencia de la reposición decidida, el ciudadano YORMAN JOSE RODRIGUEZ VIRGUEZ titular de la cedula de identidad Nº 21.505.861, queda en el estado procesal en que se encontraba al inicio del juicio oral y público, debiendo el Tribunal que conozca la presente causa ordenar lo conducente. Y así se declara.

Ahora bien, declarado con lugar el vicio que antecede, y anulada como ha sido la decisión recurrida y la reposición de la presenta causa al estado de la celebración de un nuevo Juicio Oral y Publico, esta Sala estima innecesario por inoficioso entrar a conocer la otras denuncias efectuadas por el recurrente. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Pedro José Troconis Da Silva en su carácter de defensor Privado del ciudadano Yorman José Rodríguez Virguez, contra de la decisión dictada en el Juicio oral celebrado en fecha 28 de abril de 2014 y fundamentada en fecha 19 de mayo de 2015, mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, Condena al ciudadano YORMAN JOSE RODRÍGUEZ VIRGUEZ, a cumplir la pena de quince (15) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277, ambos del Código Penal.

SEGUNDO: De conformidad con los artículos 157, 175 y numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, se Anula la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de abril de 2014 y fundamentada en fecha 19 de mayo de 2015, mediante la cual Condena al ciudadano YORMAN JOSE RODRÍGUEZ VIRGUEZ, a cumplir la pena de quince (15) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277, ambos del Código Penal.

TERCERO: Se Repone el presente asunto al estado en que se realice un nuevo juicio, por un Juez distinto al que emitió el fallo aquí anulado, con prescindencia del vicio declarado por esta Corte; quedando el ciudadano YORMAN JOSE RODRÍGUEZ VIRGUEZ, en el estado procesal en que se encontraba al inicio del juicio oral y público, debiendo el Tribunal que conozca la presente causa ordenar lo conducente.

Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en Barquisimeto, fecha retro.



POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín




El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Arnaldo José Osorio Petit Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)




La Secretaria

Abg. Maribel Sira







ASUNTO: KP01-R-2014-000381
AJOP//Angie