REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 23 de Septiembre de 2015
Años: 205º y 156º
ASUNTO: KP01-X-2015-000008
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2015-001012.

PONENTE: DRA. YANINA KARABIN MARIN

Las presentes actuaciones las recibe esta Corte de Apelaciones, en fecha 18 de Septiembre de 2015, para conocer sobre la INHIBICION, propuesta por el Abogado Carlos Otilio Porteles Torres, en su condición de Juez Penal de Primera Instancia en Función de Control Nº 10 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara Extensión Carora, correspondiéndole la ponencia a la la Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín, quien con el carácter de Ponente suscribe el presente fallo y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

EL Juez Penal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el acta de inhibición suscrita en fecha 23 de Julio de 2015, expuso lo siguiente:

“ACTA DE INHIBICION
Siendo la fecha de hoy, 23 de Julio de 2015, en horas de despacho, el Abogado CARLOS OTILIO PORTELES TORRES, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.543.764, Juez Titular del Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, expone: “En virtud de que una vez revisada la presente causa este Juzgador evidencia que de la Acusación interpuesta por el Ministerio Público, se desprende que las partes en el mismo aparece como presunta imputada la ciudadana YOSELYN GRATEROL MELENDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.694.639 y como presunta Victima, la ciudadana CLAUDIA DE SAN JOSE BEJARANO MONTES DE OCA, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.761.863, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Vigente, hecho éste que tiene estrecha relación con la Causa KP11-P-2010-000852, en donde aparecen las mismas partes involucradas con otro carácter y donde el inmueble objeto del delito es el mismo en las dos causas y por cuanto este Juzgador en Audiencia de fecha 09 de Octubre de 2012, extinguió la Acción Penal en cuanto a la imputada Ana Teostiste de Ferrrer por el acuerdo Reparatorio Celebrado con la victima Claudia Bejarano en Audiencia de fecha 06 de Diciembre de 2011, conforme a lo establecido en el artículo 48 numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decretó El Sobreseimiento de la Causa, a la referida Ciudadana, decisión esta que fue Revocada por la Corte de Apelaciones de este Circuito en el Recurso signado con el Nº KP11-R-2012-R-42 de fecha 09-12-2013, y como quiera que este juzgador emitió opinión en esa Causa donde el inmueble objeto de ese acuerdo reparatorio es el objeto del delito de Invasión en la presente causa es por lo que considero que no debo conocer el presente asunto por encontrarme incurso en la Causal de Inhibición prevista en el artículo 89 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo lo anterior afectaría claramente la imparcialidad de quien decide en los asuntos que son sometidos a su conocimiento, por lo que siendo esta causa sometida a la esfera u óptica Juzgadora del suscrito, lo ajustado a derecho es plantear, como en efecto se hace, LA INHIBICIÓN en la presente causa. De la misma forma, conforme al artículo 47 del citado texto adjetivo, el presente expediente debe pasar para su conocimiento inmediato a quien corresponde sustituir según la ley, pues no detenerse el curso del proceso, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal a los fines de su Distribución. Compúlsese lo actuado y Abrase el Cuaderno Separado y Remítase esta incidencia a la CORTE DE APELACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL EN BARQUISIMETO, a fin de que la misma sea resuelta. Es todo.” Terminó, se leyó y conforme firma.”

Visto el anterior contenido, esta Corte de Apelaciones, considera oportuno citar lo establecido por la Sala Constitucional en Sentencia N° 211, de fecha 15-02-01:

“…La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber…”


Debe entenderse entonces la Inhibición como Un Derecho-Deber Del Juez, es decir, la obligación que le impone la Ley al funcionario judicial que este conociendo de un proceso penal, que se encuentre incurso en alguna de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder de inmediato a separarse del conocimiento del mismo a través de la institución de la inhibición, sin esperar a ser recusado, tal como lo dispone el artículo 90 del Código ya citado, ello con la finalidad de consagrar los principios de independencia y autonomía del cual gozan lo Jueces de la República.

Ahora bien, el Juez del Tribunal A quo, se inhibe de conformidad con lo previsto en el artículo 89 ordinal 7° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

“…7º. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal. Defensor o defensora, experto o expertas, interprete o testigo, siempre que, en cualquier de estos casos, el recusado despeñado el cargo de juez o Jueza.…”.

“…8º. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.…”.

En efecto, las circunstancias expuestas por el Juez Penal de Primera Instancia en Función de Control Nº 10 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, afectan su imparcialidad, por lo que considera esta Corte de Apelaciones, que su argumento se encuentra ajustado a derecho, lo cual hace procedente la INHIBICION planteada, en consecuencia lo mas ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente inhibición. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por el Abogado Carlos Otilio Porteles Torres, en su condición de Juez Penal de Primera Instancia en Función de Control Nº 10 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara Extensión Carora, fundamentada en el numeral 7° y 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 90 ejusdem, en la Causa Principal signada con el KP11-P-2015-001012.

Remítanse las presentes actuaciones al Juez que conoce del Asunto Principal, a los fines de que sea agregado al mismo e igualmente líbrese boleta de notificación a la Jueza inhibida, a fin de remitirle copia de la presente decisión.

Publíquese y regístrese. Cúmplase.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 23 días del mes de Septiembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


Yanina Karabin Marin
(Ponente)

La Juez Profesional (S), El Juez Profesional,


Amelia Jiménez García Arnaldo Villarroel Sandoval

La Secretaria,


Maribel Sira



ASUNTO: KP01-X-2015-000008
YBKM/Emili