REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 03 de Septiembre de 2015
Años: 205° y 156º

ASUNTO: KP01-R-2015-000469
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-018527

PONENTE: ARNALDO JOSE OSORIO PETIT

De las partes:

Recurrente: Abg. Betsibeth Segovia, Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Lara.

Imputado: Felipe Oswaldo Rodríguez Querales, debidamente asistido por el abogado Asdrúbal Sánchez.

Recurrido: Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de éste Circuito Judicial Penal.

Delitos: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Art. 406 numeral 1 por Alevosía Y Motivos Fútiles del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación con EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por la Fiscal Décima del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral de presentación de Imputado celebrada en fecha 25-08-2015, mediante el cual Impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en detención Domiciliaria, a favor del ciudadano Felipe Oswaldo Rodríguez Querales.

CAPITULO PRELIMINAR

En fecha 02 de septiembre de 2015, se recibió el presente Recurso en esta Corte de Apelaciones, con motivo de la Apelación e Invocación de Efecto Suspensivo, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Fiscal Décima del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral de presentación de Imputado celebrada en fecha 25-08-2015, mediante el cual impone medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en detención domiciliaria, a favor del ciudadano Felipe Oswaldo Rodríguez Querales, designándose como Ponente al Juez Profesional, Abg. Arnaldo José Osorio Petit, y siendo la oportunidad para decidir con respecto a la Apelación interpuesta, esta Alzada observa:

Fundamentos del Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público.

“…Se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico: Esta representación fiscal ejerce el efecto suspensivo en contra de la decisión que otorga la medida de detención domiciliaria para el imputado de autos, por cuanto el Ministerio Publico a traído suficientes elementos de convicción que estima la participación del ciudadano presente en sala en el delito que se le imputó tal es casa que se entrevistan a dos testigos y diligencias de investigación realizadas por el CIPCP y el delito imputado supera la pena de 12 años de prisión aunado al hecho que se debe proteger el bien jurídico de mayor importancia de nuestra legislación como es el derecho a la vida, por ello solicito sea remitido el presente asunto a la corte de Apelaciones a los fines de que se pronuncia sobre el recurso de apelación de conformidad al artículo 374 del COPP, es todo...”


La defensa privada dio contestación al recurso interpuesto por la fiscalía de la siguiente manera:

“…Se le cede el derecho de palabra a la defensa: esta defensa debe oponerse a lo solicitado por el Ministerio Publico porque si bien es cierto la normativa adjetiva penal establece la figura del efecto suspensivo no es menos cierto que la ley que rige la actuación del Ministerio Publico establece el principio de buena fe, el cual establece que el Fiscal de Ministerio Publico no es solo acusador sino que en aquellos casos que no existan elementos de convicción debe imperar el principio de buena fe, en el caso de auto no se puede pretender privar de libertad a un ciudadano sin el basamento de elementos de convicción serias, el día de hoy el Ministerio Publico baso su solicitud en dos suposiciones que dieron al tribunal la duda razonable del delito imputado, también es importante acotar que la medida de detención domiciliaria garantiza efectivamente el apego de mi defendido al proceso que se está llevando, en razón de ello solicito que se deje sin efecto la solicitud fiscal y que impere lo ordenado en la carta magna sobre la decisión judicial...”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por su parte la Jueza Segunda de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, al momento de fundamentar la decisión dictada en audiencia oral de presentación de Imputado celebrada en fecha 26-08-2015, lo hizo en los siguientes Términos:

“…DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD ESTABLECIDA EN EL ART. 242 ORD. 1 Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral para decidir sobre la aprehensión del ciudadano FELIPE OSWALDO RODRIGUEZ CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.267.517, nacionalidad venezolano, natural de Barquisimeto estado Lara, de 40 años de edad, fecha de nacimiento: 28-03-75, de estado civil soltero, de profesión u oficio: CHOFER, residenciado en; BARRIO LOS POSITOS SECTOR LA LAGUNA A UNA CUADRA DEL CLUB YOLIMAR, un rancho N° 43 de esta ciudad.- TELEFONO: 0412-5105304. Este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

De los Hechos y del Derecho:
SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPONE: (En este acto el Ministerio Público conforme a sentencia de la Sala Constitucional Nº 1381 de fecha 30/10/09 con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, realiza formal acto de imputación) de manera sucinta expresó de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado la Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias y actas de investigación por las cuales se solicitó la orden de aprehensión del ciudadano FELIPE OSWALDO RODRIGUEZ CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.267.517, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el art 406 numeral 1 por Alevosía Y Motivos Fútiles del Código Penal y solicita la imposición de la MEDIDA DE PRIVACION JUIDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD establecida en el Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto en fecha 06-07-13 se recibe acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos a la sub delegación Barquisimeto del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas lara, donde deja constancia que reciben llamada telefónica de parte del centralista de guardia adscrito al servicio de emergencia 171 del Estado Lara, quien informó que en el sector san José obrero 02, calle 01-B con vereda 03, parroquia Juan de Villegas Municipio Iribarren, Barquisimeto Estado Lara, se encuentra el cadáver de una persona de sexo masculino, desconociendo mas detalles al respecto. Luego los funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Lara, en las diligencias de investigación, la declaración dada por el testigo presencial del hecho, donde mencionan como autor del hecho al ciudadano FELIPE OSWALDO RODRIGUEZ CHIRINOS, quien en compañía de otros sujetos por identificar, acciona el arma de fuego que portaba, proporcionándole múltiples heridas al ciudadano CARLOS JOSE VASQUEZ, que le producen la muerte. Es todo.
CALIFICACIÓN PROVISIONAL: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el art 406 numeral 1 por Alevosía Y Motivos Fútiles del Código Penal.
SOLICITUD: Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada mediante el Procedimiento Ordinario y
Imposición De Los Hechos Y Del Precepto Constitucional

Impuesto al ciudadano: FELIPE OSWALDO RODRIGUEZ CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.267.517, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, quien expresa cada uno por separado: Si deseo declarar y expone: Yo no mate a ese muchacho, yo a esa hora estaba durmiendo, cuando yo me entere de esa aprehensión y me iba a volver loco, yo estaba en una panadería y me sembraron en los pósitos con un arma de fuego, ellos llegaron a mi casa y tengo testigos de verdad que no comprendo. Es todo.

Alegatos De La Defensa
SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA DEL IMPUTADO MARIALIX SIERRALTA, QUIEN EXPONE: “Me opongo a la precalificación jurídica del Ministerio Publico y a la Privativa de libertad ya que no hay elementos de convicción, hay una entrevista que se le hace al cuñado y dice que observo a una persona que le dicen el Felipe, se le hizo una entrevista al padre Pedro Oswaldo Rodríguez y solicito la nulidad absoluta porque fue al padre del hoy imputado, y se hizo un allanamiento sin orden y lo presentan en un tribunal de municipio, me opongo que el Ministerio Publico con el poder del estado, debieron notificar al imputado, se continúe un procedimiento ordinario, solicito una medida menos gravosa. Solicito copias simples del asunto. Es todo.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

Artículo 236 Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
Del Acta de investigación penal de fecha 06 de julio de 2013 que expresa: “(…) estando en mis labores de guardia en la sede de este despacho, se recibió llamada telefónica por parte del centralista de guardia adscrito al servicio de emergencia 171 del estado Lara quien informó que en el sector Juan Jose Obrero02, calle 01-B, con vereda 03, parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del estado Lara se encuentra el cadáver de una persona de sexo masculino, desconociendo mas detalles al respecto, en vista de lo antes expuesto, se inicia averiguación por la comisión de los delitos contra las personas (homicidio), asignado con la nomenclatura K-13-0056-04376, me traslade en compañía de los funcionarios detective Alejandro Rodríguez, en unidades identificadas y la unidad forense de este despacho, a fin de practicar las diligencias urgentes y necesarias, hacia la dirección mencionada (…) seguidamente fuimos abordados por un ciudadano de nombre WILFREDO SANCHEZ, manifestando ser cuñado del occiso quien lo identificó de la siguiente manera: VASQUEZ MENDOZA CARLOS JOSE, (…) informándonos que en cuanto a los hechos sucitados el se encontraba bebiendo con su cuñado en la calle, ya que estaban esperando que se hiciera la hora porque iban en un viaje para la playa, en eso entró a su casa (residencia) a ver como se encontraba su esposa, en eso escucho unos disparos, donde al salir ve a su cuñado herido y unos sujetos huyendo del lugar donde conoció a uno de nombre FELIPE, estos se fueron en un vehículo (…)”
Igualmente acta de defunción, de fecha 06-07-13, donde se deja constancia que en fecha 06-07-13 falleció CARLOS JOSE VASQUEZ MENDOZA a consecuencia de hemorragia interna, ruptura visceral, heridas por arma de fuego.
Se evidencia en este caso la existencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el art 406 numeral 1 por Alevosía Y Motivos Fútiles del Código Penal el cual no se encuentra prescrito por cuanto acaeció en fecha 06 de julio de 2013.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
Como elementos de convicción el Ministerio Público presenta acta de investigación penal de fecha 06-07-15 donde un ciudadano manifiesta (…)WILFREDO SANCHEZ, manifestando ser cuñado del occiso quien lo identificó de la siguiente manera: VASQUEZ MENDOZA CARLOS JOSE, (…) informándonos que en cuanto a los hechos sucitados el se encontraba bebiendo con su cuñado en la calle, ya que estaban esperando que se hiciera la hora porque iban en un viaje para la playa, en eso entró a su casa (residencia) a ver como se encontraba su esposa, en eso escucho unos disparos, donde al salir ve a su cuñado herido y unos sujetos huyendo del lugar donde conoció a uno de nombre FELIPE, estos se fueron en un vehículo (…). Declaración esta que lo único que determina es que conoció a uno de nombre Felipe, sin mayores características.
Así mismo el Ministerio Público presenta como otro elemento de convicción el acta de entrevista de una ciudadana de nombre ZAIDA (f25) quien manifiesta: (…) me enteré por comentarios de la gente y vecinos del sector donde vivo, que los sujetos que mataron a mi hermano CARLOS JOSE VASQUEZ MENDOZA, el día 06-07-13 en horas de la madrugada fueron el FELIPE, EL BOLIVITA, EL CALITO, EL YONATHAN (…) declaración esta de una ciudadana que no estuvo presente en el hecho que no vio, que solo escuchó comentarios de los vecinos que dijeron que habían sido EL FELIPE, sin mayores datos de identificación.
Por lo que considera esta juzgadora que no hay suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado FELIPE OSWALDO RODRIGUEZ CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.267.517 ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Quedando por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), que aunque por la entidad del delito imputado HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el art 406 numeral 1 por Alevosía Y Motivos Fútiles del Código Penal, excede los 10 años quien juzga considera que por las circunstancias del caso particular se pueden garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar de la establecida en el art. 242 ord. 1 como lo es la de detención domiciliaria. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al procedimiento en el cual debe continuar la causa, el más acorde es el ordinario por cuanto se debe ahondar en la investigación para determinar la culpabilidad cierta del imputado de autos.
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES SEGUNDO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Se Legaliza la aprehensión del ciudadano FELIPE OSWALDO RODRIGUEZ CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.267.517, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que si bien es cierto el mismo no fue capturado flagrantemente, no es menos cierto que sobre el mismo pesaba una orden de captura emanada del Tribunal de fecha 03-02-14. SEGUNDO: Se admite la imputación y precalificación dada por la Fiscalía por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el art 406 numeral 1 por Alevosía Y Motivos Fútiles del Código Penal. TERCERO: Se Acuerda Continuar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 262 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se hace ahondar en la investigación. CUARTO: En relación a la Medida de coerción personal se acuerda la establecida en el art. 242 ord. 1 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es el ARRESTO DOMICILIARIO, la cual cumplirá el ciudadano FELIPE OSWALDO RODRIGUEZ CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.267.517 en la dirección aportada, por cuanto quien juzga considera que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y artículo 237 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa. Se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico: Esta representación fiscal ejerce el efecto suspensivo en contra de la decisión que otorga la medida de detención domiciliaria para el imputado de autos, por cuanto el Ministerio Publico a traído suficientes elementos de convicción que estima la participación del ciudadano presente en sala en el delito que se le imputó tal es casa que se entrevistan a dos testigos y diligencias de investigación realizadas por el CIPCP y el delito imputado supera la pena de 12 años de prisión aunado al hecho que se debe proteger el bien jurídico de mayor importancia de nuestra legislación como es el derecho a la vida, por ello solicito sea remitido el presente asunto a la corte de Apelaciones a los fines de que se pronuncia sobre el recurso de apelación de conformidad al artículo 374 del COPP, es todo. Se le cede el derecho de palabra a la defensa: esta defensa debe oponerse a lo solicitado por el Ministerio Publico porque si bien es cierto la normativa adjetiva penal establece la figura del efecto suspensivo no es menos cierto que la ley que rige la actuación del Ministerio Publico establece el principio de buena fe, el cual establece que el Fiscal de Ministerio Publico no es solo acusador sino que en aquellos casos que no existan elementos de convicción debe imperar el principio de buena fe, en el caso de auto no se puede pretender privar de libertad a un ciudadano sin el basamento de elementos de convicción serias, el día de hoy el Ministerio Publico baso su solicitud en dos suposiciones que dieron al tribunal la duda razonable del delito imputado, también es importante acotar que la medida de detención domiciliaria garantiza efectivamente el apego de mi defendido al proceso que se está llevando, en razón de ello solicito que se deje sin efecto la solicitud fiscal y que impere lo ordenado en la carta magna sobre la decisión judicial. Este tribunal oídas las partes acuerda remitir el asunto a la Corte de Apelaciones del Estado Lara. Así se decide…”

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que la Fiscal Décima del Ministerio Público del Estado Lara, objetó la decisión de la Jueza Segunda de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictada en audiencia oral de presentación de Imputado celebrada en fecha 25-08-2015, mediante el cual impone medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en detención domiciliaria, a favor del ciudadano Felipe Oswaldo Rodríguez Querales.

Como se puede observar dentro de la lógica interpretación legal, el artículo en comento (374 del Código Orgánico Procesal Penal) se encuentra dentro del Título II del Libro Tercero que trata de Los Procedimientos Especiales y específicamente se refiere al Procedimiento Abreviado, sin embargo, es importante destacar que en la última reforma realizada al Código Orgánico Procesal Penal, se le dejó abierta a la representación fiscal la posibilidad o no de optar al procedimiento ordinario, a los fines de que culmine con la investigación, pero a su vez el legislador mantiene asentado en el artículo 374 ejusdem, que en el desarrollo de la audiencia de presentación y de oír al imputado, originada por la presunta flagrancia y a solicitud del Ministerio Público, éste pueda apelar de la decisión que acuerde medidas cautelares o la libertad del imputado que es presentado en ese acto, mediante la sustanciación del mencionado recurso de apelación con efecto suspensivo, es decir, sin que se ejecute la decisión impugnada hasta que la alzada resuelva sobre el recurso, siendo esta apelación con efecto suspensivo, una característica especial de esa audiencia y no de otra que en lo sucesivo se desarrolle en el procedimiento cuando se decida seguirlo por la vía ordinaria.

Esta Alzada, en procura de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, y cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial y efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, representada en el caso de marras, con el derecho que tienen las partes a ejercer dentro del debido proceso, la doble instancia, entra a revisar la decisión que se impugna, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, una vez revisada la decisión recurrida y los argumentos explanados en la misma por la sentenciadora de primera instancia, esta Corte de Apelaciones a los efectos de emitir el respectivo pronunciamiento salvaguardando los derechos de las partes involucradas y garantizando el debido proceso, imbuido de principios constitucionales, especialmente el derecho a la doble instancia, asegurar el cumplimiento y mantener el orden procesal, en atención a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa esta Corte de Apelaciones, que la decisión recurrida, es evidentemente contradictoria, toda vez, que el Tribunal a quo, señala en la fundamentación de la decisión, lo siguiente:

“…Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

Artículo 236 Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
Del Acta de investigación penal de fecha 06 de julio de 2013 que expresa: “(…) estando en mis labores de guardia en la sede de este despacho, se recibió llamada telefónica por parte del centralista de guardia adscrito al servicio de emergencia 171 del estado Lara quien informó que en el sector Juan Jose Obrero02, calle 01-B, con vereda 03, parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del estado Lara se encuentra el cadáver de una persona de sexo masculino, desconociendo mas detalles al respecto, en vista de lo antes expuesto, se inicia averiguación por la comisión de los delitos contra las personas (homicidio), asignado con la nomenclatura K-13-0056-04376, me traslade en compañía de los funcionarios detective Alejandro Rodríguez, en unidades identificadas y la unidad forense de este despacho, a fin de practicar las diligencias urgentes y necesarias, hacia la dirección mencionada (…) seguidamente fuimos abordados por un ciudadano de nombre WILFREDO SANCHEZ, manifestando ser cuñado del occiso quien lo identificó de la siguiente manera: VASQUEZ MENDOZA CARLOS JOSE, (…) informándonos que en cuanto a los hechos sucitados el se encontraba bebiendo con su cuñado en la calle, ya que estaban esperando que se hiciera la hora porque iban en un viaje para la playa, en eso entró a su casa (residencia) a ver como se encontraba su esposa, en eso escucho unos disparos, donde al salir ve a su cuñado herido y unos sujetos huyendo del lugar donde conoció a uno de nombre FELIPE, estos se fueron en un vehículo (…)”
Igualmente acta de defunción, de fecha 06-07-13, donde se deja constancia que en fecha 06-07-13 falleció CARLOS JOSE VASQUEZ MENDOZA a consecuencia de hemorragia interna, ruptura visceral, heridas por arma de fuego.
Se evidencia en este caso la existencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el art 406 numeral 1 por Alevosía Y Motivos Fútiles del Código Penal el cual no se encuentra prescrito por cuanto acaeció en fecha 06 de julio de 2013.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
Como elementos de convicción el Ministerio Público presenta acta de investigación penal de fecha 06-07-15 donde un ciudadano manifiesta (…)WILFREDO SANCHEZ, manifestando ser cuñado del occiso quien lo identificó de la siguiente manera: VASQUEZ MENDOZA CARLOS JOSE, (…) informándonos que en cuanto a los hechos sucitados el se encontraba bebiendo con su cuñado en la calle, ya que estaban esperando que se hiciera la hora porque iban en un viaje para la playa, en eso entró a su casa (residencia) a ver como se encontraba su esposa, en eso escucho unos disparos, donde al salir ve a su cuñado herido y unos sujetos huyendo del lugar donde conoció a uno de nombre FELIPE, estos se fueron en un vehículo (…). Declaración esta que lo único que determina es que conoció a uno de nombre Felipe, sin mayores características.
Así mismo el Ministerio Público presenta como otro elemento de convicción el acta de entrevista de una ciudadana de nombre ZAIDA (f25) quien manifiesta: (…) me enteré por comentarios de la gente y vecinos del sector donde vivo, que los sujetos que mataron a mi hermano CARLOS JOSE VASQUEZ MENDOZA, el día 06-07-13 en horas de la madrugada fueron el FELIPE, EL BOLIVITA, EL CALITO, EL YONATHAN (…) declaración esta de una ciudadana que no estuvo presente en el hecho que no vio, que solo escuchó comentarios de los vecinos que dijeron que habían sido EL FELIPE, sin mayores datos de identificación.
Por lo que considera esta juzgadora que no hay suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado FELIPE OSWALDO RODRIGUEZ CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.267.517 ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Quedando por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), que aunque por la entidad del delito imputado HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el art 406 numeral 1 por Alevosía Y Motivos Fútiles del Código Penal, excede los 10 años quien juzga considera que por las circunstancias del caso particular se pueden garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar de la establecida en el art. 242 ord. 1 como lo es la de detención domiciliaria. Y ASÍ SE DECIDE...” (Subrayado y resaltado por esta Alzada)

De lo antes expuesto se observa, la evidente contradicción, en que incurre la Jueza del Tribunal a quo, toda vez, que admite la precalificación fiscal por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Art. 406 numeral 1 por Alevosía y Motivos Fútiles del Código Penal; para seguidamente señalar que NO no hay suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado FELIPE OSWALDO RODRIGUEZ CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.267.517 ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, mismo por el cuale con anterioridad admitió la precalificación fiscal, constatándose una evidente contradicción e incongruencia en la decisión, que materializa argumentos que se excluyen entre sí, y que vician la decisión en virtud de que carece de la necesaria coherencia.

Asimismo en su decisión señala la juzgadora, que ordena la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, “…Se Acuerda Continuar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 262 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se hace ahondar en la investigación …”, siendo que es importante resaltar, que para decretar una medida de coerción personal el a quo debe cumplir con la exigencia contemplada en el artículo 236 del texto adjetivo penal, y esta debe ser coherente, clara y suficiente, por lo que al carecer el fallo examinado como se ha señalado de la incongruencia en que incurrió la juzgadora.

En atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia Nº 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:

“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"

En razón de ello es necesario hacer referencia a la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, el fallo impugnado presente el vicio de contradicción, ya que la Juez debe hacer un análisis conciso y preciso, donde la síntesis y la lógica sean las reglas rectoras, para poder garantizar que estamos en presencia de un veredicto ajustado a los hechos que se investigan, existiendo una relación de causalidad entre estos y la decisión a tomar, y así aplicar la justicia al caso concreto, en una decisión que se baste por sí sola, de tal manera que las partes que conforman el proceso tengan un conocimiento claro sobre lo que se ventiló en el asunto en cuestión; el Juez debe tener la convicción plena de lo asentado y alegado por él en su decisión, y esta debe ser el resultado de una presunción razonable.

Por todo lo antes expuesto, es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, constatada la incongruencia en la que incurre la Jueza que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de Contradicción en la Motivación, que se evidencia en la decisión en referencia, es por lo que SE ANULA DE OFICIO, el fallo proferido en audiencia oral de presentación de Imputado celebrada en fecha 25-08-2015 y fundamentado en fecha 26-08-2015, mediante el cual impone medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en detención domiciliaria, a favor del ciudadano Felipe Oswaldo Rodríguez Chirinos, por lo cual se ordena su inmediata remisión a un Tribunal de Control distinto al que conoció de la presente causa a los fines de que realice con la urgencia que el caso amerita nuevamente la audiencia de presentación, ante un Juez distinto al que conoció de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:

PRIMERO: SE ANULA DE OFICIO, la decisión dictada en audiencia oral de presentación de Imputado celebrada en fecha 25-08-2015 y fundamentado en fecha 26-08-2015, mediante el cual impone medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en detención domiciliaria, a favor del ciudadano Felipe Oswaldo Rodríguez Chirinos.

SEGUNDO: Remítase con carácter de urgencia el presente asunto a un Juez de Control distinto al que conoció de la presente causa, a los fines de que se realice con la celeridad que el caso amerita nuevamente la Audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese. Regístrese. Cúmplase. No se notifica a las partes por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 03 días del mes de septiembre de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones

Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Arnaldo José Osorio Petit Arnaldo Villarroel Sandoval
(Ponente)
La Secretaria,

Maribel Sira Montero




ASUNTO: KP01-R-2015-000469
AJOP/Angie.-